AC 5592 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5592-2022 (2022-04008-00)

        

AC5592-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-04008-00  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primer despacho, Omaira Jiménez Rojas pidió  declarar que ganó por prescripción el predio «Loma  Bella», situado  en la vereda «La  Chuncala»  de Otanche, aportando, entre otros documentos, un certificado de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá,  una resolución del extinto Incora (2001) y un dictamen  pericial que corroboran esa ubicación; por otra parte,  certificados catastrales que lo localizan en Puerto Boyacá.  

2.  La autoridad escogida rechazó  el libelo y lo remitió a sus pares de Puerto Boyacá,  afirmando que el numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso atribuye una competencia privativa al funcionario  del sitio donde está el inmueble a usucapir y que el  certificado catastral  lo ubica en ese municipio,  «con  numero predial 00-01-00-00-0006-0498-0-00-00-0000, dirección  La Cristalina, con una área de 31 ha 3161 M2»,  amén de que tras «una  búsqueda de la división política del municipio  de Puerto Boyacá, se tiene que La Cristalina, es un sector de  la vereda LAS QUINCHAS, del mismo municipio, sumado a esto se realizó  consulta en el GEOPORTAL del IGAC (figura 1), en donde se corrobora  por el código catastral enunciado en el libelo  ‘00-01-00-00-0006-0498-0-00-00-0000’ se encuentra que el  predio excede la jurisdicción del municipio de Otanche»  (6 oct. 2022).  

3.  El destinatario tampoco aceptó la atribución, pues el  certificado de tradición señala al inmueble «Loma  Bella, ubicado en la vereda Chuncala del municipio de Otanche»,  en lo que coincide el dictamen pericial adjunto, pues a pesar de que  «se  encuentra catastralmente registrado en el Municipio de Puerto Boyacá,  según se avizora del pago del impuesto predial y de lo  indicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi,  también lo es, que la normativa reseñada en líneas  precedentes es clara en indicar que la competencia se fija por el  lugar donde se encuentren ubicados los bienes, independientemente si  por divisiones de índole administrativo figuran como parte del  catastro de otro Municipio».  En consecuencia, promovió la colisión que se examina (3  nov.).  

CONSIDERACIONES  

1.  Toda vez que la disputa sobre el habilitado para conocer el pleito  incoado se trabó entre dos juzgados de diferentes distritos  judiciales, a esta  Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional  común de ambos, por conducto del Magistrado Sustanciador en  Sala Unitaria, pues así lo disponen los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  La Ley 1564 de 2012 fija las reglas para repartir las demandas  civiles y de familia entre las distintas autoridades de estas  especialidades, a partir de uno o de varios factores, tomando en  consideración la  clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las  partes, la naturaleza de la función o la existencia de  conexidad o unicidad, según lo encuentra apropiado.  

De  manera general, el numeral 1º del artículo 28 atribuye  los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio  del demandado (fuero personal),  salvo «disposición  legal en contrario»,  excepción que precisamente aparece en el numeral 7º que  señala, en lo pertinente a esta controversia, que «[e]n  los procesos [de] declaración de pertenencia…, será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes…».  

Sobre  lo que esta Sala en AC4577-2017, expresó que  

Es  claro, entonces, en los asuntos donde se pretenda la declaración  de haberse adquirido, por el modo de la prescripción, el  dominio sobre un determinado bien, es decir, en los procesos de  pertenencia, el competente, de modo privativo, es el funcionario con  jurisdicción en el sitio donde la cosa respectiva esté  ubicada, por tanto, en casos como el especificado, y en los demás  enlistados en la norma, la determinación del servidor judicial  con atribuciones para tramitarlos no queda a la consideración  de éste ni de las partes, pues es el propio legislador quien  explícitamente la atribuye al juez del lugar donde esté  el respectivo elemento.  

3.  En el sub  lite no  hubo disenso entre los funcionarios involucrados sobre el alcance de  la regla a aplicar, toda vez que ambos la entendieron en el sentido  que naturalmente se desprende de su tenor literal, derivándose  el debate de que para determinar el lugar donde se sitúa la  finca, el uno se fijó en lo consignado en el certificado de  tradición y el dictamen pericial que indica que se halla en  Otanche, en tanto que el otro, al advertir contradicción entre  lo anotado allí y los documentos catastrales, sostuvo que se  encuentra en Puerto Boyacá.  

Pues  bien, este Despacho estima que no le asiste razón al juzgado  de Otanche al rehusar el asunto y remitírselo al de Puerto  Boyacá, por cuanto el certificado de tradición, el acto  de adjudicación del Incora y el dictamen pericial así  lo indican, precisando este último que el terreno se halla  “ubicado  en la vereda La Chuncala, jurisdicción del municipio de  Otanche (catastralmente figura en el municipio de Puerto Boyacá)…”.  

Cabe  advertir que si bien existe contradicción entre documentos  públicos, la Corte se inclina por los que indican que el  predio objeto del debate se encuentra en Otanche, en tanto así  lo ratifica concepto técnico adosado, amén de que  revisado el mapa político de los dos municipios, es aquel el  que tiene una vereda de nombre La Chuncala1.  

4.  En consecuencia, se dirimirá la controversia disponiendo  remitir el caso al primer despacho que le fue repartido y  se comunicará lo definido al  otro involucrado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Promiscuo  Municipal de Otanche es el competente para conocer de la disputa en  referencia.  

Segundo:        Enviar  el expediente al mencionado Despacho judicial e informar lo decidido  al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá.  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          https://www.dapboyaca.gov.co/wp-content/uploads/2015/06/OTANCHE-VEREDAL.pdf,                            

https://www.puertoboyaca-boyaca.gov.co/MiMunicipio/Paginas/Informacion-del-Municipio.aspx

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