STC16026 2022

DICIEMBRE

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STC16026-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC16026-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01997-01  

(Aprobado  en Sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso, libertad, honra e igualdad», para  que se ordenara a la Fiscalía  Sexta Seccional de Ciénega que «se  abstenga  de solicitar orden de captura en mi contra, ni imputarme cargos, pues  esto atenta contra mi vida y es totalmente innecesario, pues conozco  el proceso, y nunca me he negado comparecer (…)».  

Del escrito  genitor y las pruebas allegadas al dossier,  se constata que el actor le interpuso «acción  de tutela»  (rad.  2019-00074-00) a  la Fiscalía  Sexta Seccional de Ciénaga, porque en su contra existía  orden de captura de 19 de  septiembre  de 2017 dentro del SPOA  087586001258201500313  por los presuntos delitos de estafa  agravada,  concierto para delinquir y falsedad en documentos.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta concedió el amparo, tras  evidenciar que la «orden  de captura»  perdió vigencia de conformidad con el artículo 298 de  la Ley 906 de 2009 y mandó a la allá accionada «(…)  que dentro de  las  48 horas siguientes a la notificación de la presente  providencia, solicite, ante  Juez  Tercero Promiscuo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de  Ciénaga,  Magdalena, la cancelación de la orden de captura que habría  sido  expedida  en contra del accionante…» (24  sep. 2019).  

El superior  modificó esa decisión, en el sentido de disponer que el  ente acusador criticado, «en  un término de seis (6) meses, contados a partir de la  notificación de este fallo, defina la situación de la  indagación n° 087586001258201500313, conforme lo establece  el artículo 175 de la Ley 906 de 2004…» (25  nov. 2021).  

El gestor promovió  en tes (3) oportunidades incidente de desacato y, luego de surtir el  tramite pertinente en el último de ellos, el  a quo se  abstuvo de imponer sanción por haberse cumplido la sentencia  STC17522-2021, puesto que  «la  Fiscalía Sexta Seccional de Ciénaga en  el contexto de su independencia y autonomía judicial estimó  que en este caso se cumplen con las previsiones del artículo  287 y siguientes de la Ley 906 de 2004 por lo cual solicitó  ante un Juez de Control de Garantías que se ordenara su  captura por la probable comisión del delito de ESTAFA  AGRAVADA, CONCIERTO PARA DELINQUIR, entre otros» (27  oct. 2022).  

Richard Nicolás  recrimina al  Tribunal Superior de Santa Marta, porque «volvió  a negar que existía un desacato, pues este Tribunal, ya me  había negado el amparo de mis derechos y un desacato, y tiene  intereses en mantener su posición de que no tenía  derechos a reclamar mis derechos y de paso ignorar el hecho de que su  despacho, desapareció por más de dos años, la  apelación que presenté ante la Honorable Corte, lo que  permitía, la continuación de la violación del  debido proceso, por parte de la acá acciona, FISCAL  SEXTA SECIONAL DE CIENAGA Y LA NEGACION AL DEBIDO ACCESO A LA  JUSTICIA y  que todo esta noticia criminal continuara siendo un FRAUDE  PROCESAL».  

2.-  El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control  de Garantías de Ciénaga informó que la «orden  de captura nº 0029»  expedida en audiencia del 19 de septiembre de 2017 a petición  de la Fiscalía Sexta Seccional de esa sede en el radicado  087586001258201500313, fue cancelada el 27 de septiembre de 2019.  

El Tribunal  Superior de Santa Marta defendió la legalidad de su proceder,  pues «en  este caso, el Magistrado Ponente verificó que la Fiscal  incidentada finalmente dio cumplimiento a la orden de tutela, pues  definió la situación al interior de la indagación  identificada con el radicado No. 087586001258201500313 conforme a lo  establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004,  independientemente el sentido, que valga señalar, no es del  resorte del Juez constitucional y así fue aclarado en la  providencia que ahora se ataca».  

