STC16698 2022

DICIEMBRE

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STC16698-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16698-2022  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2022-02116-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 20 de octubre de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal de esta  Corporación, que declaró improcedente la salvaguarda  promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  -UGPP- contra la Sala de Descongestión 4 de Casación  Laboral, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Once  Laboral del Circuito de Bogotá.  Al trámite se dispuso vincular las partes del proceso de  radicado 89820.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La accionante procura el respeto de sus garantías  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, en  conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema  Pensional.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  El señor Fredys  Enrique Vanegas Echavarría instauró demanda ordinaria  laboral contra la UGPP, para que le fuese reconocida y pagada la  pensión de jubilación prevista en el artículo 41  de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 -1999 de la Caja de  Crédito Agrario, Industrial y Minero a partir del 21 de  octubre de 2013 y las dos mesadas adicionales debidamente indexadas.  

2.2.  El 10 de marzo de 2020, el Juzgado Once Laboral del Circuito de  Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y  condenó a  la accionada a pagar la pensión de jubilación reclamada  y, en adelante, 14 mesadas al año y con los respectivos  reajustes legales. Igualmente, declaró la compartibilidad  pensional entre la pensión que percibe el demandante de  Colpensiones y la prestación concedida.  

2.3.  El  31 de julio de 2020, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá  adicionó la decisión de primera instancia, para  concretar que «el mayor valor a pagar por la UGPP para la  anualidad 2015, asciende a $879.163» y condenar «al pago  del retroactivo pensional debidamente indexado al momento de su  cancelación efectiva», confirmando la decisión en  lo demás.  

2.4.  El  3 de mayo de 2022, la Sala de Descongestión de Casación  Laboral convocada no casó la sentencia atacada.  

2.5.  Al respecto, la tutelante afirmó que en el asunto se incurrió  en  una vía de hecho, toda vez que se interpretó  erradamente que «la edad es un requisito de exigibilidad más  no de causación (…) para conferir un derecho con  posterioridad a la vigencia de la convención colectiva, esto  es al 31 de julio de 2010», configurándose con ello un  «abuso del derecho» y «fraude a la ley», así  como por ordenar el pago de la mesada catorce sin tener en cuenta que  no se cumplieron los requisitos de edad y tiempo antes de la fecha  indicada, todo lo cual afectó el erario público.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se dejen sin efectos las  decisiones emitidas en el proceso laboral censurado y se ordene a la  Sala de Descongestión 4 Laboral convocada, dictar  una nueva  providencia, en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda.  

Como  petición subsidiaria requirió que se suspendan las  providencias atacadas hasta que «se  resuelva el recurso extraordinario de revisión que se  iniciaría en virtud de su orden tutelar».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala de Descongestión convocada manifestó que su  determinación se ajustó a derecho y se justificó  razonadamente en los precedentes aplicables de la Sala de Casación  Laboral permanente.  

2.  Quien adujo ser la apoderada del señor Fredys Enrique Vanegas  Echavarría, pidió negar el amparo, al estimar que «lo  decidido descansa sobre criterios de interpretación razonables  y es fruto de un serio y completo análisis frente a la  situación evaluada en ese momento».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  declaró la improcedencia del amparo, dado que no se había  agotado el recurso extraordinario de revisión, aunado a que no  evidenció la configuración de un perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad, que permita la intromisión del  juez constitucional.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la entidad accionante, reiterando los argumentos  expuestos en su escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la actora persigue la protección de sus derechos  fundamentales, que considera vulnerados por la Sala de Descongestión  convocada, al proferir la sentencia de casación del 3 de mayo  de 2022, que definió, en últimas, el proceso ordinario  laboral promovido contra la UGPP.  

2.  De  manera preliminar, resulta indispensable  puntualizar que la acción de tutela es improcedente para  reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos  judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que  regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución  de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios  de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que  solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3.  Ahora bien, la autoridad judicial convocada, al resolver el recurso  extraordinario de casación interpuesto por la UGPP, expuso  motivadamente las razones por las cuales consideró que no  había lugar a casar la sentencia del Tribunal.  

3.1.  Para ello, sostuvo que no era motivo de controversia que el señor  Vanegas Echavarría: i)  nació  el 21  de octubre de 1958,  por lo que «arribó a los 55 años de edad el mismo  día y mes del año 2013»; ii)  prestó  sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero desde «el  1.° de junio de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por  más de 20 años»; iii)  era «beneficiario de la convención colectiva de trabajo  suscrita entre la organización sindical y la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero»; y iv)  el 12 de junio de 2018 elevó solicitud pensional ante la UGPP.  

