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STC16281-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16281-2022
Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00332-01
(Aprobado en Sala de siete de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C. nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Brey Tirado Valdiviezo instauró contra el Juzgado de Familia de Los Patios, Norte de Santander, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00372-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos a la «igualdad», «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se invalidara y/o revocara el auto de 9 de septiembre de 2022 y, en su lugar, se conminara a la autoridad acusada, que «continúe con las etapas siguientes al (…) proceso» declarativo que promovió contra los herederos determinados e indeterminados de Fernando Nieto (q.e.p.d.), con miras al reconocimiento de la unión marital de hecho que entre ellos existió.
En compendio aseveró que el iudex censurado admitió la demanda de la referencia y le otorgó un «término de veinte días para realizar la notificación conforme al artículo 8º de la Ley 2213 de 2022» (25 jun. 2022), deber que cumplió mediante «correo electrónico» dirigido a los «herederos determinados»; no obstante, al revisar «los estados de los procesos que adelant[a]», el 12 de septiembre siguiente, observó «con asombro que el despacho el día 9 de septiembre del año 2022 (…) decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito, aduciendo que no reali[zó] la carga procesal» ya comentada.
El 19 de septiembre último, elevó «derecho de petición», requiriendo «hacer la corrección respectiva», resaltando que «en otro proceso llev[a] meses esperando una[s] copias y de estas nada que se pronuncian», solicitud resuelta el día 26 ulterior, en decisión en la donde le indicaron que «deb[e] atener[s]e a lo [ya] resuelto».
En su criterio, la postura adoptada por el funcionario enjuiciado «a todas luces (…) vulnera en su cabalidad el derecho fundamental que le asiste (…) como lo es al debido proceso».
2.- El Juzgado de Familia de Los Patios se opuso al ruego por falta del presupuesto de la subsidiariedad y destacó la legalidad de su proceder, por cuanto luego de haber admitido la demanda, concedido a la gestora treinta días para vincular a los convocados, no satisfizo tal carga, dando lugar a la resolución criticada, cuya firmeza se produjo al no haber sido materia de ningún medio defensivo. En consecuencia, clarificó, las súplicas radicadas los días 19 y 20 de septiembre en aras de que se dejara sin efecto lo anotado, fueron negadas el 26 posterior.
EL FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, en atención a que la quejosa no incoó la nulidad instada en esta vía excepcional y porque no encontró configurada «causal alguna en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso», aunado a que lo proveído el 26 de septiembre de 2022 no fue objeto de «ninguna inconformidad (…) por lo que mal puede ahora pretender que a través del presente amparo constitucional se revivan etapas procesales claramente definidas y términos legalmente precluidos».
2.- La impulsora replicó iterando los argumentos del escrito genitor, arguyendo que «las respuestas emitidas por la accionada vulneran los derechos fundamentales» al abrigo de los cuales invocó el auxilio.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la convalidación del veredicto de primer grado, toda vez que la actora desaprovechó las herramientas con que contaba en la lid refutada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
En efecto, auscultada la encuadernación n.° 2022-00372, se observa que contra el interlocutorio aquí combatido (9 sep. 2022), ningún reparo formuló Brey Tirado Valdiviezo y, por tanto, quedó ejecutoriado, pese a que contra el mismo procedían los recursos de reposición y apelación, de acuerdo con los artículos 318 y 321, numeral 7º del Código General del Proceso.
De modo que no puede Tirado Valdiviezo valerse de la ayuda superlativa para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil, el camino propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Esta Sala tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC15135-2021 y STC1274-2022.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, mencionada en la STC10541-2018 y STC3506-2022).
Así las cosas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio de esta Colegiatura, porque el incumplimiento de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate natural.
2.- Y si bien, la querellante suplicó, a través de un «derecho de petición», dejar «sin efecto el auto de fecha 09 de septiembre y publicado el día 12 de septiembre del 2022, en donde decretó el desistimiento tácito del proceso de la referencia, y que se ordene su desarchivo y se continúe con las etapas procesales siguientes, toda vez que no le asiste razón al despacho al SUPONER que este suscrito nunca realizó la notificación del 291», lo cierto es que tal rogativa fue tardía, por cuanto el plazo para controvertir la terminación anticipada del litigio, corrió durante los días trece, catorce y quince de septiembre, razón por la que ninguna anomalía puede endilgarse al juez recriminado por ordenarle estarse a lo ya resuelto en auto del 26 postrero.
3.- Lo discurrido conlleva a la refrendación del proveído de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS