STC16281 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16281-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16281-2022  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2022-00332-01  

(Aprobado  en Sala de siete de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C. nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de octubre  de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  en la tutela que Brey Tirado Valdiviezo instauró  contra el Juzgado de Familia de Los Patios, Norte de Santander,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2022-00372-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos a la «igualdad»,  «debido  proceso» y  «acceso  a la administración de justicia»,  para  que se invalidara  y/o revocara el auto de 9 de septiembre de 2022 y, en su lugar, se  conminara a la autoridad acusada, que «continúe  con las etapas siguientes al (…) proceso»  declarativo  que promovió contra los herederos determinados e  indeterminados de Fernando Nieto (q.e.p.d.), con miras al  reconocimiento de la unión marital de hecho que entre ellos  existió.  

En  compendio aseveró que el iudex  censurado admitió la demanda de la referencia y le otorgó  un «término  de veinte días para realizar la notificación conforme  al artículo 8º de la Ley 2213 de 2022» (25  jun. 2022),  deber  que cumplió mediante «correo  electrónico»  dirigido  a los «herederos  determinados»;  no obstante, al revisar «los  estados de los procesos que adelant[a]»,  el  12 de septiembre siguiente, observó  «con  asombro que el despacho el día 9 de septiembre del año  2022 (…) decreta la terminación del proceso por  desistimiento tácito, aduciendo que no reali[zó]  la carga procesal»  ya  comentada.  

El 19  de septiembre último, elevó «derecho  de petición»,  requiriendo «hacer  la corrección respectiva»,  resaltando que «en  otro proceso llev[a]  meses esperando una[s]  copias y de estas nada que se pronuncian»,  solicitud resuelta el día 26 ulterior, en decisión en  la donde le indicaron que «deb[e]  atener[s]e  a lo [ya]  resuelto».  

En su  criterio, la postura adoptada por el funcionario enjuiciado «a  todas luces (…) vulnera en su cabalidad el derecho fundamental  que le asiste (…) como lo es al debido proceso».  

2.-  El Juzgado de Familia de Los Patios se opuso al ruego por falta del  presupuesto de la subsidiariedad y destacó  la  legalidad de su proceder, por cuanto luego de haber admitido la  demanda, concedido a la gestora treinta días para vincular a  los convocados, no satisfizo tal carga, dando lugar a la resolución  criticada, cuya firmeza se produjo al no haber sido materia de ningún  medio defensivo. En consecuencia, clarificó, las súplicas  radicadas los días 19 y 20 de septiembre en aras de que se  dejara sin efecto lo anotado, fueron negadas el 26 posterior.  

EL  FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Bogotá  desestimó el resguardo, en  atención a que la quejosa no incoó la nulidad instada  en esta vía excepcional y porque no encontró  configurada «causal  alguna en los términos del artículo 133 del Código  General del Proceso»,  aunado  a que lo proveído el 26 de septiembre de 2022 no fue objeto de  «ninguna  inconformidad (…)  por lo que mal puede ahora pretender que a través del presente  amparo constitucional se revivan etapas procesales claramente  definidas y términos legalmente precluidos».  

2.-  La impulsora replicó  iterando los argumentos del escrito genitor, arguyendo que «las  respuestas emitidas por la accionada vulneran los derechos  fundamentales»  al abrigo de los cuales invocó el auxilio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela»  y la convalidación del veredicto de primer grado, toda  vez que la actora desaprovechó las herramientas con que  contaba en la lid  refutada  para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.  

En  efecto, auscultada la encuadernación n.° 2022-00372, se  observa que contra el interlocutorio aquí combatido (9 sep.  2022), ningún reparo formuló Brey Tirado Valdiviezo y,  por tanto, quedó ejecutoriado, pese a que contra el mismo  procedían los recursos de reposición y apelación,  de acuerdo con los artículos 318 y 321, numeral 7º del  Código General del Proceso.  

De  modo que no puede Tirado  Valdiviezo  valerse de la  ayuda  superlativa  para  solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis  civil, el camino propicio donde debía hacer prevalecer los  planteamientos que acá expone, debido al carácter  residual del medio tuitivo.  

Esta  Sala tiene decantado, que  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…),   STC6663-2018,  citada en STC15135-2021 y STC1274-2022.  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  mencionada en la STC10541-2018 y STC3506-2022).  

Así  las cosas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a  escrutinio de esta Colegiatura, porque el incumplimiento de esa  exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de  inmiscuirse en el debate natural.  

2.-  Y  si bien, la querellante suplicó, a través de un  «derecho  de petición»,  dejar «sin  efecto el auto de fecha 09 de septiembre y publicado el día 12  de septiembre  del 2022, en donde decretó el desistimiento  tácito del proceso de la referencia, y que se ordene su  desarchivo y se continúe con las etapas procesales siguientes,  toda vez que no le asiste razón al despacho al SUPONER que  este suscrito nunca realizó la notificación del 291»,  lo  cierto es que tal rogativa fue tardía, por cuanto el plazo  para controvertir la terminación anticipada del litigio,  corrió durante los días trece, catorce y quince de  septiembre, razón por la que ninguna anomalía puede  endilgarse al juez recriminado por ordenarle estarse a lo ya resuelto  en auto del 26 postrero.  

3.-  Lo  discurrido conlleva a la refrendación del proveído de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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