STC16029 2022

DICIEMBRE

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STC16029-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16029-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02060-01  

(Aprobado en Sesión de  treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de octubre  de 2022 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que Aidé Patricia Fajardo Álzate instauró  en contra de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros,  extensiva los demás  intervinientes en el consecutivo  05001  60 00206 2011 64654.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  la «prevalencia  del derecho sustancial sobre el procedimental»  e  «igualdad»,  para  que se «revo[cara]  a  sentencia de primera y segunda instancia a efectos de que los jueces  de las respectivas instancias profieran una nueva providencia»  y  se «declara[ra]  una  nulidad constitucional en el proceso penal a partir de la audiencia  de juzgamiento, inclusive, a efectos de que se reabra el mismo».  

En sustento narró  que el  Juzgado Promiscuo  del Circuito de Cisneros  la condenó a 64 meses de prisión y multa de 66.66  salarios mínimos legales mensuales vigentes (19  oct. 2015), tras hallarla  responsable del punible de «celebración  de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales»,  porque  en su condición de «tesorera»  de la  Alcaldía municipal de Carolina del Príncipe  (Antioquia), liquidó un contrato estatal sin verificar la  satisfacción de los presupuestos para desembolsar el pago de  la obra pactada.  

Sostuvo que la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia  refrendó dicha  determinación (9  feb. 2016), decisión que recurrió en casación  sin éxito, pues la Sala de Casación Penal inadmitió  la demanda (auto, 2 oct. 2019).  

Acusó a las  autoridades recriminadas de incurrir en «vía  de hecho»,  en atención a que:  

            

i. En la audiencia          de juzgamiento, la Fiscalía General de la Nación          advirtió la existencia de una «certificación»          de la          interventoría, en la cual se otorgaba aval por el          cumplimiento del objeto acordado y se autorizaba «pagar          el valor del contrato»;          no obstante, el Juzgado hizo caso omiso del «deber»          de decretar oficiosamente una «prueba          sobreviniente»,          previsto en el artículo 344 del Código de          Procedimiento Penal.  

ii. Desatendieron que          la labor de su abogado defensor fue deficiente, en la medida que en          el acto aludido aceptó su error por no haber descubierto          oportunamente esa pieza suasoria, atribuyendo su olvido al «exceso          de trabajo»;          y, además, se abstuvo de recurrir la resolución que          negó el acopio de aquel elemento de convicción; y,  

            

iii. Desconocieron que          la prueba echada de menos era suficiente para descartar la conducta          delictiva por la que fue sentenciada, ya que, en su calidad de          «tesorera»,          «procedió          al pago luego de recibir la constancia de la interventora, documento          que, contrario a lo afirmado por la señora Jueza, sí          existía, pero no fue allegado al proceso por las          irregularidades acá denunciadas».  

Aseguró  que, si bien en el pasado interpuso otro auxilio de idéntico  linaje al de ahora, es esa ocasión no se estudiaron las  anteriores denuncias, de ahí que, a voces del pronunciamiento  SU-027 de 2021, «se  consideren eventos  nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de  la acción o  que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra  situación que no se haya tomado como base para decidir la(s)  tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los  derechos fundamentales del demandante»,  y, por consiguiente, no se configure «temeridad».  

2.-  El  Juzgado Promiscuo  del Circuito de Cisneros remitió el vínculo digital del  paginario confutado.  

3.-  La Sala  de Casación Penal desestimó  el ruego,  en atención a que «la  promotora a través de su apoderado dirige la acción con  el propósito de obtener la protección de los derechos  fundamentales que estima transgredidos con las decisiones proferidas  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros y la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de Antioquia, el 19 de octubre de 2015 y 9 de febrero de 2016, y  pretende, que sean revocadas, misma exigencia que persiguió  ante las Salas de Casación Civil y Laboral, no puede, está  Sala, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, pues  ello, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad  jurídica, máxime que conforme a la consulta que se hizo  a la página web de la rama judicial, pudo verificarse que la  Corte Constitucional no seleccionó la referida tutela para su  revisión».  

Además,  destacó que, con todo, la radicación de la súplica  supralegal es tardía, en tanto que «las  sentencias que se censuran fueron proferidas el 19 de octubre de 2015  y 9 de febrero de 2016, y la solicitud de protección  constitucional se presentó́ hasta el 3 de octubre de  2022, es decir, casi 7 años, desde la presunta vulneración,  esto es, desde que se profirió la sentencia de primera  instancia, teniéndose esta, como el hecho que originó la  amenaza, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado».  

4.-  Aidé Patricia Fajardo Álzate replicó  iterando los argumentos del escrito genitor, en lo relativo a la  «inexistencia  de temeridad».  Agregó  que el  requisito  de  la «inmediatez»  debió  flexibilizarse, ya que es «un  excepcional caso de injusticia extrema, un caso de los denominados  por la doctrina “casos difíciles”, extremo o  trágico sería la mejor denominación, que exige  decisiones igualmente excepcionales que correspondan a los  compromisos de la administración de justicia en el marco del  Estado social y constitucional de derecho».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el caso bajo examen, Fajardo  Álzate se  duele de los veredictos expedidos el 19 de octubre de 2015 y 9 de  febrero de 2016, mediante los cuales el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, la encontraron culpable del delito de  «celebración  de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales»  y le impusieron «64  meses» de  cárcel y sanción pecuniaria equivalente a «66.66  salarios mínimos legales mensuales vigentes».  

2.-  No obstante, lo  que vislumbra la Sala es que la promotora hizo uso repetitivo de este  especial socorro, comoquiera que en otra oportunidad había  expresado su desazón frente a aquellos «pronunciamientos».  

2.1.-  Una ojeada a los hechos, anhelos y desacuerdos enunciados en  pretérita época, se observa que  Aidé Patricia exteriorizó su molestia por lo solventado  en la causa criminal seguida en su contra,  hasta  criticó lo concerniente a la ponderación del «material  suasorio»  realizado por los estrados censurados, porque «no  contaba[n]  con el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en  el que se sustenta la decisión»,  amén de que «el  reproche penal no podía atribuírsele a ella en su  calidad de tesorera del municipio de Carolina del Príncipe,  sino a otra persona, habida consideración que ‘en la  fase de liquidación… no tiene injerencia alguna  [sic]’».  Por lo tanto, rogó la «revocatoria  de la sentencia de primera y segunda instancia a efectos de que se  profiera una nueva providencia en la que se reconozcan las garantías  constitucionales a la culpabilidad, tipicidad y defensa técnica  [sic]»  y,  subsidiariamente,  que «se  declar[ara]  la nulidad constitucional en el proceso penal a efectos de que se  reabra el mismo y se garantice el derecho de defensa técnica  [sic]»  o, que  «se ordene la  suspensión de todo trámite dirigido a la ejecución  de la sentencia hasta tanto no se resuelva la acción de  revisión [sic]».  

2.2.-  Esta Sala denegó el patrocinio, con apoyo en que «aun  cuando Fajardo Álzate extiende el reclamo a cuestionar las  decisiones de primera y segunda instancia, el  examen que esta oportunidad hará la Sala se circunscribirá  exclusivamente al auto de 2 de octubre de 2019 por medio del cual la  Homóloga de Casación Penal inadmitió la demanda  extraordinaria, por cuanto fue la providencia que definió la  cuestión planteada por la quejosa, habida  cuenta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta  Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la  providencia de nivel inferior  (…)»  

Y a ese respecto  dijo, que, «con  observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, es  preciso indicar, que no se accederá al resguardo deprecado,  pues no se observa la vulneración alegada por la promotora,  comoquiera que la determinación judicial objeto de censura, se  aprecia coherente, razonable, motivada y fundada en las pruebas legal  y oportunamente practicadas, amén que resolvió los  cuestionamientos expresados por esta en la instancia extraordinaria».  

Concluyó  que «la  intención de Fajardo Álzate es que se valoren, según  su personal intelección, los elementos suasorios practicados  en el trámite penal, pero ello implicaría una nueva  revisión de instancia que haría al juez de amparo  alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos  propios de la jurisdicción ordinaria, situación que no  puede ser prohijada por esta Corporación»  (STC 2020-00633-00,  13 may.).  

2.3.-  Proveído que luego convalidó la Sala de Casación  Laboral, aduciendo que:  

el amparo  resulta improcedente para atacar los fallos emitidos dentro del  proceso penal, toda vez que se advierte que, a pesar de haber contado  la accionante con un medio judicial de defensa idóneo, como el  recurso extraordinario de casación, no hizo uso adecuado del  mismo, pues si bien recurrió́ en casación, lo  cierto es que las deficiencias técnicas de la demanda que  presentó generaron que mediante providencia AP4478-2019 de 2 de  octubre de 2019, la Sala Penal de esta Corporación la  inadmitiera.  

Por  consiguiente, esta acción preferente y residual no puede  utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado,  comoquiera que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en  el numeral 1.o del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en  contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica,  cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia  judicial.  

