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STC16117-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01092-01
(Aprobado en sesión del treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Emperatriz Mancipe Pérez contra los Juzgados Sexto y Veintiuno de Familia de esta ciudad, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y Zipaquirá, la Secretaría de Movilidad de esta capital y el Banco Citibank, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los pleitos 2019-00785 y 2018-00953.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, presuntamente vulnerados por los convocados.
2. En síntesis, expuso que dentro del declarativo de la existencia unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, impetrado por ella contra los herederos de Carlos Augusto Vélez Gallego, seguido ante el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá (rad. 2018-00953), «el 17 de septiembre de 2019 (…), el despacho tuvo por notificados a los demandados y a sus apoderados», y que en dicho juicio elevó solicitud de medidas cautelares, frente a lo cual el juzgado dispuso «que previo a pronunciarse (…), se determinara el valor de las pretensiones. Esto se hizo el 27 de marzo de 2019».
Que, pese a tener conocimiento del anterior litigio, los allí demandados «iniciaron un proceso de sucesión [de Carlos Augusto Vélez Gallego]», el cual fue radicado ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá bajo el n° 2019-00785, «guardando completo silencio ante [ese despacho] y ante el Juez 21 de Familia, con el propósito de obtener una sentencia favorable, excluyendo las pretensiones [del juicio declarativo], aprovechando que las medidas cautelares solicitadas, no habían sido decretadas por el Juez 21 de Familia».
Que en razón a que el trabajo partitivo aprobado por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, fue comunicado a las oficinas de registro de Bogotá y Zipaquirá, Citibank y Secretaría de Movilidad, «los bienes que le pueden pertenecer [a ella] saldrán de la masa sucesoral, dejándola al límite de que se le cause un perjuicio irremediable, por las conductas desplegadas por los herederos y sus abogados [quienes son los mismos] que los representaron en el Juzgado 21 de Familia». Ello, por cuanto ya en el pleito verbal por ella incoado, se produjo fallo «a favor», y con la determinación adoptada en el sucesorio, sus efectos pueden resultar «ineficaces» y con ello «en un engaño y en burla a la justicia por parte de los herederos que adelantaron el proceso de sucesión».
3. Pretende, se ordene «al Juzgado Sexto de Familia que revoque la sentencia proferida en el proceso de sucesión intestada de CARLOS AUGUSTO VÉLEZ GALLEGO», y como consecuencia, que oficie a la Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y Zipaquirá, así como a la Secretaría de Movilidad de esta ciudad y al Banco Citibank, «para que reverse la inscripción y registro de la partición [respecto de los inmuebles, vehículo automotor y productos bancarios allí involucrados]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Sexto de Familia de Bogotá, se opuso a lo pretendido porque el juicio sucesorio en cuestión «fue admitido en auto del 12 de julio de 2019 y se reconocieron como herederos a Maria Teresa, Carlos Augusto y Claudia Patricia Vélez Rodríguez (…), donde fue aprobado el inventario y los avalúos el 8 de septiembre de 2021, luego de agotar el ritual procesal pertinente se profirió sentencia aprobatoria del trabajo de partición el 24 de junio de 2022», y que «por parte de este despacho judicial no se han vulnerado derechos fundamentales a la accionante, pues la actuación surtida dentro del proceso liquidatorio referido se ajustó a los postulados normativos vigentes y aplicables al caso, así mismo, se manifiesta que no se recibió petición alguna de la accionante de reconocimiento, o con el fin de suspender la partición para que fuera incluida en ella, una vez le hubieran sido reconocidos sus derechos patrimoniales ante el Homólogo Juzgado 21 de Familia de Bogotá».
2. La Juez Veintiuna de Familia de esta capital, informó que dentro del declarativo instaurado por la hoy quejosa, «con la demanda se solicitó se decretara con el auto admisorio (…) el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con los folios de matrícula 50C-427191, 50C-226119, 50C-294741 y 176-39852», frente a lo cual, «con auto de fecha 7 de marzo de 2019 se dispuso que previo a pronunciarse sobre las medidas preventivas solicitadas, se debía dar cumplimiento por la parte demandante a lo dispuesto en el numeral 90 del art. 82 del C. G. del P., señalando la cuantía del proceso o el valor de las pretensiones (art. 590, núm. 20 C. G. del P), sin que la accionante presentara escrito contentivo del cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado o de algún medio de impugnación encaminado a la revocatoria de la decisión, como tampoco insistió en el decreto de las medidas cautelares». Por lo demás, dijo según las pretensiones de la demanda tutelar, era otro juzgado y entidades las llamadas a responder, ya que «este despacho no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales que manifiesta la accionante».
3. El abogado Ramiro Cubillos Velandia, pidió negar el amparo ante «la existencia de otros medios de defensa y acción», y porque el proceso se ha surtido «con base en los cánones legales, si el actor no realizó las gestiones que le son propias, es su negligencia la causa, no el actuar de las autoridades judiciales», y que no procede la tutela para proteger «un perjuicio irremediable ya que no se busca amparar un derecho fundamental sino un interés económico».
4. El abogado José Ricardo Camelo García, quien dijo actuar en representación judicial de Claudia Patricia Vélez Rodríguez, afirmó que la sentencia proferida dentro del proceso de unión marital de hecho promovido por la acá querellante, no se encuentra en firme «toda vez que se interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal (…) mediante auto del día 7 de octubre de 2022», y aseveró que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, ya que la interesada no solicitó la «suspensión del proceso»; así mismo, negó que los herederos del causante o sus representantes hubieran incurrido en actuación contraria al ordenamiento legal.
5. La Registradora de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona sur, solicitó se declarara que, en este asunto, aplica a su favor la «falta de legitimación en la causa por pasiva (…), por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante».
6. La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, manifestó que esa oficina «ha dado debido cumplimiento a cada una de las solicitudes de registro sobre los folios [correspondientes]» y «conforme a la normatividad vigente», por ello, «no se ha violado ningún derecho fundamental del accionante». Pidió «negar las pretensiones de la parte actora, cerrar y archivar esta acción constitucional, por carencia de objeto».
7. La Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – zona norte, tras relacionar la normativa que la rige en sus funciones, aseveró que «no ha incurrido en conducta alguna que implique la vulneración de los derechos fundamentales que invocada la accionante».
8. El Registrador de Instrumentos Públicos Seccional Zipaquirá, pidió «despachar de manera adversa las pretensiones de la accionante frente a [esa oficina], por cuanto aquella no le endilga ninguna violación de derecho fundamental».
9. El representante legal de Citibank Colombia S.A, manifestó que «es un tercero ajeno a la relación objeto de controversia, y, por consiguiente, existe una falta de legitimación por pasiva», y aclaró que «cualquier oficio u orden emitida por los juzgados relacionados en este caso debe tener como remitente exclusivo Scotiabank Colpatria S.A.».
