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STC16613-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16613-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04260-00
(Aprobado en Sala de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), así como las partes e intervinientes en la acción popular n.º 2021-00213.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El gestor promovió acción popular contra el propietario del establecimiento de comercio «DROGUERIA SUPERDESCUENTOS No. 1», en procura de que se ordenara la construcción de una rampa en dicho lugar, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien amparó el derecho colectivo, pero no condenó en costas, ya que «el accionante desde el escrito de demanda renunció a las mismas y a las agencias en derecho que se impusieran a cargo de la accionada, por lo que a ello se atiene el Despacho (…), ahora bien, en cuanto a la condena en costas a cargo del Municipio de Santa Rosa de Cabal, (…) ello no es procedente pues la calidad que éste ostenta en el proceso es la de “vinculado”».
Inconforme, el querellante interpuso apelación, solicitando «condena en costas a [su] favor, contra el alcalde del ente territorial al permitir la amenaza, incumpliendo su deber funcional sin reparo alguno de manera desconsiderada», pero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó lo resuelto por el a quo, en relación con la falta de imposición de dicho rubro en favor del convocante, en tanto que la autoridad municipal «no fue a quien se le atribuyó la vulneración de derechos colectivos, ni fue la parte vencida».
Resolución que, a juicio del precursor, es contraria a lo establecido en el artículo 365-1 del Código General del Proceso, puesto que, al ser favorable la citada defensa, la parte vencida debía ser sancionada en ambas instancias.
3. En consecuencia, pretende que se ordene a la colegiatura fustigada «conceder agencias en derecho a [su] favor en 2 instancia».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO.
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira expuso que «no ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales atribuidos por el señor Gerardo Herrera, puesto que se ha actuado conforme a las normas que rigen la materia, sin que, a hoy, se encuentren vencidos los términos que reclama el tutelante para desatar la alzada propuesta».
2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal envió el expediente digital del asunto censurado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada lesionó las prerrogativas fundamentales del actor, en el trámite de la acción popular (rad. 2021-00213) por cuanto confirmó la sentencia del a quo en el sentido de no reconocer condena en costas ni agencias en derecho a su favor.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto
En lo que respecta a la censura contra la decisión del tribunal encartado, por confirmar lo resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y, en consecuencia, no condenar en costas ni fijar agencias en derecho en favor del gestor al interior de la acción popular n.º 2021-00213, se advierte la desestimación del amparo, toda vez que esa determinación no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en ese específico escenario.
En efecto, esa colegiatura se abstuvo de imponer dichos rubros contra el ente territorial vinculado en el referido trámite, tras indicar que «la acción popular estaba dirigida a proteger el derecho colectivo a la accesibilidad de las personas con dificultad motriz y pedía ordenar la construcción de una rampa al propietario del establecimiento de comercio accionado, quien es, en este caso, el único sujeto pasivo de la acción; y, si bien en la demanda se dice que la autoridad municipal incumple sus obligaciones legales, esa es una razón insuficiente para convertir al ente territorial en parte accionada, pues no fue a quien se le atribuyó la vulneración de derechos colectivos, ni fue la parte vencida en el proceso; su vinculación al asunto se hizo por expresa disposición legal (artículo 21 Ley 472 de 1998), (…) lo que lo convierte en un tercero, un interviniente que no es sujeto de pretensiones, diferente a tener la calidad de ser parte».
Así mismo, agregó «[r]especto a la condena en costas en esta instancia, (…) que no puede concluirse que el accionante haya actuado en forma temeraria o de mala fe; sin prueba alguna que demuestre lo anterior, en aplicación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, la Sala se abstiene de condenarlo por ese concepto».
Postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el resguardo.
De forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Sobre ese aspecto, ha dicho la Sala de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en la STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).
4. Conclusión.
El fallo censurado no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura encartada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el resguardo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS