STC16613 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16613-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16613-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-04260-00  

(Aprobado  en Sala de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Gerardo  Alonso Herrera Hoyos contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), así como las  partes e intervinientes  en la acción popular n.º 2021-00213.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  gestor promovió acción popular contra el  propietario del establecimiento de comercio  «DROGUERIA SUPERDESCUENTOS No. 1»,  en procura de que se ordenara la construcción de  una rampa en dicho lugar, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal,  quien amparó el derecho colectivo, pero no condenó en  costas, ya que «el accionante desde el  escrito de demanda renunció a las mismas y a las agencias en  derecho que se impusieran a cargo de la accionada, por lo que a ello  se atiene el Despacho (…), ahora bien, en cuanto a la  condena en costas a cargo del Municipio de Santa Rosa de Cabal,  (…) ello no es procedente pues la calidad que éste  ostenta en el proceso es la de “vinculado”».  

Inconforme,  el querellante interpuso apelación, solicitando «condena  en costas a [su] favor,  contra el alcalde del ente  territorial al permitir la amenaza, incumpliendo su deber   funcional sin reparo alguno de manera desconsiderada»,  pero la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira confirmó lo resuelto por el a  quo, en  relación con la falta de imposición de dicho rubro en  favor del convocante, en tanto que la autoridad municipal «no  fue a quien se le atribuyó la vulneración de derechos  colectivos, ni fue la parte vencida».  

Resolución  que, a juicio del precursor, es contraria a lo establecido en el  artículo 365-1 del Código General del Proceso, puesto  que, al ser favorable la citada defensa, la parte vencida debía  ser sancionada en ambas instancias.  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene a la colegiatura fustigada  «conceder agencias  en derecho a [su] favor en 2 instancia».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADO.  

1.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira expuso que «no  ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales  atribuidos por el señor Gerardo Herrera, puesto que se ha  actuado conforme a las normas que rigen la materia, sin que, a hoy,  se encuentren vencidos los términos que reclama el tutelante  para desatar la alzada propuesta».  

2.        El  Juzgado Civil del Circuito de Santa  Rosa de Cabal envió el expediente digital del asunto  censurado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si  la autoridad enjuiciada lesionó las prerrogativas  fundamentales del actor, en el trámite de la acción  popular (rad. 2021-00213) por cuanto confirmó la sentencia del  a  quo  en el sentido de no reconocer condena en costas ni agencias en  derecho a su favor.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las resoluciones  de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto  

En lo que respecta  a la censura contra la decisión del tribunal encartado, por  confirmar lo resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa  de Cabal y, en consecuencia, no condenar en costas ni fijar agencias  en derecho en favor del gestor al interior de la acción  popular n.º 2021-00213, se advierte la desestimación del  amparo, toda vez que esa determinación no luce antojadiza o  caprichosa en relación con la situación fáctica  y jurídica tratada en ese específico escenario.  

En efecto, esa  colegiatura se abstuvo de imponer dichos rubros contra el ente  territorial vinculado en el referido trámite, tras indicar que  «la  acción popular estaba dirigida a proteger el derecho colectivo  a la accesibilidad de las personas con dificultad motriz y pedía  ordenar la construcción de una rampa al propietario del  establecimiento de comercio accionado, quien es, en este caso, el  único sujeto pasivo de la acción; y, si  bien en la demanda se dice que la autoridad municipal incumple sus  obligaciones legales, esa es una razón insuficiente para  convertir al ente territorial en parte accionada, pues no fue a quien  se le atribuyó la vulneración de derechos colectivos,  ni fue la parte vencida en el proceso;  su vinculación al asunto se hizo por expresa disposición  legal (artículo 21 Ley 472 de 1998), (…) lo  que lo convierte en un tercero, un interviniente que no es sujeto de  pretensiones, diferente a tener la calidad de ser parte».  

Así mismo,  agregó «[r]especto  a la condena en costas en esta instancia,  (…)  que no puede concluirse que el accionante haya actuado en forma  temeraria o de mala fe; sin prueba alguna que demuestre lo anterior,  en aplicación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, la  Sala se abstiene de condenarlo por ese concepto».  

Postura que por  sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía  de hecho  susceptible de habilitar el resguardo.  

De forma que,  aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría  camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la decisión se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo;  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

Sobre ese aspecto,  ha dicho la Sala de  forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en  la STC7535-2022,  15 jun. 2022, rad. 01788-00).  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).  

4.        Conclusión.  

El  fallo censurado no  constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta  excepcional vía, además, lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  la magistratura encartada, finalidad ajena a la acción de  tutela.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el resguardo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *