AC 5615 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5615-2022 (2022-00098-00)

AC5615-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00098-00  

Bogotá  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide lo pertinente frente a la recusación planteada por  Edilma y Beatriz Maldonado Paris contra el suscrito, para seguir  conociendo del recurso extraordinario de revisión instaurado  por estas contra la sentencia de segunda instancia proferida por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  en el proceso ejecutivo promovido contra Aldo Fernando Forero Góngora  y Olga María Castañeda Pereira.  

ANTECEDENTES  

1.  Una  vez asignado por reparto el recurso de revisión descrito,  mediante  auto de 17 de marzo del año que avanza fue admitida la  demanda, ordenándose al Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Bogotá remitir el expediente contentivo del proceso ejecutivo  que tramitó entre las partes; así mismo fue ordenado a  la parte demandante cumplir con la notificación de los  demandados, de conformidad con lo establecido en los artículos  91, 291 y 358 del Código General del Proceso, en concordancia  con el Decreto 806 del 2020.  

2.  El 30 de marzo de los corrientes el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Bogotá remitió el  expediente (radicado 11001310300920160077600).  

3.  El 31 de marzo de 2022, Aldo  Fernando Forero Góngora y Olga María Castañeda  Pereira contestaron la demanda; no obstante, en atención a que  con el escrito no fue aportado el poder suscrito por estos en donde  se facultara al profesional en derecho que los representaría,  fueron requeridos mediante auto del 21 de junio del presente año  para tal propósito.  

4.  El 28 de julio último, los demandados arrimaron el mandato  judicial.  

5.  A través de memorial del 19 de octubre de 2022 la parte activa  recusó al suscrito tras considerar que, al conferir poder en  condición de presidente de la Corte Suprema de Justicia, a los  abogados César Augusto Méndez Becerra y Jorge Alexánder  Barrero López de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado, para la representación judicial de la Corte en los  procesos de nulidad electoral identificados con radicado  11001-03-28-000-2021-00032-00 y  11001-03-28-000-2021-00060-00, incurría en la causal de  impedimento establecida en el numeral 6 del artículo 141 del  código General del Proceso, porque existe pleito pendiente, ya  que fueron los recurrentes quienes promovieron los litigios en cita.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir los litigios en los que aquellos intervienen, el legislador  ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del  conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las  circunstancias que configuren las causales de recusación e  impedimento.  

2.  Con la finalidad de materializar esta garantía, los jueces o  magistrados deben apartarse del conocimiento de los asuntos en que su  juicio pueda estar nublado, a través de precisas causales de  impedimento y recusación, las cuales salvaguardan «la  posición neutral de quienes ejerce[n] la jurisdicción  respecto de los sujetos procesales en un asunto determinado»1.  

Al  respecto, esta Corporación tiene dicho:  

Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus  clausus,  el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio,  bien sea por interés, animadversión o amor propio del  juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la  materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén  de encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley… toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad.  n.° 2011-01687).  

Estas  causales, por generar que los jueces naturales se separen del  conocimiento de los asuntos a su cargo, «son  excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo  restrictivo… sin extenderse a situaciones diversas a las  tipificadas ni admitir analogía legis  o  iuris».  (CSJ, AC1424, 10 mar. 2016, rad. n.° 2010-00401-012).  

3.  En el sub  judice  se advierte que los hechos invocados en la recusación no se  subsumen en la norma invocada, esto es, el numeral 6 del artículo  141 del Código General del Proceso, el cual consagra como  causal de impedimento «[e]xistir  pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero  permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral  precedente -cuarto  grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil-,  y cualquiera de las partes, su representante o abogado».  

En efecto, en el  presente caso las recurrentes pretenden develar un hecho que nubla la  imparcialidad para impulsar el remedio extraordinario promovido, por  cuanto en ejercicio de mis funciones como Presidente de la Corte  Suprema de Justicia otorgué mandatos de representación  a la entidad especialmente instituida para defender los intereses del  Estado.  

Se confunde  entonces al suscrito, como persona natural, con la entidad que  represento actualmente y a cuyo favor otorgué los aludidos  mandatos en ejercicio de la dignidad de la cual fui investido por los  demás togados que integran la Corte Suprema de Justicia.  

Así las  cosas, como no soy parte  en las referidas causas de nulidad electoral, dado que me he limitado  a ser vocero de la Corte Suprema de Justicia, no existe pleito  pendiente entre el suscrito y los sujetos procesales que intervienen  en el presente recurso extraordinario de revisión, máxime  cuando se trata de juicios distintos carentes de relación,  tanto mediata como inmediata.  

4.        Por  lo anterior, no acepto la recusación planteada y,  consecuentemente, la secretaría habrá de remitir las  diligencias al magistrado que sigue en turno, de conformidad con lo  establecido cuarto del artículo 143 del Código General  del Proceso.  

En  mérito de lo expuesto este Despacho RESUELVE:  

PRIMERO.  No  aceptar  la  recusación formulada por Edilma  y Beatriz Maldonado Paris.  

SEGUNDO.  Ordenar  por secretaría remitir el expediente al magistrado que sigue  en turno para lo pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          CSJ, STC17889, 7 dic. 2016, rad. n.° 2016-00545-01.  

2          Criterio expuesto en decisiones AC, 14 jul. 1982; AC, 16 jul. 1982;          AC, 26 may. 1992; entre otras.      

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