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STC16698-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16698-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-02116-01
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que declaró improcedente la salvaguarda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -UGPP- contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular las partes del proceso de radicado 89820.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante procura el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El señor Fredys Enrique Vanegas Echavarría instauró demanda ordinaria laboral contra la UGPP, para que le fuese reconocida y pagada la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 -1999 de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a partir del 21 de octubre de 2013 y las dos mesadas adicionales debidamente indexadas.
2.2. El 10 de marzo de 2020, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la accionada a pagar la pensión de jubilación reclamada y, en adelante, 14 mesadas al año y con los respectivos reajustes legales. Igualmente, declaró la compartibilidad pensional entre la pensión que percibe el demandante de Colpensiones y la prestación concedida.
2.3. El 31 de julio de 2020, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá adicionó la decisión de primera instancia, para concretar que «el mayor valor a pagar por la UGPP para la anualidad 2015, asciende a $879.163» y condenar «al pago del retroactivo pensional debidamente indexado al momento de su cancelación efectiva», confirmando la decisión en lo demás.
2.4. El 3 de mayo de 2022, la Sala de Descongestión de Casación Laboral convocada no casó la sentencia atacada.
2.5. Al respecto, la tutelante afirmó que en el asunto se incurrió en una vía de hecho, toda vez que se interpretó erradamente que «la edad es un requisito de exigibilidad más no de causación (…) para conferir un derecho con posterioridad a la vigencia de la convención colectiva, esto es al 31 de julio de 2010», configurándose con ello un «abuso del derecho» y «fraude a la ley», así como por ordenar el pago de la mesada catorce sin tener en cuenta que no se cumplieron los requisitos de edad y tiempo antes de la fecha indicada, todo lo cual afectó el erario público.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se dejen sin efectos las decisiones emitidas en el proceso laboral censurado y se ordene a la Sala de Descongestión 4 Laboral convocada, dictar una nueva providencia, en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda.
Como petición subsidiaria requirió que se suspendan las providencias atacadas hasta que «se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión convocada manifestó que su determinación se ajustó a derecho y se justificó razonadamente en los precedentes aplicables de la Sala de Casación Laboral permanente.
2. Quien adujo ser la apoderada del señor Fredys Enrique Vanegas Echavarría, pidió negar el amparo, al estimar que «lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonables y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo, dado que no se había agotado el recurso extraordinario de revisión, aunado a que no evidenció la configuración de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad, que permita la intromisión del juez constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la entidad accionante, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala de Descongestión convocada, al proferir la sentencia de casación del 3 de mayo de 2022, que definió, en últimas, el proceso ordinario laboral promovido contra la UGPP.
2. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Ahora bien, la autoridad judicial convocada, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la UGPP, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a casar la sentencia del Tribunal.
3.1. Para ello, sostuvo que no era motivo de controversia que el señor Vanegas Echavarría: i) nació el 21 de octubre de 1958, por lo que «arribó a los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2013»; ii) prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde «el 1.° de junio de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por más de 20 años»; iii) era «beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la organización sindical y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero»; y iv) el 12 de junio de 2018 elevó solicitud pensional ante la UGPP.
3.2. En ese orden, procedió a referir lo planteado por la recurrente, en cuanto a que era indispensable para el reconocimiento de la prestación reclamada por el señor Vanegas Echavarría que este arribara a la edad pensional establecida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 en vigencia de dicho instrumento extralegal o antes del 31 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 2005.
Al respecto, hizo referencia al criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral Permanente en sentencia CSJ SL526-2018, reiterado en la providencia CSJ SL3438-2021, en la cual, al resolver un asunto similar, indicó:
[…] para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1o, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.
Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que, en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute…
No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.
Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional…
Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa. De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute…
Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1o previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho -pues no lo podían cumplir en ese tiempo-, sino apenas de su disfrute.
Con base en esa postura, la Sala de Descongestión analizó el alcance de la norma convencional en la que se sustentaba la pensión de jubilación reclamada por el señor Vanegas Echavarría, es decir, el artículo 41 de la convención 1998-1999, y concluyó que no hubo yerro en la interpretación de esa normativa ni en el reconocimiento de la pensión extralegal.
Tampoco encontró error alguno al disponer el pago de la mesada catorce, toda vez que el derecho «se causó cuando el trabajador completó veinte años de servicios, y ello ocurrió antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, reforma constitucional que produjo efectos hacia el futuro, no retroactivos, y que expresamente reconoció que el Estado garantizaría los derechos adquiridos».
4. Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que, independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala accionada estudió los reproches expuestos por la casacionista y motivó su determinación razonadamente en las pruebas allegadas, las actuaciones surtidas, la normativa y jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
4.1. En efecto, el Colegiado encontró que el señor Vanegas Echavarría había superado los 20 años de servicios y que, contrario a lo sostenido por la censora, la edad era un requisito de exigibilidad para acceder a la prestación reclamada, pues así se pactó en la respectiva convención colectiva, razón por la cual el dercho adquirido no se veía afectado por los límites previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005; aunado a que, al haber obtenido el tiempo de servicios antes de dicha normativa y, por tanto, causar la prestación referida, era procedente el reconocimiento de la mesada catorce.
4.2. De acuerdo con lo referido, en el caso sub examine se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la entidad accionante, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la acá tutelante. En ese orden, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
4.3. Igualmente, resulta necesario señalar que no puede el juez de tutela suspender una decisión adoptada en el marco de un proceso judicial mientras se acude a otras instancias, como se pretende, pues ello iría en detrimento del derecho al debido proceso de quienes en él intervinieron, lo cual torna improcedente la protección constitucional, dado que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para exponer sus reproches frente a la decisión censurada, la cual, al contar con suficiente sustento normativo y jurisprudencial, no genera el perjuicio irremediable alegado, que habilite la intervención constitucional.
5. Por lo discurrido, se mantendrá el fallo refutado, en cuanto no accedió al amparo, por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE