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STC16101-2022
Magistrado ponente
STC16101-2022
Radicación n.º 54001-22-13-000-2022-00344-01
(Aprobado en Sala de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 31 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “M” contra los Juzgados “00” y “01” de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio de alimentos n.º 2022-00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, «derecho a vivienda digna y al patrimonio económico», supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Relató, en síntesis, que “A”, en representación de la menor “A.Z.”, instauró en su contra trámite de fijación de cuota de alimentos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado “00” de Familia de “X”, bajo el radicado nº 2020-00000 quien, por auto de 29 de enero de 2021, ordenó el embargo y retención del 50% de sus cesantías.
Luego, mediante proveído del 4 de mayo del año en curso, el homólogo “01” de Familia de esa urbe que continuó conociendo del asunto ordenó el embargo y retención de sus cesantías, en un 25%.
En la audiencia celebrada el día 2 de junio del 2022, las partes acordaron que a la menor le correspondería el 25% del salario devengado por el tutelante, como miembro de la Policía Nacional, pero nada se dijo sobre la cautela causa de inconformidad, pues se mantuvieron las ordenes decretadas por los Juzgados “00” y “01” de Familia de esa ciudad.
En razón de lo anterior, el 10 de octubre de 2022, solicitó el levantamiento de la referida medida cautelar, petición que fue negada el 18 de octubre hogaño, tras señalar que «es una garantía para el cumplimiento de la cuota asignada por alimentos», determinación que recurrió mediante reposición, recurso que se halla pendiente de decisión.
3. En consecuencia, pretende que, a través de esta excepcional herramienta constitucional, se ordene «al JUZGADO “01” DE FAMILIA DE ORALIDAD DE “X”, para que deje sin efectos la orden de embargo del 50% de mis cesantías, ordenada a través de auto N.º 63 del 29 de enero del 2021 y se comunique tal decisión a la Caja de Honor de la Policía Nacional y al pagador de la Policía Nacional para que proceda en debida forma; lo anterior teniendo en cuenta la pérdida de competencia según auto N.º 629 del 18 de abril del 2022, sobre el proceso de fijación de cuota de alimentos con radicado “000”, medida cautelar que a la fecha sigue incólume. (…) al JUZGADO “01” DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL DISTRITO JUDICIAL DE “X” para que deje sin efectos la orden de embargo del 25% de mis cesantías, ordenada a través de auto de fecha 04 de mayo del 2022 y se comunique tal decisión a la Caja de Honor de la Policía Nacional y al pagador de la Policía Nacional para que proceda en debida forma; la cual fue comunicada a la Caja de Honor de la Policía Nacional a través de oficio 0561 del 26 de mayo del 2022, sobre el proceso de fijación de cuota de alimentos con radicado “000”».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez “00” de Familia de “X”, solicitó desestimar el resguardo, tras referir que «no ha vulnerado derechos a la parte accionante, ni a ninguno de los intervinientes en el proceso de ALIMENTOS, bajo radicado “000”, que durante el curso de dichos trámites judiciales se ha respetado el derecho al debido proceso y, la publicidad y transparencia de las decisiones adoptadas en las providencias».
2. El Juzgado “01” de Familia de esa ciudad expresó, luego de un recuento de las actuaciones desplegadas, que el amparo es improcedente, ante la ausencia de vulneración de las garantías invocadas por el gestor.
3. La Defensora de Familia del ICBF precisó que ninguna transgresión iusfundamental puede predicarse, por cuanto «la garantía del cumplimiento de la obligación alimentaria, a futuro, se logra con el embargo de las cesantías e indemnizaciones que llegare a recibir el demandado, cuando este quede desempleado y no llegue a cumplir con su obligación legal para con sus hijos, medida esta que es de vital importancia mantener pues no hay seguridad de que el señor Vargas en el futuro siga como miembro de la policía Nacional y cumpla sin necesidad de otro proceso, hacerle efectivo el incumplimiento si se llegare a presentar, caso en el cual si se tiene a disposición el valor embargado de las cesantías, estas llegarían a cubrir, hasta donde alcance, las cuotas alimentarias que se vayan causando».
3. La Procuradora 11 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, solicitó declarar improcedente el ruego tuitivo, tras considerar que el proceder de las autoridades enjuiciadas «no obedece a capricho, sino justamente a la aplicación del principio de interés Superior de los niños y prevalencia de su derecho fundamental a los alimentos y la necesidad de asegurar las mesadas alimentarias futuras como lo prevé el art. 129 y 130 de la ley 1098 de 2006 en cuya aplicación procede dicha orden como una acción afirmativa del Estado en ejercicio del deber de protección a los NNA».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El tribunal a-quo declaró improcedente el amparo por considerar que no satisface el requisito de la subsidiariedad, pues «analizados los medios de prueba que obran en autos se advierte, que la inconformidad que se ventila en este escenario por la parte accionante, está relacionada con el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre sus cesantías, asunto sobre el cual en esta acción nada se puede resolver, toda vez que se encuentra pendiente por decidir el recurso de reposición interpuesto dentro del proceso por el mismo accionante contra el auto fechado18 de octubre de 2021, debiéndose por consiguiente esperarse al correspondiente pronunciamiento por parte del juez natural».
Concluyendo que «mal puede considerar el extremo activo que se le están vulnerando los derechos reclamados, cuando se encuentra para definirlo decidido en el auto de fecha 18 de octubre de 2022, sobre el cual aún no hay decisión en firme dada la reposición intentada, lo que en buen romance significa, que en atención a tal medio procesal, es al interior del referido proceso en donde debe zanjarse primeramente tal controversia. Bajo tales premisas, es claro que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad»
IMPUGNACIÓN
La impetró el reclamante para insistir en su pretensión, con los mismos argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda atiende el requisito de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si los estrados enjuiciados incurrieron en presunta vía de hecho en el juicio en comento, al negarse el levantamiento del embargo que pesa sobre las cesantías del quejoso.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
4. El caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional, en la medida en que incumple el requisito que viene de comentarse.
En efecto, verificadas las piezas adosadas al expediente, se concluye que la interposición del resguardo se presentó de manera anticipada, teniendo en cuenta que se halla pendiente por resolver la reposición interpuesta contra el auto de 18 de octubre de 2022, justamente, en el punto referente a la medida cautelar causa de disenso, lo cual guarda relación de identidad con lo aquí pretendido.
De lo expuesto, se puede concluir que no existe un pronunciamiento definitivo sobre la cuestión planteada por el querellante a través de este excepcional mecanismo, y ante ello, el auxilio resulta prematuro, pues se desconocen las determinaciones que puedan adoptarse al interior del proceso objeto de censura, siendo imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse facultades propias del juzgador de conocimiento, ya que es a este último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.
Sobre el tema, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Por lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, de manera que el auxilio resulta prematuro.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, la protección propuesta resulta inviable, en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.