STC16101 2022

DICIEMBRE

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STC16101-2022

        

Magistrado  ponente  

STC16101-2022  

Radicación  n.º 54001-22-13-000-2022-00344-01   

(Aprobado  en Sala de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  31 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por “M”  contra  los Juzgados  “00” y “01” de Familia de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  de alimentos n.º 2022-00000.   

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto  bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de  toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permita  su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.   Actuando en  su propio nombre,  el solicitante reclama la protección de sus garantías  esenciales al  debido proceso,  «derecho  a vivienda digna y al patrimonio económico»,  supuestamente  vulneradas por las autoridades convocadas.  

2.   Relató, en síntesis, que “A”, en  representación de la menor “A.Z.”, instauró  en su contra trámite de fijación de cuota de alimentos,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  “00” de Familia de “X”,  bajo el radicado nº 2020-00000 quien, por auto de 29 de enero de  2021, ordenó el embargo y retención del 50% de sus  cesantías.  

Luego,  mediante proveído del 4 de mayo del año en curso, el  homólogo “01” de Familia de esa urbe que continuó  conociendo del asunto ordenó el embargo y retención de  sus cesantías, en un 25%.  

En  la audiencia celebrada el día 2 de junio del 2022, las partes  acordaron que a la menor le correspondería el 25% del salario  devengado por el tutelante, como miembro de la Policía  Nacional, pero nada se dijo sobre la cautela causa de inconformidad,  pues se mantuvieron las ordenes decretadas por los Juzgados “00”  y “01” de Familia de esa ciudad.  

En  razón de lo anterior, el 10 de octubre de 2022, solicitó  el levantamiento de la referida medida cautelar, petición que  fue negada el 18 de octubre hogaño, tras señalar que  «es una garantía  para el cumplimiento de la cuota asignada por alimentos»,  determinación que recurrió mediante reposición,  recurso que se halla pendiente de decisión.  

3.  En  consecuencia, pretende que, a través de esta excepcional  herramienta constitucional,  se ordene «al   JUZGADO  “01”  DE  FAMILIA  DE ORALIDAD DE “X”,  para que deje sin efectos la orden de embargo del 50% de mis  cesantías, ordenada a través de auto N.º 63 del 29  de enero del 2021 y se comunique tal decisión a la Caja de  Honor de la Policía Nacional y al pagador de la Policía  Nacional para que proceda en debida forma; lo anterior teniendo en  cuenta la pérdida de competencia según auto N.º  629 del 18 de abril del 2022, sobre el proceso de fijación de  cuota de alimentos con radicado “000”, medida cautelar  que a la fecha sigue incólume. (…) al JUZGADO “01”  DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL DISTRITO JUDICIAL DE “X” para  que deje sin efectos la orden de embargo del 25% de mis cesantías,  ordenada a través de auto de fecha 04 de mayo del 2022 y se  comunique tal decisión a la Caja de Honor de la Policía  Nacional y al pagador de la Policía Nacional para que proceda  en debida forma; la cual fue comunicada a la Caja de Honor de la  Policía Nacional a través de oficio 0561 del 26 de mayo  del 2022, sobre el proceso de fijación de cuota de alimentos  con radicado “000”».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juez “00” de Familia de “X”, solicitó  desestimar el resguardo, tras referir que «no  ha vulnerado derechos a la parte accionante, ni a ninguno de los  intervinientes en el proceso de ALIMENTOS, bajo radicado “000”,  que durante el curso de dichos trámites judiciales se ha  respetado el derecho al debido proceso y, la publicidad y  transparencia de las decisiones adoptadas en las providencias».  

2.          El Juzgado “01” de Familia de esa ciudad expresó,  luego de un recuento de las actuaciones desplegadas, que el amparo es  improcedente, ante la ausencia de vulneración de las garantías  invocadas por el gestor.  

3.        La  Defensora de Familia del ICBF precisó que ninguna transgresión  iusfundamental  puede predicarse, por cuanto «la  garantía del cumplimiento de la obligación alimentaria,  a futuro, se logra con el embargo de las cesantías e  indemnizaciones que llegare a recibir el demandado, cuando este quede  desempleado y no llegue a cumplir con su obligación legal para  con sus hijos, medida esta que es de vital importancia mantener pues  no hay seguridad de que el señor Vargas en el futuro siga como  miembro de la policía Nacional y cumpla sin necesidad de otro  proceso, hacerle efectivo el incumplimiento si se llegare a  presentar, caso en el cual si se tiene a disposición el valor  embargado de las cesantías, estas llegarían a cubrir,  hasta donde alcance, las cuotas alimentarias que se vayan causando».  

3.          La  Procuradora 11 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, solicitó  declarar improcedente el ruego tuitivo, tras considerar que el  proceder de las autoridades enjuiciadas «no  obedece a capricho, sino justamente a la aplicación del  principio de interés Superior de los niños y  prevalencia de su derecho fundamental a los alimentos y la necesidad  de asegurar las mesadas alimentarias futuras como lo prevé el  art. 129 y 130 de la ley 1098 de 2006 en cuya aplicación  procede dicha orden como una acción afirmativa del Estado en  ejercicio del deber de protección a los NNA».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

El  tribunal a-quo  declaró  improcedente el amparo por considerar que no satisface el requisito  de la subsidiariedad, pues «analizados  los medios de prueba que obran en autos se advierte, que la  inconformidad que se ventila en este escenario por la parte  accionante, está relacionada con el levantamiento de la medida  cautelar que pesa sobre sus cesantías, asunto sobre el cual en  esta acción nada se puede resolver, toda vez que se encuentra  pendiente por decidir el recurso de reposición interpuesto  dentro del proceso por el mismo accionante contra el auto fechado18  de octubre de 2021, debiéndose por consiguiente esperarse al  correspondiente pronunciamiento por parte del juez natural».  

Concluyendo  que «mal  puede considerar el extremo activo que se le están vulnerando  los derechos reclamados, cuando se encuentra para definirlo decidido  en el auto de fecha 18 de octubre de 2022, sobre el cual aún  no hay decisión en firme dada la reposición intentada,  lo que en buen romance significa, que en atención a tal medio  procesal, es al interior del referido proceso en donde debe zanjarse  primeramente tal controversia. Bajo tales premisas, es claro que no  se cumple el presupuesto de la subsidiariedad»  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el reclamante para insistir en su pretensión,  con los mismos argumentos del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si la presente demanda atiende el requisito de la subsidiariedad  y, de superarse lo anterior, si los estrados enjuiciados incurrieron  en presunta vía  de hecho  en el juicio en comento, al negarse el levantamiento del embargo que  pesa sobre las cesantías del quejoso.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

3.        El  presupuesto de la subsidiariedad.  

Este  particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia  del mentado requisito y su inobservancia se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque aún existan otros mecanismos tendientes  a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se  reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su  resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

4.        El  caso concreto.  

Al  revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se  advierte la improcedencia del instrumento constitucional, en la  medida en que incumple el requisito que viene de comentarse.  

En  efecto, verificadas las piezas adosadas al expediente, se concluye  que la  interposición del resguardo se presentó de manera  anticipada, teniendo en cuenta que se halla pendiente por resolver la  reposición interpuesta contra el auto de 18 de octubre de  2022, justamente, en el punto referente a la medida cautelar causa de  disenso, lo cual guarda relación de identidad con lo aquí  pretendido.  

De  lo expuesto, se puede concluir que no existe un pronunciamiento  definitivo sobre la cuestión planteada por el querellante a  través de este excepcional mecanismo, y ante  ello, el auxilio  resulta prematuro, pues se desconocen las determinaciones que puedan  adoptarse al interior del proceso objeto de censura, siendo  imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse  facultades propias del juzgador de conocimiento, ya que es a este  último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al  respecto.  

Sobre  el tema, ha sentado esta Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  [y]  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (subrayado  en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).  

Por  lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le  corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse  facultades ajenas, de manera que el auxilio resulta prematuro.  

5.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido,  la protección propuesta resulta inviable, en tanto que  desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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