STC16726 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16726-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16726-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-04269-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por  Eduardo de Jesús Eraso Oviedo contra el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en la acción de tutela de  radicado 2022-00454.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, acceso a la administración de justicia e  imparcialidad.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  Ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá se tramitó la mencionada acción de  tutela, promovida por Eduardo de Jesús Eraso Oviedo contra el  Defensor del Pueblo. El estrado judicial -con proveído del 28  de septiembre de 2022-1  denegó el amparo.  

2.2.  Inconforme, el actor impugnó el fallo de primera instancia2.  Esta Sala de Casación Civil -con auto ATC1563-2022 del 6 de  octubre siguiente-3  declaró la nulidad de lo actuado, debido a que el mencionado  órgano colegiado carecía de competencia. Por tanto,  ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del  Circuito de la capital de la República.  

2.3.  Avocado el conocimiento por parte del Juzgado Cuarenta y Tres Civil  del Circuito de esta ciudad, mediante providencia del 11 de noviembre  hogaño4  negó el resguardo. En este sentido, el promotor incoó  nuevamente la impugnación5.  

2.4.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  -con proveído del 23 de noviembre de 2022-6  confirmó lo decidido por el a  quo.  

2.5.  Así las cosas, el gestor adujo que se configuró un  defecto procedimental, por cuanto la Sala de decisión que  desató la impugnación estuvo integrada por los mismos  magistrados que otrora habían conocido el resguardo en primera  instancia, sin que ninguno se hubiese declarado impedido. Además,  señaló que no pudo recursarlos porque no se le informó  quiénes serían los dignatarios que resolverían  la causa.  

3.  Instó que se deje sin efectos la sentencia del 23 de noviembre  de 2022 y, de esta forma, se resuelva nuevamente la impugnación.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El titular del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá7  hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas. Luego, pidió  que fuera desestimado el amparo, comoquiera que no vulneró las  garantías superlativas del gestor.  

2.  La procuradora 31 Judicial II para Asuntos Civiles de la capital de  la República8  enrostró que no se desconocieron los derechos del promotor.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas  fundamentales aducidas por el actor, con ocasión del presunto  defecto procedimental en que incurrió el Tribunal accionado,  debido a que no se declararon impedidos para resolver la mentada  acción constitucional.  

2.  Pues bien, la  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para  atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En  esa dirección, esta Corporación ha aseverado que  

[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.  (CSJ  STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).  

Corolario  de lo expuesto, se sigue que no es esta vía el instrumento  idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en  estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento  a través de una causa de igual raigambre, haría  interminable el trámite y se atentaría contra la  certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.  

3.  Sin embargo, la Sala no desconoce que  la  Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la  salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma  naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:  

(…)  cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (v)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación. La acción de tutela solo procede  contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas  por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones  surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el  cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.  

4.  Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, el gestor pretende  dejar sin efectos la determinación tutelar proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 23 de noviembre de 2022, con la cual se resolvió la  impugnación propuesta.  

4.1.  Sobre el particular, la  Sala advierte la improcedencia del amparo invocado. Ello pues, no  se advierten ni se acreditaron hechos constitutivos de una situación  fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la  procedencia de este mecanismo excepcional.  

4.2.  Sumado a lo anterior, cuando el expediente sea remitido a la Corte  Constitucional el accionante tendrá a su alcance el medio de  defensa previsto por el ordenamiento jurídico para atacar el  «el  fallo de tutela»  mediante  la revisión ante la citada Corporación. Incluso, de no  ser seleccionada podrá elevar la solicitud de insistencia, lo  cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino un proveído  dictado en un trámite de similar temperamento. Al respecto,  esta  Sala ha señalado:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)» (STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021,  citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022).  

5.  Finalmente, tratándose de los presuntos impedimentos de los  dignatarios que integraron la Sala de Decisión confutada,  deviene imperioso indicar que, como se advierte en la página  de consulta procesos de la Rama Judicial, el 18 de noviembre de 2022  fue radicado el proceso en el despacho del magistrado ponente, fecha  desde la cual el promotor pudo tener conocimiento de esta situación.  Por tanto, refulge  menester enrostrar que el accionante tuvo a su alcance la figura  jurídica de la recusación establecida en el artículo  60 y siguientes de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas, es  claro que el actor desperdició las oportunidades procesales  con miras a que le fueran atendidas sus súplicas, incuria que  desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional.  Sobre  el particular, ha destacado esta Colegiatura que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso. (ver recientemente CSJ STC4031-2020).  

6.  Con base en estas consideraciones, se niega la salvaguarda  solicitada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  Comunicar lo resuelto en esta providencia a los interesados por el  medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 72-76, archivo “11001020300020220426900-0018Memorial”          del expediente digital.  

2          Ibidem., 78-82.  

3          Ibidem., 86-93.  

4          Ibidem., 99-106.  

5          Ibidem., 108-112.  

6          Ibidem., 113-117.  

7          Folios          1-4, archivo “202204269_Tutela contra el despacho” del          expediente digital.  

8          Folios          1-5, archivo “PRONUNCIAMIENTO VINCULACION TUTELA          2022-04269-00” del expediente digital.      

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