Inclusive, frente  a la supuesta «ausencia  de defensa técnica», dijo  lo siguiente:  

2.4.-  Y en «auto»  de 31  de mayo de 2021, la Corte Constitucional la excluyó de  revisión  (https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2031%20DE%20MAYO%20DE%202021%20NOTIFICADO%2017%20DE%20JUNIO%20DE%202021.pdf).  

2.5.-  Emerge de lo anterior, como secuela, la imposibilidad de acceder a la  rogativa ius  fundamental,  merced a que con similares «hechos,  pretensiones y quejas»  de antaño  la «gestora»  blandió  su disconformidad con las «sentencias»  combatida,  trámite que tuvo un desenlace desfavorable a sus intereses, lo  cual, torna improcedente la presente «tutela»  a voces del  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

3.- Conviene  memorar que, como lo ha esgrimido la Corte Constitucional, es  obligación «[d]el  juez de tutela (…) verificar en cada caso concreto la  existencia de los elementos que estructuran la temeridad en el  ejercicio del amparo, con  la finalidad de salvaguardar principios constitucionales como la  buena fe, lealtad procesal, cosa juzgada, seguridad jurídica y  evitar el abuso del derecho»  (T-645  de 2015).  

En  relación con los  eventos que dan lugar a concluir que se está ante un  comportamiento de esa naturaleza, en el mismo «proveído»,  el alto «Tribunal»  precisó que se dan, cuando la acción:  

(i) resulta amañada,  en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los  argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones (T-149-1995);  (ii) denote el propósito desleal de “obtener  la satisfacción del interés individual a toda costa,  jugando con la eventualidad de una interpretación judicial  que, entre varias, pudiera resultar favorable” (T-  308- 1995); (iii)  deje al descubierto el «abuso  del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala  fe se instaura la acción”  (T-443-1995); o  finalmente (iv) se pretenda a través de personas  inescrupulosas asaltar la “buena  fe de los administradores de justicia”(T-001-1997).  Es que, la  duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo  constitucional sobre la misma materia, además de ser  reprochable y desconocer los principios de economía procesal,  eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por comprometer  la capacidad judicial del Estado  (T-502-2008 y T-153-201º).  

Por el contrario, la Corte  ha señalado que aun cuando se presente la cuádruple  identidad referida, es posible que la actuación no sea  temeraria, entre otros, en los casos que a continuación se  señalan, a saber: “i)  en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o  de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa  por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus  derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del  derecho, iii) en  nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o  que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación  que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela  anterior que involucre la necesidad de protección de los  derechos  y,  iv) en la presentación de una nueva acción ante la  existencia de una sentencia de unificación de la Corte  Constitucional , [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de  presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda  de igual naturaleza (T-751-2007).  (Se  resalta, T507-2011, T349-2013 y T130-2014).  

Aserto  reiterado en el proveído SU-027  de 2021,  donde remarcó los supuestos fácticos que dan lugar a  calificar de «temeraria»  la conducta de un extremo procesal, a saber:  

1.  Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones  de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan  una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se  plantean los mismos hechos y la misma solicitud.  

2.  Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales  que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo  señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia.  

3.  Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser  diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un  desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite  que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se  sustentan en las mismas razones y solicitud.  

En  el sub  examine  la quejosa afirmó que, en tiempo pasado, los actuales  reproches no fueron formulados, por manera que son novedosos, de ahí  que, el empleo reiterativo de esta «herramienta»  tuitiva  se encuentre justificado. Pero sucede que la inquietud atinente a la  presunta «omisión»  de  las autoridades judiciales compelidas por no haber decretado «pruebas  de oficio»,  no es una circunstancia reciente ni que haya aparecido de repente  después de los «veredictos  constitucionales»,  en tanto para el momento de la interposición del primigenio  «auxilio»,  ese  aspecto era suficientemente conocido por la interesada, por lo que  debió enunciarlo en ese inicial escenario.  

Lo  mismo ocurre con la «falta  de defensa técnica»,  es más, al dirimir la alzada planteada frente a la  «providencia  constitucional»  de  primer grado, la homóloga en lo Laboral de esta Corte, se  refirió a ese preciso ítem, recordando que no fue  objeto de debate en las diligencias confutadas.  

Por  lo tanto, no hay lugar a excusar el desmedido uso de esta  «herramienta  supralegal»  desde la perspectiva del fallo SU-027  de 2021, a la luz del querer de la peticionaria.  

4.-  Lo  dicho conlleva a la ratificación de la directriz opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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