La Fiscalía  Sexta Seccional de Ciénega comunicó  que «radicó  solicitud de orden de captura en contra de RICHARD NICOLAS MARTINEZ  OLIVERA C.C 8.744.712 con fecha 21 de Septiembre de 2022  correspondiéndole por reparto al Juzgado segundo Promiscuo  Municipal de Ciénaga Magdalena diligencia que se encuentra  programada para el día 02 de diciembre a las 11:30 horas  atendiendo que la Fiscalía General de la Nación cuenta  con ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS, EVIDENCIA FISICA e información  legalmente obtenida que soportan una FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN  Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO (…)».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Casación Penal desestimó el ruego por no  cumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que los  cuestionamientos de Richard Nicolás Martínez en este  escenario constitucional «deben  ser discutidas al interior de esa actuación judicial».  

Replicó el  precursor con los mismos planteamientos inaugurales, agregando  que  «El  A-quo, Ignoró completamente que el objeto de la presente  acción de tutela era que la señora Fiscal, diera  respuesta a las peticiones planteadas sobre el caso de la noticia  criminal 110016000050201945166  de  lo cual, no tiene nada que ver con la respuesta obtenida (…).  Acá  se le está permitiendo con este fallo de primera instancia a  la accionada Fiscalía Sexta, VIOLARME  EL DEBIDO PROCESO,  al permitirle a este despacho, acomodar el código de  procedimiento penal (ley 906 de 2004) a su gusto e intimidar y  violarme de paso mis derechos, con la manifestación de que ya  me solicitó una orden de captura, y ya se avaló por un  juez de la Republica tal acto, lo cual no cumple con la normatividad  vigente y es un delito, denominado PREVARICATO  POR OMISION Y ACCION  (…)».  

Finalmente  requirió «decretar  NULIDAD,  en  lo ordenado en el fallo de tutela de segunda instancia y, en  consecuencia, ordenar a la Fiscalía General de la Nación  acá accionada PRIMERO:  Que  se sirva indicarme fecha y hora para que se me imputen cargos si los  hay dentro del expediente 087586001258201500313  o,  en caso contrario, ordenar el inmediato archivo de la investigación.  SEGUNDO:  ORDENAR a  la accionada, dar respuesta al derecho de petición de fecha 03  de marzo de 2022. TERCERO: ordenar a la Fiscalía Sexta  Seccional de Ciénaga, que antes de la formulación de  acusación en mi contra dentro del CUI 087586001258201500313,  defina en base a la investigación realizada si el despacho  ordena el archivo del CUI 110016000050201928161  o,  por el contrario, también solicite la imputación de  cargos en este denuncio (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente, se  anuncia el  decaimiento del auxilio y, por ende, la convalidación del  proveído de primer grado,  por  no satisfacer el requisito de la «subsidiariedad»  que impera en esa excepcional vía.  

Si bien el  accionante relata todo lo acontecido en la «acción  de tutela»  que  anteriormente presentó contra la Fiscalía Sexta  Seccional, ambos de Ciénega – Magdalena (rad.  2019-00074) y se muestra inconforme con lo decidido en los tres  «incidentes  de desacato»  que allí adelantó, especialmente con el último,  lo cierto es que la pretensión la encaminó a que se  ordenara a dicha autoridad que «se  abstenga  de solicitar orden de captura en mi contra, ni imputarme cargos (…)».  

Así las  cosas,  el socorro se torna inviable, primero, porque este mecanismo no fue  instituido para interferir en las determinaciones de las demás  autoridades públicas al punto de indicarles la manera como  deben o no solventar los asuntos sometidos a su escrutinio y,  segundo, porque aún se halla latente la definición de  la «solitud  de orden de captura», en  la medida que la «diligencia»  con ese fin, que correspondió al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga Magdalena, fue agendada  para el 2 de diciembre de 2022, en la que quejoso puede discutir  aquella ante el Juez de Control de Garantías exhibiendo los  argumentos y recursos que crea pertinentes, porque  es ese funcionario el llamado por  ley a definir la controversia,  en atención al carácter residual que gobierna este  sendero especial.  

Sobre ese tópico,  esta Sala ha sostenido, que:   

(…)  este  medio de resguardo  no  fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo  de protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad.  00230-01; STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01 y STC1441-2021)  – Subrayado y Negrita Adrede.  

Esta Corte,  sobre el tema, ha esbozado que  

(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…). STC  10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 en. 2017, rad.  2016-02054-01 y STC8838-2021.  

3.-  Por estas razones se avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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