3.2.  En ese orden, procedió a referir lo planteado por la  recurrente, en cuanto a que era  indispensable para el reconocimiento de la prestación  reclamada por el señor Vanegas Echavarría que este  arribara a la edad pensional establecida en el artículo 41 de  la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 en vigencia de  dicho instrumento extralegal o antes del 31 de julio de 2010, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Acto  Legislativo 001 de 2005.  

Al  respecto, hizo referencia al criterio expuesto por la Sala de  Casación Laboral Permanente en sentencia CSJ SL526-2018,  reiterado en la providencia CSJ SL3438-2021, en la cual, al resolver  un asunto similar, indicó:  

[…]  para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo  41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo  1o, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica  o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se  aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la  vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras  perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la  estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado  cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa;  y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse  cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50)  años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se  es hombre.  

Esto  último habrá de resaltarse por constituir el meollo del  asunto, ya que, en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el  recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida  disposición como una exigencia concurrente con la calidad de  trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la  estructuración del derecho sino apenas como una condición  para su exigibilidad, goce o disfrute…  

No  ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación  pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa,  pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión  no está atada a una relación laboral o vínculo  jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación  personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito  de estructuración o conformación del derecho, sino  simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o  disfrute.  

Ante  tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de  la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación  de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años,  y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por  causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene  en una condición personal o individual que lo que permite es  la exigibilidad del derecho pensional…  

Así,  la edad considerada en la estipulación convencional fluye  indiferente a la vigencia de la convención colectiva de  trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando  el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella,  resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la  condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en  un todo posible que ni siquiera la disposición convencional  para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las  relaciones contractuales de la misma empresa. De ese modo, en forma  alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de  estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de  su goce o disfrute…  

Pero  también entiende la Corte, en segundo término, que el  aludido Parágrafo 1o previó el derecho pensional a  favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le  prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no  arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a  quienes les exigió tal condición pensional se refirió  paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se  recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para  los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos,  la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del  derecho -pues no lo podían cumplir en ese tiempo-, sino apenas  de su disfrute.  

Con  base en esa postura, la Sala de Descongestión analizó  el alcance de la norma convencional en la que se sustentaba la  pensión de jubilación reclamada por el señor  Vanegas Echavarría, es decir, el artículo 41 de la  convención 1998-1999, y concluyó que no hubo yerro en  la  interpretación de esa normativa ni en el reconocimiento de la  pensión extralegal.  

Tampoco  encontró error alguno al disponer el pago de la mesada  catorce, toda vez que el derecho «se causó cuando el  trabajador completó veinte años de servicios, y ello  ocurrió antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo  01 de 2005, reforma constitucional que produjo efectos hacia el  futuro, no retroactivos, y que expresamente reconoció que el  Estado garantizaría los derechos adquiridos».  

4.  Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que,  independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala  accionada estudió los reproches expuestos por la casacionista  y motivó su determinación razonadamente en las pruebas  allegadas, las actuaciones surtidas, la normativa y jurisprudencia  relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la  intervención del juez constitucional.  

4.1.  En efecto, el Colegiado encontró que el señor Vanegas  Echavarría había superado los 20 años de  servicios y que, contrario a lo sostenido por la censora, la edad era  un requisito de exigibilidad para acceder a la prestación  reclamada, pues así se pactó en la respectiva  convención colectiva, razón por la cual el dercho  adquirido no se veía afectado por los límites previstos  en el Acto Legislativo 01 de 2005; aunado a que, al haber obtenido el  tiempo de servicios antes de dicha normativa y, por tanto, causar la  prestación referida, era procedente el reconocimiento de la  mesada catorce.  

4.2.  De acuerdo con lo referido, en el caso sub  examine  se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la entidad  accionante, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son  propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que  tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las  pretensiones de la acá tutelante. En ese orden, debe  recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la  intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace  es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa  causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar  el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su  carácter excepcional y residual.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

4.3.  Igualmente, resulta necesario señalar que no puede el juez de  tutela suspender una decisión adoptada en el marco de un  proceso judicial mientras se acude a otras instancias, como se  pretende, pues ello iría en detrimento del derecho al debido  proceso de quienes en él intervinieron, lo cual torna  improcedente la protección constitucional, dado que la parte  actora cuenta con otro medio de defensa para exponer sus reproches  frente a la decisión censurada, la cual, al contar con  suficiente sustento normativo y jurisprudencial, no genera el  perjuicio irremediable alegado, que habilite la intervención  constitucional.  

5.  Por lo discurrido, se mantendrá el fallo refutado, en cuanto  no accedió al amparo, por las razones esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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