STC16117 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16117-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-01092-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  26 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Emperatriz  Mancipe Pérez contra  los  Juzgados Sexto y Veintiuno de Familia de esta ciudad, las Oficinas de  Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y  Zipaquirá, la Secretaría de Movilidad de esta capital y  el Banco Citibank,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los  pleitos 2019-00785 y 2018-00953.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, presuntamente  vulnerados por los convocados.  

2.        En  síntesis, expuso que dentro del declarativo de la existencia  unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, impetrado por ella contra los herederos de Carlos  Augusto Vélez Gallego, seguido ante el Juzgado Veintiuno de  Familia de Bogotá (rad. 2018-00953), «el  17 de septiembre de 2019 (…), el despacho tuvo por notificados  a los demandados y a sus apoderados»,  y que en dicho juicio elevó solicitud de medidas cautelares,  frente a lo cual el juzgado dispuso  «que  previo a pronunciarse (…), se determinara el valor de las  pretensiones. Esto se hizo el 27 de marzo de 2019».  

Que,  pese a tener conocimiento del anterior litigio, los allí  demandados «iniciaron  un proceso de sucesión [de  Carlos Augusto Vélez Gallego]»,  el cual fue radicado ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá  bajo el n° 2019-00785, «guardando  completo silencio ante [ese  despacho]  y ante el Juez 21 de Familia, con el propósito de obtener una  sentencia favorable, excluyendo las pretensiones [del  juicio declarativo],  aprovechando que las medidas cautelares solicitadas, no habían  sido decretadas por el Juez 21 de Familia».  

Que  en razón a que el trabajo partitivo aprobado por el Juzgado  Sexto de Familia de Bogotá, fue comunicado a las oficinas de  registro de Bogotá y Zipaquirá, Citibank y Secretaría  de Movilidad, «los  bienes que le pueden pertenecer [a  ella]  saldrán de la masa sucesoral, dejándola al límite  de que se le cause un perjuicio irremediable, por las conductas  desplegadas por los herederos y sus abogados [quienes  son los mismos]  que los representaron en el Juzgado 21 de Familia».  Ello, por cuanto ya en el pleito verbal por ella incoado, se produjo  fallo «a  favor»,  y con la determinación adoptada en el sucesorio, sus efectos  pueden resultar «ineficaces»  y  con ello  «en  un engaño y en burla a la justicia por parte de los herederos  que adelantaron el proceso de sucesión».  

3.        Pretende,  se ordene «al  Juzgado Sexto de Familia que revoque la sentencia proferida en el  proceso de sucesión intestada de CARLOS AUGUSTO VÉLEZ  GALLEGO»,  y como consecuencia, que oficie a la Oficinas de Registro de  Instrumentos Públicos de Bogotá y Zipaquirá, así  como a la Secretaría de Movilidad de esta ciudad y al Banco  Citibank,  «para  que reverse la inscripción y registro de la partición  [respecto  de los inmuebles, vehículo automotor y productos bancarios  allí involucrados]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Sexto de Familia de Bogotá, se opuso a lo pretendido  porque el juicio sucesorio en cuestión «fue  admitido en auto del 12 de julio de 2019 y se reconocieron como  herederos a Maria Teresa, Carlos Augusto y Claudia Patricia Vélez  Rodríguez (…), donde fue aprobado el inventario y los  avalúos el 8 de septiembre de 2021, luego de agotar el ritual  procesal pertinente se profirió sentencia aprobatoria del  trabajo de partición el 24 de junio de 2022»,  y que «por  parte de este despacho judicial no se han vulnerado derechos  fundamentales a la accionante, pues la actuación surtida  dentro del proceso liquidatorio referido se ajustó a los  postulados normativos vigentes y aplicables al caso, así  mismo, se manifiesta que no se recibió petición alguna  de la accionante de reconocimiento, o con el fin de suspender la  partición para que fuera incluida en ella, una vez le hubieran  sido reconocidos sus derechos patrimoniales ante el Homólogo  Juzgado 21 de Familia de Bogotá».  

2.        La  Juez Veintiuna de Familia de esta capital, informó que dentro  del declarativo instaurado por la hoy quejosa, «con  la demanda se solicitó se decretara con el auto admisorio (…)  el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con los folios  de matrícula 50C-427191, 50C-226119, 50C-294741 y 176-39852»,  frente  a lo cual,  «con  auto de fecha 7 de marzo de 2019 se dispuso que previo a pronunciarse  sobre las medidas preventivas solicitadas, se debía dar  cumplimiento por la parte demandante a lo dispuesto en el numeral 90  del art. 82 del C. G. del P., señalando la cuantía del  proceso o el valor de las pretensiones (art. 590, núm. 20 C.  G. del P), sin que la accionante presentara escrito contentivo del  cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado o de algún  medio de impugnación encaminado a la revocatoria de la  decisión, como tampoco insistió en el decreto de las  medidas cautelares».  Por lo demás, dijo según las pretensiones de la demanda  tutelar, era otro juzgado y entidades las llamadas a responder, ya  que «este  despacho no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales que  manifiesta la accionante».  

3.        El  abogado Ramiro Cubillos Velandia, pidió negar el amparo ante  «la  existencia de otros medios de defensa y acción»,  y porque el proceso se ha surtido «con  base en los cánones legales, si el actor no realizó las  gestiones que le son propias, es su negligencia la causa, no el  actuar de las autoridades judiciales»,  y  que no procede la tutela para proteger  «un  perjuicio irremediable ya que no se busca amparar un derecho  fundamental sino un interés económico».  

4.        El  abogado José Ricardo Camelo García, quien dijo actuar  en representación judicial de Claudia Patricia Vélez  Rodríguez, afirmó que la sentencia proferida dentro del  proceso de unión marital de hecho promovido por la acá  querellante, no se encuentra en firme  «toda  vez que se interpuso recurso de apelación, el cual fue  admitido por el Tribunal (…) mediante auto del día 7 de  octubre de 2022»,  y aseveró que la tutela no cumple el requisito de  subsidiariedad, ya que la interesada no solicitó la  «suspensión  del proceso»;  así  mismo, negó que los herederos del causante o sus  representantes hubieran incurrido en actuación contraria al  ordenamiento legal.  

5.  La Registradora de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá -zona sur, solicitó se declarara que, en este  asunto, aplica a su favor la «falta  de legitimación en la causa por pasiva (…), por cuanto  no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante».  

6.        La  Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá,  manifestó que esa oficina  «ha  dado debido cumplimiento a cada una de las solicitudes de registro  sobre los folios  [correspondientes]» y «conforme  a la normatividad vigente»,  por ello, «no  se ha violado ningún derecho fundamental del accionante».  Pidió «negar  las pretensiones de la parte actora, cerrar y archivar esta acción  constitucional, por carencia de objeto».  

7.  La Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos  de Bogotá – zona norte, tras relacionar la normativa que  la rige en sus funciones, aseveró que «no  ha incurrido en conducta alguna que implique la vulneración de  los derechos fundamentales que invocada la accionante».  

8.  El Registrador de Instrumentos Públicos Seccional Zipaquirá,  pidió  «despachar  de manera adversa las pretensiones de la accionante frente a [esa  oficina],  por cuanto aquella no le endilga ninguna violación de derecho  fundamental».  

9.        El  representante legal de Citibank Colombia S.A, manifestó que  «es  un tercero ajeno a la relación objeto de controversia, y, por  consiguiente, existe una falta de legitimación por pasiva»,  y aclaró que «cualquier  oficio u orden emitida por los juzgados relacionados en este caso  debe tener como remitente exclusivo Scotiabank Colpatria S.A.».  

10.        El  Consorcio Circulemos Digital – concesionario de la Secretaría  Distrital de Movilidad, solicitó  «negar  la presente acción de tutela en lo que se refiere [a  esa entidad],  o desvincularnos de ella, toda vez que no se ha violentado ningún  derecho fundamental».  En  similar sentido se pronunció la directora de representación  judicial de dicha Secretaría, al aducir que la acción  es «improcedente»  porque  «no  hay nexo causal entre las presuntas violaciones y [esa  entidad],  encontrándonos ante una falta de legitimación en la  causa por pasiva».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al considerar que la acción incumple el requisito  de la subsidiariedad, porque ante el juez que conoce del proceso de  unión marital de hecho, desatendió la orden impartida  «en  auto de 7 de marzo de 2019»,  a efectos de que fueran decretadas las medidas cautelares allí  deprecadas, y porque en relación con el Juzgado Sexto de  Familia, «la  determinación que la actora solicita que se desquicie  [aprobación de la partición],  se profirió después de que fuera declarada la  existencia de la unión marital pretendida, esto es, el 24 de  junio de 2022, al paso que la sentencia del proceso verbal se  profirió el 13 de esos mismos mes y año y, en esa  medida, pudo pedir todas las medidas previstas en el artículo  590 del C.G. del P. y, aún desde la notificación de los  demandados, pudo solicitar al Juez de la mortuoria, la suspensión  del proceso o de la partición, según fuera el caso,  pero lo cierto es que no lo hizo así, de modo que no puede  venir ahora a tratar de subsanar a través de este mecanismo  excepcional de protección de los derechos, el fruto de su  incuria o dejadez en la atención de los asuntos que le  competen y, menos, para pretermitir los trámites previstos  para las diferentes controversias y situaciones que pueden darse en  un proceso».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante para refutar que se le endilgara «dejadez»  en relación con el requerimiento para que el Juzgado Veintiuno  de Familia decretara medidas cautelares, porque quien fungía  como su apoderada le dio cumplimiento al auto del 7 de marzo de 2019,  señalando «la  cuantía o el valor de las pretensiones»;  insiste en que los herederos, pese a estar notificados en el juicio  declarativo, «no  informaron»  la existencia de este dentro del  liquidatorio en detrimento de sus intereses patrimoniales, por lo que  reiteró su pretensión de tutelar sus derechos «como  mecanismo transitorio»,  habida consideración «una  posible venta»  de los bienes por ella perseguidos como compañera permanente  del causante.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la  accionante, en tanto: (i)  el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, aprobó la  partición y dispuso su ejecución dentro del sucesorio  n° 2019-00785, pese a que ella se encontraba tramitando un pleito  declarativo de unión marital de hecho contra los herederos del  causante; y, (ii)  el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad, no ha decretado  las medidas cautelares solicitadas al interior del declarativo n°  2018-00953.  

Lo  anterior, porque en relación con las Oficinas de Registro de  Instrumentos Públicos de Bogotá y Zipaquirá, la  Secretaría de Movilidad de esta capital y el Banco Citibank,  procede su desvinculación  del  presente trámite tutelar, habida cuenta que no es dable  atribuirles amenaza o vulneración a las prerrogativas de la  demandante, por el hecho de que, en ejercicio de sus funciones  legales, hubieran acatado las órdenes impartidas por los  jueces en el marco de los procesos a cargo de estos.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Sala ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, el resguardo no procede contra decisiones  judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse  en el escenario de los trámites ordinarios en curso o  terminados, para variar lo resuelto o para disponer que lo haga de  cierta manera  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de  procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención  del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.  Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Conforme  a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción,  resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados  requisitos, pero  forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele  una situación en la que se hallen comprometidos derechos de  rango constitucional, y destacándose como  esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación  del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los  instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.  

3.            Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos del presente reclamo y la información que se  desprende de las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala  ratificará el fallo desestimatorio de la protección  implorada, pero precisando su improcedencia  porque: (i)  respecto a la queja enfilada contra el proceder del Juzgado Sexto de  Familia de Bogotá, no  se evidencia que se desprenda afectación a derecho fundamental  alguno de la querellante; y, (ii)  frente al Juzgado Veintiuno de Familia de esta capital, la tutela no  alcanza a satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.  

3.1.        De  la ausencia de vulneración.  

Este  impedimento genérico de procedibilidad tiene lugar en relación  con el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, comoquiera que en  el trámite y definición del proceso de sucesión  intestada de Carlos Augusto Vélez Gallego (rad. 2019-00785),  no se avizora que por acción u omisión hubiera  incurrido en desafuero susceptible de enmendar a través de  esta excepcional vía jurídica, pues concretamente el  interés de la hoy accionante para intervenir en el juicio como  «compañera  permanente»  del causante, no se le puso de manifiesto para que hubiese adoptado  la decisión pertinente.  

Ciertamente,  el expediente da cuenta que a petición de María Teresa,  Carlos Augusto y Claudia Patricia Vélez Rodríguez, el  12 de julio de 2019 el despacho declaró abierto y radicado el  respectivo juicio de sucesión intestada, reconociendo como  herederos de quienes solicitaron su apertura, y disponiendo convocar  a los demás interesados previa las citaciones de rigor, así  como que se procediera a la confección del inventario de  bienes y deudas del de  cujus,  verificándose todo ello con observancia de las disposiciones  pertinentes del Código General del Proceso.  

Es  así como tras efectuarse las citaciones de ley, el 8 de  septiembre de 2021 se celebró la audiencia de presentación  de inventarios y avalúos, los cuales seguidamente fueron  aprobados al no suscitarse oposición alguna, y con sujeción  a lo prevenido en los artículos 501 y 507 del estatuto  adjetivo, se pasó a la etapa de partición y  adjudicación, concluyéndose con la aprobación de  dicho trabajo mediante sentencia del 24 de junio de 2022, para  enseguida disponer que se expidieran las copias y se libraran las  comunicaciones dirigidas a las entidades encargadas de la inscripción  de las hijuelas y el cumplimiento de las órdenes allí  impartidas.  

También  muestra el expediente que la  acá quejosa, no concurrió ante el funcionario judicial  para los fines de ser tenida en cuenta dentro del liquidatorio,  acreditando la existencia del proceso de unión marital de  hecho y sociedad patrimonial que adelantaba ante el Juzgado Veintiuno  de Familia de Bogotá (rad. 2018-00953), y para pedir, con  sujeción a lo consagrado en el artículo 516 del Código  General del Proceso, la suspensión de la partición,  tendiente a evitar los efectos jurídicos de su aprobación  que ahora enrostra como yerro del despacho judicial acusado.  

En  este orden, por cuanto la controversia planteada no conlleva  afectación a derecho superior alguno, la tutela se torna  improcedente por carecer de relevancia constitucional, pues  reiteradamente la jurisprudencia ha dicho que para su invocación,  «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada en  STC10498-2022,  11 ago. rad. 00177-01, entre otras).  

Igualmente,  esta Corporación ha sostenido que para la procedencia de la  tutela, «[se  exige]  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en  STC12167-2022, 14 sep., rad. 00118-01). Se subraya.  

3.2.        De  la subsidiariedad.  

La  desatención de este esencial requisito se predica -en la  modalidad de prematura-, frente al Juzgado Veintiuno de Familia de  Bogotá y de cara a las medidas cautelares sobre los bienes  perseguidos en el proceso de declaración de unión  marital de hecho y sociedad patrimonial, porque al no haberse  decretado estas en marzo de 2019 cuando inicialmente se deprecaron,  su reiteración, con sustento «en  el numeral 1 del artículo 323, 590 y siguientes del CGP»,  la  presentó el mandatario judicial de la reclamante el 29 de  septiembre de 2022, estando aún en trámite la  definición de ese aspecto, según se evidencia en el  expediente allegado.  

En  efecto, al revisar la actuación procesal surtida dentro del  pleito radicado bajo el n° 2018-00953, inclusive con  posterioridad a la instauración de la salvaguarda en aras a  dar una mirada panorámica del asunto objeto de debate,  encuentra la Corte que frente al pedimento relativo a dichas  cautelas, el mencionado estrado se pronunció -de manera  desfavorable- mediante auto del 14 de octubre de 2022, empero, frente  a tal decisión se interpuso recurso de reposición  respecto del cual aún no se ha acreditado su trámite y  resolución.  

Así  las cosas, el punto referente a las cautelas dentro del proceso  declarativo, aún está pendiente de definición  ante el juez de la causa, situación que conlleva la  improcedencia del ruego tuitivo, pues en ese sentido la decantada  jurisprudencia ha sostenido que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás,  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco  para reclamar prematuramente un pronunciamiento  del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no  puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni  aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se  promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una  manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al  debido proceso”, pues, reitérase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en  STC12547-2022, 21 sep., rad. 00385-01).  

Conforme  a lo descrito, mientras esté pendiente de definir el asunto  por parte del juez ordinario a quien el ordenamiento legal le asignó  la función de dirimir la controversia, y no se encuentre  incurso en dilación injustificada que amerite la intervención  del fallador excepcional para obtener pronunciamiento, no es dable  que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su  resolución en sede constitucional, en tanto:  

«no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00,  citada en STC16038-2021,  25 nov., rad. 00577-01 y STC6484-2022,  25 may., rad. 00365-01, entre otras).  

De  igual modo, recuérdese que por la naturaleza  jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta  Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la  tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros  instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción  no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que prevé el ordenamiento jurídico.  

Ahora  bien, se advierte que en el caso sub  júdice  tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, porque  aunado a la aptitud de los medios ordinarios de defensa en curso, no  probó la existencia de perjuicio irremediable, comoquiera que  para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01),  y porque esa  modalidad «se  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario [pues  de lo contrario] no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección»  (CC  T-480/11).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido en precedencia, se  confirmará el fallo impugnado, precisando que lo será  por su improcedencia en tanto la actuación criticada al  Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, no consolida vulneración  de los derechos fundamentales de la actora, y porque el reclamo  dirigido contra el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad,  desatiende el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la  actuación criticada, actualmente está pendiente de  estudio y definición al interior del declarativo,  advirtiéndose finalmente, que  tampoco se configuran las condiciones para otorgar el amparo como  mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por las puntuales razones explicadas en  esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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