AC 5545 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5545-2022 (2022-04108-00)

        

AC5545-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-04108-00  

Bogotá  D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Civil del Circuito de El Santuario y Sexto Civil del  Circuito de Medellín, de no ser porque es inexistente.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer estrado, Empresas Públicas de Medellín E.S.P.  demandó a Nancy de Jesús Bustamante Luján para  constituir e imponer una servidumbre de conducción de energía  eléctrica sobre dos predios de su propiedad situados en el  municipio de San Luis;  asunto cuyo  conocimiento le atribuyó a ese juzgado, entre otras razones,  por el «lugar  de ubicación del predio sirviente»,  con la manifestación expresa que esa empresa «abandona[ba]  la ventaja del fuero preferente dada su naturaleza contemplado (…)  en el numeral 7 del artículo 28 [del CGP]».  

2.        La autoridad  seleccionada admitió la demanda mediante proveído de 4  de marzo de 2019, adelantó las gestiones para materializar las  medidas cautelares, la inspección judicial de los bienes  objeto de servidumbre, la notificación de la accionada y la  vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas.  

Sin embargo, en  auto de 9 de septiembre de 2022, se abstuvo de continuar el trámite  y remitió la actuación a sus pares en la capital de  Antioquia, dado el carácter prevalente del factor derivado de  la calidad de la entidad pública demandante, con fundamento en  el numeral 10º del artículo 28 y el 29 del Código  General del Proceso y el CSJ AC140-2020.  

3.        El receptor  repelió las diligencias y destacó la expresa elección  del fuero real por parte de la accionante y su renuncia al personal  que le confería el numeral 10 del artículo 28 adjetivo,  así como el trámite que adelantó su homologo con  antelación a la emisión del «auto de  unificación jurisprudencial» que profirió  esta Sala sobre la materia. Al respecto acotó que «la  providencia AC140-2020 del 24 de enero de 2020 (…) por medio  de la cual se unificó (sic) las decisiones sobre los  conflictos generados en los procesos de solicitud de imposición  de servidumbres de conducción de energía eléctrica,  es posterior a la presentación y trámite de la demanda  que da lugar al proceso». Por  consiguiente, suscitó la respectiva colisión (11  noviembre 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de  diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte  dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este  último modificado por el artículo 7º de la Ley  1285 de 2009.  

2.        Se  indicó con antelación que  el Juzgado Civil del  Circuito de El Santuario  avocó el conocimiento del litigio el 4  de marzo de 2019 y  procedió a dar los pasos correspondientes para finiquitarlo,  pero en virtud del CSJ AC140-2020, estimó que le era imposible  continuarlo.  

En  dicho pronunciamiento, que emitió esta Sala para  superar la disparidad de criterios de sus integrantes frente a los  «procesos  de imposición de servidumbre de conducción de energía  eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos  domiciliarios»,  se sostuvo que la atribución de competencia que hace el  numeral 10º del artículo 28 procesal se enmarca en el  factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está  llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los  cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que  el único facultado para conocer esa clase de litigios es el  juzgador del domicilio de la entidad pública demandante.  

No  obstante, allí mismo se precisó, así como en los  salvamentos de voto de que fue objeto, entre otros, del suscrito  Magistrado, que se trataba de una temática cuya solución  no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón  por la cual la  interpretación normativa que allí prevaleció  estaría llamada a orientar la solución de asuntos  venideros, esto es, los que «a  futuro» se  suscitaran -se  resalta-,  circunstancia que  no podía predicarse, en rigor, de una causa como la que aquí  se analiza que inició su marcha mucho antes de la providencia  unificadora emitida por esta Corporación y que, en su momento,  fue asumida sin objeciones por el primer juzgador.  

[e]n  este punto cabe destacar la regla de preclusión o consumación  de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en  virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido  superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena  de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y,  por ende, contravenir los imperativos de economía procesal,  concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y  duración razonable de los procesos.  

La  misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los  sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la  comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de  que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y,  por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento.  

3.        Así  las cosas, es trascendente el yerro del Juzgado  Civil del  Circuito de El Santuario  al declinar de la  competencia que legal y válidamente ostentaba cuando asumió  el pleito, ya que la renuncia al fuero por la accionante y la  incidencia de la ubicación del bien en esta clase de asuntos  estaban entre las múltiples posiciones que para esa época  admitían los diferentes integrantes de la Sala como  determinantes de la misma, por lo que no existían razones para  que a posteriori  aquel juzgador se desprendiera del asunto por un cambio de criterio  que no le era extensivo, máxime si no existía algún  reparo de los contendientes al respecto.  

4.        En  suma, como las razones que invocó el juez primigenio para  apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal, ni  con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió  el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí  esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede  para que continúe con su impulso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar inexistente el conflicto de competencia.  

Segundo:  Devolver  el expediente al  Juzgado Civil del Circuito de El Santuario,  para  que continúe tramitándolo. Comuníquese  lo decidido al otro estrado.  

Tercero:  Librar,  por secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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