10. El Consorcio Circulemos Digital – concesionario de la Secretaría Distrital de Movilidad, solicitó «negar la presente acción de tutela en lo que se refiere [a esa entidad], o desvincularnos de ella, toda vez que no se ha violentado ningún derecho fundamental». En similar sentido se pronunció la directora de representación judicial de dicha Secretaría, al aducir que la acción es «improcedente» porque «no hay nexo causal entre las presuntas violaciones y [esa entidad], encontrándonos ante una falta de legitimación en la causa por pasiva».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al considerar que la acción incumple el requisito de la subsidiariedad, porque ante el juez que conoce del proceso de unión marital de hecho, desatendió la orden impartida «en auto de 7 de marzo de 2019», a efectos de que fueran decretadas las medidas cautelares allí deprecadas, y porque en relación con el Juzgado Sexto de Familia, «la determinación que la actora solicita que se desquicie [aprobación de la partición], se profirió después de que fuera declarada la existencia de la unión marital pretendida, esto es, el 24 de junio de 2022, al paso que la sentencia del proceso verbal se profirió el 13 de esos mismos mes y año y, en esa medida, pudo pedir todas las medidas previstas en el artículo 590 del C.G. del P. y, aún desde la notificación de los demandados, pudo solicitar al Juez de la mortuoria, la suspensión del proceso o de la partición, según fuera el caso, pero lo cierto es que no lo hizo así, de modo que no puede venir ahora a tratar de subsanar a través de este mecanismo excepcional de protección de los derechos, el fruto de su incuria o dejadez en la atención de los asuntos que le competen y, menos, para pretermitir los trámites previstos para las diferentes controversias y situaciones que pueden darse en un proceso».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante para refutar que se le endilgara «dejadez» en relación con el requerimiento para que el Juzgado Veintiuno de Familia decretara medidas cautelares, porque quien fungía como su apoderada le dio cumplimiento al auto del 7 de marzo de 2019, señalando «la cuantía o el valor de las pretensiones»; insiste en que los herederos, pese a estar notificados en el juicio declarativo, «no informaron» la existencia de este dentro del liquidatorio en detrimento de sus intereses patrimoniales, por lo que reiteró su pretensión de tutelar sus derechos «como mecanismo transitorio», habida consideración «una posible venta» de los bienes por ella perseguidos como compañera permanente del causante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, en tanto: (i) el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, aprobó la partición y dispuso su ejecución dentro del sucesorio n° 2019-00785, pese a que ella se encontraba tramitando un pleito declarativo de unión marital de hecho contra los herederos del causante; y, (ii) el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad, no ha decretado las medidas cautelares solicitadas al interior del declarativo n° 2018-00953.
Lo anterior, porque en relación con las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y Zipaquirá, la Secretaría de Movilidad de esta capital y el Banco Citibank, procede su desvinculación del presente trámite tutelar, habida cuenta que no es dable atribuirles amenaza o vulneración a las prerrogativas de la demandante, por el hecho de que, en ejercicio de sus funciones legales, hubieran acatado las órdenes impartidas por los jueces en el marco de los procesos a cargo de estos.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Esta Sala ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el resguardo no procede contra decisiones judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar lo resuelto o para disponer que lo haga de cierta manera
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen comprometidos derechos de rango constitucional, y destacándose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos del presente reclamo y la información que se desprende de las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de la protección implorada, pero precisando su improcedencia porque: (i) respecto a la queja enfilada contra el proceder del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, no se evidencia que se desprenda afectación a derecho fundamental alguno de la querellante; y, (ii) frente al Juzgado Veintiuno de Familia de esta capital, la tutela no alcanza a satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.
3.1. De la ausencia de vulneración.
Este impedimento genérico de procedibilidad tiene lugar en relación con el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, comoquiera que en el trámite y definición del proceso de sucesión intestada de Carlos Augusto Vélez Gallego (rad. 2019-00785), no se avizora que por acción u omisión hubiera incurrido en desafuero susceptible de enmendar a través de esta excepcional vía jurídica, pues concretamente el interés de la hoy accionante para intervenir en el juicio como «compañera permanente» del causante, no se le puso de manifiesto para que hubiese adoptado la decisión pertinente.
Ciertamente, el expediente da cuenta que a petición de María Teresa, Carlos Augusto y Claudia Patricia Vélez Rodríguez, el 12 de julio de 2019 el despacho declaró abierto y radicado el respectivo juicio de sucesión intestada, reconociendo como herederos de quienes solicitaron su apertura, y disponiendo convocar a los demás interesados previa las citaciones de rigor, así como que se procediera a la confección del inventario de bienes y deudas del de cujus, verificándose todo ello con observancia de las disposiciones pertinentes del Código General del Proceso.
