Asistente Jurídico Inteligente
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AC5578-2022 (2022-04142-00)
AC5578-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04142-00
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia y el Despacho Tercero Civil Municipal de Yopal, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa Multiactiva Nacional de Garantías Solidarias -CONGARANTIAS- contra Miguel Ángel Motavita Jiménez.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUZGADO PROMISCUO LA VIRGINIA RISARALDA (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses moratorios y las agencias y costas del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «(…) Por la cuantía y el lugar de cumplimiento de la obligación (…)»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, este -con proveído del 30 de agosto de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Para ello, argumentó que:
la elección efectuada por la demandante es caprichosa y artificial y, en consecuencia, no puede ser tenida en cuenta para efectos de radicar en este municipio la competencia. La manera en que se dejó librada la elección del lugar de cumplimiento de la obligación permite radicar sin escrúpulos ni limitaciones la competencia ante el juez municipal de cualquier lugar de Colombia con la sola presentación de la demanda, sin que ningún motivo razonablemente fundado acompañe esa decisión. Adicionalmente, como el demandado reside por fuera de este municipio y la entidad demandante carece de cualquier relación con este municipio pues no tiene su domicilio aquí como tampoco tiene alguna sucursal o agencia, es imposible jurídicamente que el lugar de cumplimiento lo sea el municipio de la Virginia.
(…)
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal. No obstante, con auto del 21 de octubre de 2022, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
El actor Cooperativa Multiactiva Nacional de Garantías Solidarias “CONGARATIAS”, actuando a través de apoderado judicial y fundado en lo textualmente indicado den el pagaré No. 30058- 2022-002 de fecha 18 de enero de 2022, formula demanda ejecutiva por obligación de pagar una suma de dinero; obligación que según se deprende del texto cometido en el título valor y respecto al lugar de cumplimiento de la obligación indica: “(…)en las oficinas de FINANCIERA JURISCOOP en la ciudad de la VIRGINIA (…).
(…)
Cuando en ejercicio de esa libertad electiva el demandante escoge, fija, determina la autoridad judicial que debe dirimir su conflicto en armonía con las precisas normas procesales, no le es dable al Juez seleccionado, variar dicha determinación.3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Pereira y Yopal-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene.
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO PROMISCUO LA VIRGINIA RISARALDA (Reparto)», en razón a que dicha municipalidad corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación, según se afirmó en la demanda. Tornando en principio válida la escogencia efectuada.
4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto -artículo 671 y concordantes del Código de Comercio-, pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia que en el pagaré se pactó «Que me(nos) obligo(amos) a pagar a la orden de FINANCIERA JURISCOOP S.A. (…) en forma incondicional, indivisible y solidaria la suma de (…) en las Oficinas de FINANCIERA JURISCOOP en la ciudad de La Virginia- Risaralda»4 (Se subraya).
4.4. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esta fue la elección efectuada por la sociedad demandante. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
5. Por lo considerado, se remitirá la presente demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-4, archivo “02. 2022-00374.Eje.Demanda.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “04. 2022-00374 AutoRechazaCompetenciaLugarDeCumplimientoArtificiosoEje.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “07.- J03-2022-655- CONFLICTO NEGATIVO COMEPTENCIA.pdf” del expediente digital.
4 Folio 8, archivo “02. 2022-00374.Eje.Demanda.pdf” del expediente digital.