Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5592-2022 (2022-04008-00)
AC5592-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04008-00
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Omaira Jiménez Rojas pidió declarar que ganó por prescripción el predio «Loma Bella», situado en la vereda «La Chuncala» de Otanche, aportando, entre otros documentos, un certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, una resolución del extinto Incora (2001) y un dictamen pericial que corroboran esa ubicación; por otra parte, certificados catastrales que lo localizan en Puerto Boyacá.
2. La autoridad escogida rechazó el libelo y lo remitió a sus pares de Puerto Boyacá, afirmando que el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso atribuye una competencia privativa al funcionario del sitio donde está el inmueble a usucapir y que el certificado catastral lo ubica en ese municipio, «con numero predial 00-01-00-00-0006-0498-0-00-00-0000, dirección La Cristalina, con una área de 31 ha 3161 M2», amén de que tras «una búsqueda de la división política del municipio de Puerto Boyacá, se tiene que La Cristalina, es un sector de la vereda LAS QUINCHAS, del mismo municipio, sumado a esto se realizó consulta en el GEOPORTAL del IGAC (figura 1), en donde se corrobora por el código catastral enunciado en el libelo ‘00-01-00-00-0006-0498-0-00-00-0000’ se encuentra que el predio excede la jurisdicción del municipio de Otanche» (6 oct. 2022).
3. El destinatario tampoco aceptó la atribución, pues el certificado de tradición señala al inmueble «Loma Bella, ubicado en la vereda Chuncala del municipio de Otanche», en lo que coincide el dictamen pericial adjunto, pues a pesar de que «se encuentra catastralmente registrado en el Municipio de Puerto Boyacá, según se avizora del pago del impuesto predial y de lo indicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, también lo es, que la normativa reseñada en líneas precedentes es clara en indicar que la competencia se fija por el lugar donde se encuentren ubicados los bienes, independientemente si por divisiones de índole administrativo figuran como parte del catastro de otro Municipio». En consecuencia, promovió la colisión que se examina (3 nov.).
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que la disputa sobre el habilitado para conocer el pleito incoado se trabó entre dos juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ambos, por conducto del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo disponen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. La Ley 1564 de 2012 fija las reglas para repartir las demandas civiles y de familia entre las distintas autoridades de estas especialidades, a partir de uno o de varios factores, tomando en consideración la clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según lo encuentra apropiado.
De manera general, el numeral 1º del artículo 28 atribuye los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del demandado (fuero personal), salvo «disposición legal en contrario», excepción que precisamente aparece en el numeral 7º que señala, en lo pertinente a esta controversia, que «[e]n los procesos [de] declaración de pertenencia…, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes…».
Sobre lo que esta Sala en AC4577-2017, expresó que
Es claro, entonces, en los asuntos donde se pretenda la declaración de haberse adquirido, por el modo de la prescripción, el dominio sobre un determinado bien, es decir, en los procesos de pertenencia, el competente, de modo privativo, es el funcionario con jurisdicción en el sitio donde la cosa respectiva esté ubicada, por tanto, en casos como el especificado, y en los demás enlistados en la norma, la determinación del servidor judicial con atribuciones para tramitarlos no queda a la consideración de éste ni de las partes, pues es el propio legislador quien explícitamente la atribuye al juez del lugar donde esté el respectivo elemento.
3. En el sub lite no hubo disenso entre los funcionarios involucrados sobre el alcance de la regla a aplicar, toda vez que ambos la entendieron en el sentido que naturalmente se desprende de su tenor literal, derivándose el debate de que para determinar el lugar donde se sitúa la finca, el uno se fijó en lo consignado en el certificado de tradición y el dictamen pericial que indica que se halla en Otanche, en tanto que el otro, al advertir contradicción entre lo anotado allí y los documentos catastrales, sostuvo que se encuentra en Puerto Boyacá.
Pues bien, este Despacho estima que no le asiste razón al juzgado de Otanche al rehusar el asunto y remitírselo al de Puerto Boyacá, por cuanto el certificado de tradición, el acto de adjudicación del Incora y el dictamen pericial así lo indican, precisando este último que el terreno se halla “ubicado en la vereda La Chuncala, jurisdicción del municipio de Otanche (catastralmente figura en el municipio de Puerto Boyacá)…”.
Cabe advertir que si bien existe contradicción entre documentos públicos, la Corte se inclina por los que indican que el predio objeto del debate se encuentra en Otanche, en tanto así lo ratifica concepto técnico adosado, amén de que revisado el mapa político de los dos municipios, es aquel el que tiene una vereda de nombre La Chuncala1.
4. En consecuencia, se dirimirá la controversia disponiendo remitir el caso al primer despacho que le fue repartido y se comunicará lo definido al otro involucrado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche es el competente para conocer de la disputa en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al mencionado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 https://www.dapboyaca.gov.co/wp-content/uploads/2015/06/OTANCHE-VEREDAL.pdf,
https://www.puertoboyaca-boyaca.gov.co/MiMunicipio/Paginas/Informacion-del-Municipio.aspx