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AC5615-2022 (2022-00098-00)
AC5615-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00098-00
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide lo pertinente frente a la recusación planteada por Edilma y Beatriz Maldonado Paris contra el suscrito, para seguir conociendo del recurso extraordinario de revisión instaurado por estas contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ejecutivo promovido contra Aldo Fernando Forero Góngora y Olga María Castañeda Pereira.
ANTECEDENTES
1. Una vez asignado por reparto el recurso de revisión descrito, mediante auto de 17 de marzo del año que avanza fue admitida la demanda, ordenándose al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá remitir el expediente contentivo del proceso ejecutivo que tramitó entre las partes; así mismo fue ordenado a la parte demandante cumplir con la notificación de los demandados, de conformidad con lo establecido en los artículos 91, 291 y 358 del Código General del Proceso, en concordancia con el Decreto 806 del 2020.
2. El 30 de marzo de los corrientes el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente (radicado 11001310300920160077600).
3. El 31 de marzo de 2022, Aldo Fernando Forero Góngora y Olga María Castañeda Pereira contestaron la demanda; no obstante, en atención a que con el escrito no fue aportado el poder suscrito por estos en donde se facultara al profesional en derecho que los representaría, fueron requeridos mediante auto del 21 de junio del presente año para tal propósito.
4. El 28 de julio último, los demandados arrimaron el mandato judicial.
5. A través de memorial del 19 de octubre de 2022 la parte activa recusó al suscrito tras considerar que, al conferir poder en condición de presidente de la Corte Suprema de Justicia, a los abogados César Augusto Méndez Becerra y Jorge Alexánder Barrero López de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para la representación judicial de la Corte en los procesos de nulidad electoral identificados con radicado 11001-03-28-000-2021-00032-00 y 11001-03-28-000-2021-00060-00, incurría en la causal de impedimento establecida en el numeral 6 del artículo 141 del código General del Proceso, porque existe pleito pendiente, ya que fueron los recurrentes quienes promovieron los litigios en cita.
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.
2. Con la finalidad de materializar esta garantía, los jueces o magistrados deben apartarse del conocimiento de los asuntos en que su juicio pueda estar nublado, a través de precisas causales de impedimento y recusación, las cuales salvaguardan «la posición neutral de quienes ejerce[n] la jurisdicción respecto de los sujetos procesales en un asunto determinado»1.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho:
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.° 2011-01687).
Estas causales, por generar que los jueces naturales se separen del conocimiento de los asuntos a su cargo, «son excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo… sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris». (CSJ, AC1424, 10 mar. 2016, rad. n.° 2010-00401-012).
3. En el sub judice se advierte que los hechos invocados en la recusación no se subsumen en la norma invocada, esto es, el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual consagra como causal de impedimento «[e]xistir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente -cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil-, y cualquiera de las partes, su representante o abogado».
En efecto, en el presente caso las recurrentes pretenden develar un hecho que nubla la imparcialidad para impulsar el remedio extraordinario promovido, por cuanto en ejercicio de mis funciones como Presidente de la Corte Suprema de Justicia otorgué mandatos de representación a la entidad especialmente instituida para defender los intereses del Estado.
Se confunde entonces al suscrito, como persona natural, con la entidad que represento actualmente y a cuyo favor otorgué los aludidos mandatos en ejercicio de la dignidad de la cual fui investido por los demás togados que integran la Corte Suprema de Justicia.
Así las cosas, como no soy parte en las referidas causas de nulidad electoral, dado que me he limitado a ser vocero de la Corte Suprema de Justicia, no existe pleito pendiente entre el suscrito y los sujetos procesales que intervienen en el presente recurso extraordinario de revisión, máxime cuando se trata de juicios distintos carentes de relación, tanto mediata como inmediata.
4. Por lo anterior, no acepto la recusación planteada y, consecuentemente, la secretaría habrá de remitir las diligencias al magistrado que sigue en turno, de conformidad con lo establecido cuarto del artículo 143 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto este Despacho RESUELVE:
PRIMERO. No aceptar la recusación formulada por Edilma y Beatriz Maldonado Paris.
SEGUNDO. Ordenar por secretaría remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 CSJ, STC17889, 7 dic. 2016, rad. n.° 2016-00545-01.
2 Criterio expuesto en decisiones AC, 14 jul. 1982; AC, 16 jul. 1982; AC, 26 may. 1992; entre otras.