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STC16651-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16651-2022
Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00252-01
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 18 de noviembre de 2022, en la acción de tutela que Valerie Michell Vallejo Vilario formuló contra el Juzgado Primero de Familia de Montería, trámite al que fueron citados el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado 2020-00259.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el trámite referido.
En compendio, manifestó que el 25 de noviembre de 2020, radicó proceso de sucesión intestada del causante Gilberto Vallejo Echeverry, que admitió el Juzgado Primero de Familia de Montería el 2 de diciembre de 2020, ordenando el emplazamiento de las personas con derecho a intervenir en el citado juicio.
Refirió que desde el 22 de noviembre de 2021 hasta el 17 de mayo de 2022 «es decir dos años después de iniciado el proceso» presentó memoriales de impulso procesal y finalmente en auto de 20 de mayo de 2022, el Juzgado de conocimiento expidió el edicto emplazatorio y el 15 de julio siguiente se designó curador, sin embargo, «no se ordenaron los recursos probatorios pertinentes», razón por la cual, el 28 de septiembre de 2022 presentó nuevos memoriales de impulso procesal, sin obtener pronunciamiento del Juzgado.
Finalmente sostuvo que formuló vigilancia administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que dispuso “Compulsar copias de la presente Vigilancia Judicial Administrativa a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para que investigue las actuaciones del doctor Fredy José Puche Causil, Juez Primero de Familia de Montería, en el trámite del proceso de apertura de la sucesión y liquidación de sociedad conyugal promovido por Valerie Michell Vallejo Vilaro contra el causante Gilberto Vallejo Echeverry y Otros, radicado bajo el No. 23001311000120200025900»
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero de Familia de Montería dar trámite al proceso, evitando dilaciones e impartiendo la celeridad necesaria al proceso sucesorio de Gilberto Vallejo Echeverri con radicado N. 230013100012020- 0025900.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba informó que mediante Resolución No. CSJCOR21-412 de 22 de julio de 2021, resolvió «Declarar para todos los efectos legales y reglamentarios que en el trámite impartido al proceso de apertura de la sucesión y liquidación de sociedad conyugal promovido por Valerie Michell Vallejo Vilaro contra el causante Gilberto Vallejo Echeverry y Otros, radicado bajo el No. 23001311000120200025900, se verificaron actuaciones u omisiones contrarias a la oportuna y eficaz administración de justicia y anormal desempeño de sus labores, por parte del doctor Fredy José Puche Causil, Juez Primero de Familia de Montería», por lo que compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.
2. El Juzgado Primero de Familia de Montería, comunicó que mediante auto de 16 de noviembre de 2022, dispuso la fijación de fecha y hora para la diligencia de inventario y avalúos, y el reconocimiento de varias herederas en calidad de hijas, una nieta del causante por derecho de representación de su padre fallecido, y el reconocimiento de la cónyuge sobreviviente, por lo que solicitó declarar improcedente la tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Montería, negó el amparo al encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto en la respuesta allegada durante el trámite constitucional por el Juzgado accionado se evidenciaba que las circunstancias que dieron origen a la acción constitucional fueron debidamente superadas, puesto que profirió auto el 16 de noviembre de 2022, es decir, durante el curso de esta acción de tutela, dando el trámite correspondiente a las etapas siguientes del proceso sucesorio y a los impulsos procesales requeridos.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante aduciendo que «el auto emitido por el Juzgado Primero de Familia, fija una fecha apresurada de audiencia de inventarios y avalúos para evitar que se amparen mis derechos fundamentales, pero OMITE decretar pruebas solicitadas en la demanda inicial, así como en otros requerimientos que se le realizaron, donde incluso guardó silencio».
Agregó que, «fijar una fecha, casi que inmediata, para la diligencia de inventarios y avalúos, fecha que por cierto es tan corta que ni siquiera permite obtener los respectivos avalúos comerciales de los bienes, los cuales no se habían obtenido dada la tardanza del juzgado en pronunciarse a todos los requerimientos realizados y para evitar que los mismos perdieran vigencia».
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. Sin embargo, una vez desaparecidas las causas que motivaron su interposición, esta debe fracasar, pues, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada entre muchos, en STC10752-2020, STC11271-2021, STC3520-2022 y STC6738-2022).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la revisión de las piezas digitales allegadas a este trámite, dan cuenta que,
3.1 En el proceso de sucesión intestada del causante Gilberto Vallejo Echeverry, el Juzgado Primero de Familia de Montería en providencia de 2 de diciembre de 2020 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derecho a intervenir, así mismo reconoció a Valerie Michell Vallejo Vilaro como heredera por transmisión de su padre fallecido Gilberto Enrique Vallejo Villalba, quien era hijo del causante señor Gilberto Vallejo Echeverri, entre otros.
[Derivado expediente digital. Archivo 06 AUTO ADM SUCESIÓN INTESTADA.pdf]
3.2 En memorial de 1º de marzo de 2021, se solicitó el reconocimiento de interesados en el juicio, peticiones que fueron reiteradas en escritos de 6 de abril y 22 de noviembre de 2021; 25 de enero, 1º de marzo, 28 de marzo, 3 y 22 de mayo, 27 de julio y 28 de septiembre de 2022.
3.3 El Juzgado Primero de Familia de Montería, en auto de 16 de noviembre de 2022, resolvió:
[Derivado expediente digital. Archivo 24 Auto Fija Fecha 20221117.pdf]
3.4 La anterior providencia fue notificada a las partes, lo que permite concluir que el fundamento de esta acción constitucional quedó sin sustento, pues el Juzgado procedió a dar el impulso requerido por la accionante conforme las normas que regulan el proceso de sucesión, superándose así la situación del presunto hecho generador de la violación de los derechos fundamentales invocados por la solicitante, por tanto, no tendría ningún sentido que se impartieran órdenes con relación a una específica circunstancia que en este momento procesal no existe.
4. Ahora, en lo que atañe a las inconformidades traídas en la impugnación frente a la decisión adoptada por el Juzgado en el auto del 16 de noviembre de 2022, advierte esta Sala que dicho aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por el Juzgado accionado, razón por la cual, un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del derecho de defensa del aquí accionado.
En cuanto a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, ha sostenido la Corte, «Si bien es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ. STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01, STC4035-2021, STC4862-2021, STC12825-2021, STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022 y CSJ STC2254-2022).
5. De otra parte, basta señalar que, al encontrarse en trámite el proceso de sucesión y de hallarse la peticionaria inconforme con lo decidido en la citada providencia, tiene a su alcance los mecanismos ordinarios para debatirla, no siendo este trámite excepcional el escenario en que se deban discutir tales reparos, tal como acaeció, pues se observa que la accionante formuló recurso de reposición contra la determinación del 16 de noviembre de 2022, el que se fundamentó en hechos similares a los expuestos en esta sede constitucional, encontrándose pendiente por ser resuelto por el juez natural.
6. Así las cosas, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS