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STC16029-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16029-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02060-01
(Aprobado en Sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Aidé Patricia Fajardo Álzate instauró en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, extensiva los demás intervinientes en el consecutivo 05001 60 00206 2011 64654.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», la «prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental» e «igualdad», para que se «revo[cara] a sentencia de primera y segunda instancia a efectos de que los jueces de las respectivas instancias profieran una nueva providencia» y se «declara[ra] una nulidad constitucional en el proceso penal a partir de la audiencia de juzgamiento, inclusive, a efectos de que se reabra el mismo».
En sustento narró que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros la condenó a 64 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes (19 oct. 2015), tras hallarla responsable del punible de «celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales», porque en su condición de «tesorera» de la Alcaldía municipal de Carolina del Príncipe (Antioquia), liquidó un contrato estatal sin verificar la satisfacción de los presupuestos para desembolsar el pago de la obra pactada.
Sostuvo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia refrendó dicha determinación (9 feb. 2016), decisión que recurrió en casación sin éxito, pues la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda (auto, 2 oct. 2019).
Acusó a las autoridades recriminadas de incurrir en «vía de hecho», en atención a que:
i. En la audiencia de juzgamiento, la Fiscalía General de la Nación advirtió la existencia de una «certificación» de la interventoría, en la cual se otorgaba aval por el cumplimiento del objeto acordado y se autorizaba «pagar el valor del contrato»; no obstante, el Juzgado hizo caso omiso del «deber» de decretar oficiosamente una «prueba sobreviniente», previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal.
ii. Desatendieron que la labor de su abogado defensor fue deficiente, en la medida que en el acto aludido aceptó su error por no haber descubierto oportunamente esa pieza suasoria, atribuyendo su olvido al «exceso de trabajo»; y, además, se abstuvo de recurrir la resolución que negó el acopio de aquel elemento de convicción; y,
iii. Desconocieron que la prueba echada de menos era suficiente para descartar la conducta delictiva por la que fue sentenciada, ya que, en su calidad de «tesorera», «procedió al pago luego de recibir la constancia de la interventora, documento que, contrario a lo afirmado por la señora Jueza, sí existía, pero no fue allegado al proceso por las irregularidades acá denunciadas».
Aseguró que, si bien en el pasado interpuso otro auxilio de idéntico linaje al de ahora, es esa ocasión no se estudiaron las anteriores denuncias, de ahí que, a voces del pronunciamiento SU-027 de 2021, «se consideren eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante», y, por consiguiente, no se configure «temeridad».
2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros remitió el vínculo digital del paginario confutado.
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, en atención a que «la promotora a través de su apoderado dirige la acción con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos con las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 19 de octubre de 2015 y 9 de febrero de 2016, y pretende, que sean revocadas, misma exigencia que persiguió ante las Salas de Casación Civil y Laboral, no puede, está Sala, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, pues ello, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, máxime que conforme a la consulta que se hizo a la página web de la rama judicial, pudo verificarse que la Corte Constitucional no seleccionó la referida tutela para su revisión».
Además, destacó que, con todo, la radicación de la súplica supralegal es tardía, en tanto que «las sentencias que se censuran fueron proferidas el 19 de octubre de 2015 y 9 de febrero de 2016, y la solicitud de protección constitucional se presentó́ hasta el 3 de octubre de 2022, es decir, casi 7 años, desde la presunta vulneración, esto es, desde que se profirió la sentencia de primera instancia, teniéndose esta, como el hecho que originó la amenaza, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado».
4.- Aidé Patricia Fajardo Álzate replicó iterando los argumentos del escrito genitor, en lo relativo a la «inexistencia de temeridad». Agregó que el requisito de la «inmediatez» debió flexibilizarse, ya que es «un excepcional caso de injusticia extrema, un caso de los denominados por la doctrina “casos difíciles”, extremo o trágico sería la mejor denominación, que exige decisiones igualmente excepcionales que correspondan a los compromisos de la administración de justicia en el marco del Estado social y constitucional de derecho».
CONSIDERACIONES
1.- En el caso bajo examen, Fajardo Álzate se duele de los veredictos expedidos el 19 de octubre de 2015 y 9 de febrero de 2016, mediante los cuales el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la encontraron culpable del delito de «celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales» y le impusieron «64 meses» de cárcel y sanción pecuniaria equivalente a «66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes».
2.- No obstante, lo que vislumbra la Sala es que la promotora hizo uso repetitivo de este especial socorro, comoquiera que en otra oportunidad había expresado su desazón frente a aquellos «pronunciamientos».
2.1.- Una ojeada a los hechos, anhelos y desacuerdos enunciados en pretérita época, se observa que Aidé Patricia exteriorizó su molestia por lo solventado en la causa criminal seguida en su contra, hasta criticó lo concerniente a la ponderación del «material suasorio» realizado por los estrados censurados, porque «no contaba[n] con el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión», amén de que «el reproche penal no podía atribuírsele a ella en su calidad de tesorera del municipio de Carolina del Príncipe, sino a otra persona, habida consideración que ‘en la fase de liquidación… no tiene injerencia alguna [sic]’». Por lo tanto, rogó la «revocatoria de la sentencia de primera y segunda instancia a efectos de que se profiera una nueva providencia en la que se reconozcan las garantías constitucionales a la culpabilidad, tipicidad y defensa técnica [sic]» y, subsidiariamente, que «se declar[ara] la nulidad constitucional en el proceso penal a efectos de que se reabra el mismo y se garantice el derecho de defensa técnica [sic]» o, que «se ordene la suspensión de todo trámite dirigido a la ejecución de la sentencia hasta tanto no se resuelva la acción de revisión [sic]».
2.2.- Esta Sala denegó el patrocinio, con apoyo en que «aun cuando Fajardo Álzate extiende el reclamo a cuestionar las decisiones de primera y segunda instancia, el examen que esta oportunidad hará la Sala se circunscribirá exclusivamente al auto de 2 de octubre de 2019 por medio del cual la Homóloga de Casación Penal inadmitió la demanda extraordinaria, por cuanto fue la providencia que definió la cuestión planteada por la quejosa, habida cuenta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de nivel inferior (…)»
Y a ese respecto dijo, que, «con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, es preciso indicar, que no se accederá al resguardo deprecado, pues no se observa la vulneración alegada por la promotora, comoquiera que la determinación judicial objeto de censura, se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada en las pruebas legal y oportunamente practicadas, amén que resolvió los cuestionamientos expresados por esta en la instancia extraordinaria».
Concluyó que «la intención de Fajardo Álzate es que se valoren, según su personal intelección, los elementos suasorios practicados en el trámite penal, pero ello implicaría una nueva revisión de instancia que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que no puede ser prohijada por esta Corporación» (STC 2020-00633-00, 13 may.).
2.3.- Proveído que luego convalidó la Sala de Casación Laboral, aduciendo que:
el amparo resulta improcedente para atacar los fallos emitidos dentro del proceso penal, toda vez que se advierte que, a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa idóneo, como el recurso extraordinario de casación, no hizo uso adecuado del mismo, pues si bien recurrió́ en casación, lo cierto es que las deficiencias técnicas de la demanda que presentó generaron que mediante providencia AP4478-2019 de 2 de octubre de 2019, la Sala Penal de esta Corporación la inadmitiera.
Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, comoquiera que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.o del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.
Inclusive, frente a la supuesta «ausencia de defensa técnica», dijo lo siguiente:
2.4.- Y en «auto» de 31 de mayo de 2021, la Corte Constitucional la excluyó de revisión (https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2031%20DE%20MAYO%20DE%202021%20NOTIFICADO%2017%20DE%20JUNIO%20DE%202021.pdf).
2.5.- Emerge de lo anterior, como secuela, la imposibilidad de acceder a la rogativa ius fundamental, merced a que con similares «hechos, pretensiones y quejas» de antaño la «gestora» blandió su disconformidad con las «sentencias» combatida, trámite que tuvo un desenlace desfavorable a sus intereses, lo cual, torna improcedente la presente «tutela» a voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
3.- Conviene memorar que, como lo ha esgrimido la Corte Constitucional, es obligación «[d]el juez de tutela (…) verificar en cada caso concreto la existencia de los elementos que estructuran la temeridad en el ejercicio del amparo, con la finalidad de salvaguardar principios constitucionales como la buena fe, lealtad procesal, cosa juzgada, seguridad jurídica y evitar el abuso del derecho» (T-645 de 2015).
En relación con los eventos que dan lugar a concluir que se está ante un comportamiento de esa naturaleza, en el mismo «proveído», el alto «Tribunal» precisó que se dan, cuando la acción:
(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones (T-149-1995); (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable” (T- 308- 1995); (iii) deje al descubierto el «abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción” (T-443-1995); o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”(T-001-1997). Es que, la duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional sobre la misma materia, además de ser reprochable y desconocer los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por comprometer la capacidad judicial del Estado (T-502-2008 y T-153-201º).
Por el contrario, la Corte ha señalado que aun cuando se presente la cuádruple identidad referida, es posible que la actuación no sea temeraria, entre otros, en los casos que a continuación se señalan, a saber: “i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos y, iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional , [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza (T-751-2007). (Se resalta, T507-2011, T349-2013 y T130-2014).
Aserto reiterado en el proveído SU-027 de 2021, donde remarcó los supuestos fácticos que dan lugar a calificar de «temeraria» la conducta de un extremo procesal, a saber:
1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.
2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia.
3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud.
En el sub examine la quejosa afirmó que, en tiempo pasado, los actuales reproches no fueron formulados, por manera que son novedosos, de ahí que, el empleo reiterativo de esta «herramienta» tuitiva se encuentre justificado. Pero sucede que la inquietud atinente a la presunta «omisión» de las autoridades judiciales compelidas por no haber decretado «pruebas de oficio», no es una circunstancia reciente ni que haya aparecido de repente después de los «veredictos constitucionales», en tanto para el momento de la interposición del primigenio «auxilio», ese aspecto era suficientemente conocido por la interesada, por lo que debió enunciarlo en ese inicial escenario.
Lo mismo ocurre con la «falta de defensa técnica», es más, al dirimir la alzada planteada frente a la «providencia constitucional» de primer grado, la homóloga en lo Laboral de esta Corte, se refirió a ese preciso ítem, recordando que no fue objeto de debate en las diligencias confutadas.
Por lo tanto, no hay lugar a excusar el desmedido uso de esta «herramienta supralegal» desde la perspectiva del fallo SU-027 de 2021, a la luz del querer de la peticionaria.
4.- Lo dicho conlleva a la ratificación de la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS