Asistente Jurídico Inteligente
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AC5545-2022 (2022-04108-00)
AC5545-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04108-00
Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de El Santuario y Sexto Civil del Circuito de Medellín, de no ser porque es inexistente.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. demandó a Nancy de Jesús Bustamante Luján para constituir e imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre dos predios de su propiedad situados en el municipio de San Luis; asunto cuyo conocimiento le atribuyó a ese juzgado, entre otras razones, por el «lugar de ubicación del predio sirviente», con la manifestación expresa que esa empresa «abandona[ba] la ventaja del fuero preferente dada su naturaleza contemplado (…) en el numeral 7 del artículo 28 [del CGP]».
2. La autoridad seleccionada admitió la demanda mediante proveído de 4 de marzo de 2019, adelantó las gestiones para materializar las medidas cautelares, la inspección judicial de los bienes objeto de servidumbre, la notificación de la accionada y la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas.
Sin embargo, en auto de 9 de septiembre de 2022, se abstuvo de continuar el trámite y remitió la actuación a sus pares en la capital de Antioquia, dado el carácter prevalente del factor derivado de la calidad de la entidad pública demandante, con fundamento en el numeral 10º del artículo 28 y el 29 del Código General del Proceso y el CSJ AC140-2020.
3. El receptor repelió las diligencias y destacó la expresa elección del fuero real por parte de la accionante y su renuncia al personal que le confería el numeral 10 del artículo 28 adjetivo, así como el trámite que adelantó su homologo con antelación a la emisión del «auto de unificación jurisprudencial» que profirió esta Sala sobre la materia. Al respecto acotó que «la providencia AC140-2020 del 24 de enero de 2020 (…) por medio de la cual se unificó (sic) las decisiones sobre los conflictos generados en los procesos de solicitud de imposición de servidumbres de conducción de energía eléctrica, es posterior a la presentación y trámite de la demanda que da lugar al proceso». Por consiguiente, suscitó la respectiva colisión (11 noviembre 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Se indicó con antelación que el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario avocó el conocimiento del litigio el 4 de marzo de 2019 y procedió a dar los pasos correspondientes para finiquitarlo, pero en virtud del CSJ AC140-2020, estimó que le era imposible continuarlo.
En dicho pronunciamiento, que emitió esta Sala para superar la disparidad de criterios de sus integrantes frente a los «procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos domiciliarios», se sostuvo que la atribución de competencia que hace el numeral 10º del artículo 28 procesal se enmarca en el factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que el único facultado para conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio de la entidad pública demandante.
No obstante, allí mismo se precisó, así como en los salvamentos de voto de que fue objeto, entre otros, del suscrito Magistrado, que se trataba de una temática cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la cual la interpretación normativa que allí prevaleció estaría llamada a orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que «a futuro» se suscitaran -se resalta-, circunstancia que no podía predicarse, en rigor, de una causa como la que aquí se analiza que inició su marcha mucho antes de la providencia unificadora emitida por esta Corporación y que, en su momento, fue asumida sin objeciones por el primer juzgador.
[e]n este punto cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos.
La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento.
3. Así las cosas, es trascendente el yerro del Juzgado Civil del Circuito de El Santuario al declinar de la competencia que legal y válidamente ostentaba cuando asumió el pleito, ya que la renuncia al fuero por la accionante y la incidencia de la ubicación del bien en esta clase de asuntos estaban entre las múltiples posiciones que para esa época admitían los diferentes integrantes de la Sala como determinantes de la misma, por lo que no existían razones para que a posteriori aquel juzgador se desprendiera del asunto por un cambio de criterio que no le era extensivo, máxime si no existía algún reparo de los contendientes al respecto.
4. En suma, como las razones que invocó el juez primigenio para apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal, ni con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede para que continúe con su impulso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, para que continúe tramitándolo. Comuníquese lo decidido al otro estrado.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado