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STC16726-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16726-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04269-00
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Eduardo de Jesús Eraso Oviedo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 2022-00454.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia e imparcialidad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. Ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se tramitó la mencionada acción de tutela, promovida por Eduardo de Jesús Eraso Oviedo contra el Defensor del Pueblo. El estrado judicial -con proveído del 28 de septiembre de 2022-1 denegó el amparo.
2.2. Inconforme, el actor impugnó el fallo de primera instancia2. Esta Sala de Casación Civil -con auto ATC1563-2022 del 6 de octubre siguiente-3 declaró la nulidad de lo actuado, debido a que el mencionado órgano colegiado carecía de competencia. Por tanto, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de la capital de la República.
2.3. Avocado el conocimiento por parte del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, mediante providencia del 11 de noviembre hogaño4 negó el resguardo. En este sentido, el promotor incoó nuevamente la impugnación5.
2.4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con proveído del 23 de noviembre de 2022-6 confirmó lo decidido por el a quo.
2.5. Así las cosas, el gestor adujo que se configuró un defecto procedimental, por cuanto la Sala de decisión que desató la impugnación estuvo integrada por los mismos magistrados que otrora habían conocido el resguardo en primera instancia, sin que ninguno se hubiese declarado impedido. Además, señaló que no pudo recursarlos porque no se le informó quiénes serían los dignatarios que resolverían la causa.
3. Instó que se deje sin efectos la sentencia del 23 de noviembre de 2022 y, de esta forma, se resuelva nuevamente la impugnación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El titular del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá7 hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas. Luego, pidió que fuera desestimado el amparo, comoquiera que no vulneró las garantías superlativas del gestor.
2. La procuradora 31 Judicial II para Asuntos Civiles de la capital de la República8 enrostró que no se desconocieron los derechos del promotor.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por el actor, con ocasión del presunto defecto procedimental en que incurrió el Tribunal accionado, debido a que no se declararon impedidos para resolver la mentada acción constitucional.
2. Pues bien, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que
[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
Corolario de lo expuesto, se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual raigambre, haría interminable el trámite y se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
3. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:
(…) cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
4. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, el gestor pretende dejar sin efectos la determinación tutelar proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de noviembre de 2022, con la cual se resolvió la impugnación propuesta.
4.1. Sobre el particular, la Sala advierte la improcedencia del amparo invocado. Ello pues, no se advierten ni se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
4.2. Sumado a lo anterior, cuando el expediente sea remitido a la Corte Constitucional el accionante tendrá a su alcance el medio de defensa previsto por el ordenamiento jurídico para atacar el «el fallo de tutela» mediante la revisión ante la citada Corporación. Incluso, de no ser seleccionada podrá elevar la solicitud de insistencia, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino un proveído dictado en un trámite de similar temperamento. Al respecto, esta Sala ha señalado:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022).
5. Finalmente, tratándose de los presuntos impedimentos de los dignatarios que integraron la Sala de Decisión confutada, deviene imperioso indicar que, como se advierte en la página de consulta procesos de la Rama Judicial, el 18 de noviembre de 2022 fue radicado el proceso en el despacho del magistrado ponente, fecha desde la cual el promotor pudo tener conocimiento de esta situación. Por tanto, refulge menester enrostrar que el accionante tuvo a su alcance la figura jurídica de la recusación establecida en el artículo 60 y siguientes de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas, es claro que el actor desperdició las oportunidades procesales con miras a que le fueran atendidas sus súplicas, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. Sobre el particular, ha destacado esta Colegiatura que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (ver recientemente CSJ STC4031-2020).
6. Con base en estas consideraciones, se niega la salvaguarda solicitada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comunicar lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 72-76, archivo “11001020300020220426900-0018Memorial” del expediente digital.
2 Ibidem., 78-82.
3 Ibidem., 86-93.
4 Ibidem., 99-106.
5 Ibidem., 108-112.
6 Ibidem., 113-117.
7 Folios 1-4, archivo “202204269_Tutela contra el despacho” del expediente digital.
8 Folios 1-5, archivo “PRONUNCIAMIENTO VINCULACION TUTELA 2022-04269-00” del expediente digital.