Es así como tras efectuarse las citaciones de ley, el 8 de septiembre de 2021 se celebró la audiencia de presentación de inventarios y avalúos, los cuales seguidamente fueron aprobados al no suscitarse oposición alguna, y con sujeción a lo prevenido en los artículos 501 y 507 del estatuto adjetivo, se pasó a la etapa de partición y adjudicación, concluyéndose con la aprobación de dicho trabajo mediante sentencia del 24 de junio de 2022, para enseguida disponer que se expidieran las copias y se libraran las comunicaciones dirigidas a las entidades encargadas de la inscripción de las hijuelas y el cumplimiento de las órdenes allí impartidas.
También muestra el expediente que la acá quejosa, no concurrió ante el funcionario judicial para los fines de ser tenida en cuenta dentro del liquidatorio, acreditando la existencia del proceso de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que adelantaba ante el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá (rad. 2018-00953), y para pedir, con sujeción a lo consagrado en el artículo 516 del Código General del Proceso, la suspensión de la partición, tendiente a evitar los efectos jurídicos de su aprobación que ahora enrostra como yerro del despacho judicial acusado.
En este orden, por cuanto la controversia planteada no conlleva afectación a derecho superior alguno, la tutela se torna improcedente por carecer de relevancia constitucional, pues reiteradamente la jurisprudencia ha dicho que para su invocación, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada en STC10498-2022, 11 ago. rad. 00177-01, entre otras).
Igualmente, esta Corporación ha sostenido que para la procedencia de la tutela, «[se exige] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en STC12167-2022, 14 sep., rad. 00118-01). Se subraya.
3.2. De la subsidiariedad.
La desatención de este esencial requisito se predica -en la modalidad de prematura-, frente al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá y de cara a las medidas cautelares sobre los bienes perseguidos en el proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, porque al no haberse decretado estas en marzo de 2019 cuando inicialmente se deprecaron, su reiteración, con sustento «en el numeral 1 del artículo 323, 590 y siguientes del CGP», la presentó el mandatario judicial de la reclamante el 29 de septiembre de 2022, estando aún en trámite la definición de ese aspecto, según se evidencia en el expediente allegado.
En efecto, al revisar la actuación procesal surtida dentro del pleito radicado bajo el n° 2018-00953, inclusive con posterioridad a la instauración de la salvaguarda en aras a dar una mirada panorámica del asunto objeto de debate, encuentra la Corte que frente al pedimento relativo a dichas cautelas, el mencionado estrado se pronunció -de manera desfavorable- mediante auto del 14 de octubre de 2022, empero, frente a tal decisión se interpuso recurso de reposición respecto del cual aún no se ha acreditado su trámite y resolución.
Así las cosas, el punto referente a las cautelas dentro del proceso declarativo, aún está pendiente de definición ante el juez de la causa, situación que conlleva la improcedencia del ruego tuitivo, pues en ese sentido la decantada jurisprudencia ha sostenido que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso”, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC12547-2022, 21 sep., rad. 00385-01).
Conforme a lo descrito, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia, y no se encuentre incurso en dilación injustificada que amerite la intervención del fallador excepcional para obtener pronunciamiento, no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en sede constitucional, en tanto:
«no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC16038-2021, 25 nov., rad. 00577-01 y STC6484-2022, 25 may., rad. 00365-01, entre otras).
De igual modo, recuérdese que por la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que prevé el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, se advierte que en el caso sub júdice tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, porque aunado a la aptitud de los medios ordinarios de defensa en curso, no probó la existencia de perjuicio irremediable, comoquiera que para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01), y porque esa modalidad «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario [pues de lo contrario] no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo impugnado, precisando que lo será por su improcedencia en tanto la actuación criticada al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, no consolida vulneración de los derechos fundamentales de la actora, y porque el reclamo dirigido contra el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad, desatiende el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la actuación criticada, actualmente está pendiente de estudio y definición al interior del declarativo, advirtiéndose finalmente, que tampoco se configuran las condiciones para otorgar el amparo como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las puntuales razones explicadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS