STC16100 2022

DICIEMBRE

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STC16100-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16100-2022  

Radicación  n.º 15693-22-08-000-2022-00189-01  

(Aprobado  en Sala de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 8 de  noviembre de 2022, proferido por la Sala  “A” del Tribunal Superior del Distrito Judicial,  dentro  de la acción de tutela promovida por “B”  contra  el Juzgado  Promiscuo de Familia.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor de edad  involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir  de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permitan su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.    La accionante, actuando a través de apoderado judicial y en  calidad de progenitora de “D”, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso, igualdad, entre otras, supuestamente  vulneradas por la autoridad convocada.  

2.  Como hechos jurídicamente relevantes para la definición  del sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.   La libelista, obrando en la prenotada condición, inició  un ejecutivo de alimentos contra “F”, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia, causa en la que  solicitó la medida cautelar de «embargo,  retención y secuestro de la posesión que tiene el  [convocado]  sobre el vehículo automotor tipo camioneta, marca Renault».  

2.3.    Por lo anterior, interpuso reposición, pero, con auto de 10  de octubre siguiente, el despacho se mantuvo en su determinación,  argumentando que «previo  al decreto de la medida cautelar descrita deberá entrar a  valorar los aspectos subjetivos de la condición que posee  materialmente el demandado sobre el bien mueble sujeto a registro.  Adicionalmente, se observa que el apoderado judicial de la parte  actora no aportó prueba siquiera sumaria que demostrara que el  señor ha ejercido pacíficamente la posesión del  vehículo, en forma tranquila e ininterrumpida, con ánimo  de señor y dueño».  

2.4.   Señaló que esos pronunciamientos son irregulares,  comoquiera que el Código General del Proceso establece la  posibilidad de embargar y secuestrar la posesión que el  demandado tenga sobre bienes muebles o inmuebles, en el numeral 3 del  artículo 593; aunado a que, para el caso concreto, no existe  ninguna otra cautela que garantice la obligación alimentaria  en favor de “D”.  

3.    En consecuencia, pidió, en compendio, (i)  «ORDENAR  al Juzgado REVOCAR las providencias de fecha 29 de agosto de 2022 y  10 de octubre de 2022, proferidas dentro del proceso ejecutivo de  alimentos»;  (ii)  «ORDENAR  [al  citado estrado]  que se PROFIERA decisión debidamente motivada y ordene el  embargo, retención y secuestro de la POSESIÓN que tiene  el [demandado]  sobre  el vehículo automotor  (…)»;  y  (iii)  «se  EXHORTE al Juzgado a tener en cuenta que ante un proceso judicial en  el que se involucran los derechos superiores de los niños,  niñas y adolescentes se debe ser más acucioso al  realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a  afectarlos».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado de Familia manifestó que, «respecto  a los hechos y derechos deprecados, la suscrita [ú]nicamente  ha de advertir que se ha[n] realizado los tr[á]mites  procesales ajust[á]ndose a las disposiciones normativas y  garantizando a los sujetos parte su derecho al debido proceso,  defensa y acceso a la administraci[ó]n de justicia».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  concedió el resguardo, porque, «el  Juzgado incurrió en un defecto procedimental absoluto al negar  el decreto de medidas cautelares imponiendo cargas de parte que no se  encuentran previstas en la normativa procesal, sin atender el interés  superior de la menor que se encuentra representada en el proceso  ejecutivo de alimentos por la aquí accionante y desconocer lo  reglado en el artículo 593 numeral del Código General  del Proceso (…);  [así],  se advierte la inexactitud, al momento de aplicar el artículo  593 del Código General del Proceso, por parte del Despacho  accionado al señalar que el embargo de la posesión sólo  procede respecto de bienes muebles no sujetos a registro pasando por  alto el contenido completo del canon precitado».  

Sumado  ello, destacó que «los  fundamentos de la decisión atacada mediante el presente amparo  se basa[n] en supuestos y valoraciones enunciadas por el Despacho  bajo la perspectiva de improcedencia de la medida cautelar  solicitada, con falencias en la interpretación dada al  pluricitado numeral 3 del artículo 593 del Código  General del Proceso negando la posibilidad de consolidar una medida  que soporte la obligación alimentaria que se ejecuta e  imponiendo cargas no previstas en la norma para este evento, por  cuanto los elementos citados respecto de la posesión como lo  son el corpus y el animus, exigidos para decretar la cautela  invocada, deberán ser probados y debatidos, en caso de ser  necesario, en trámite distinto; aclarando además que en  caso de presentarse oposición a la materialización de  la medida deprecada la normativa procesal ha establecido  procedimiento específico».  

De  igual forma, con apoyo en la providencia STC5792-2022, 11 may., anotó  que «debe  indicarse que el artículo 44 de la Constitución  Política, consagra el interés superior de los menores  de edad, determinando que sus derechos priman sobre los de los demás,  siendo sujetos de especial protección constitucional reforzada  la cual se encuentra visiblemente disminuida al negar el decreto de  una medida cautelar que garantice la obligación, dentro de  proceso ejecutivo de alimentos que pretende garantizar tal derecho en  los menores, obrando un vacío en el actuar del Despacho al  rehusarse a decretar dicha medida sin atender en debida forma los  presupuestos legales que rigen tal solicitud».  

Finalmente,  ordenó «al  Juzgado que, en el improrrogable término de 10 días,  los cuales transcurrirán desde la notificación de la  presente providencia, deje sin valor y efecto la decisión  emitida en providencia del 29 de agosto de 2022, mediante la cual  negó el decreto de la medida cautelar de embargo, retención  y secuestro de la posesión que tiene el señor XXX sobre  el automotor de placas XXX, y, posteriormente, en el mismo término  inicialmente concedido, proceda a calificar la medida elevada  atendiendo lo establecido en los artículo 593 numeral 3 y 601  inciso segundo del Código General del Proceso en concordancia  con lo expuesto en precedencia y continuar con el trámite  correspondiente, al interior del proceso ejecutivo de alimentos».  

IMPUGNACIÓN  

La  apoderada del demandado en la causa revisada, recurrió la  precitada providencia, precisando que «mi  poderdante  (…)  no es ni propietario ni poseedor sobre el vehículo automotor  (…),  ya que el vehículo al cual hace mención [la]  accionante  pertenece a la empresa XXX, cuyo objeto social es la elaboración  de alimento[s] preparados para animales, [y]  según lo manifestado por mi poderdante, [é]l en este  momento en ocasiones trabaja con la empresa coadyuvando con el  transporte de insumos para actividades veterinarias, la cual  (sic)  la propietaria de la empresa en mención es la señora  XXX que figura como representante legal, incluso estuvo afiliado a  seguridad social por contrato a término indefinido con la  empresa, en el momento se encuentra afiliado por contrato de  prestación de servicios, así las cosas el vehículo  al que hace alusión no pertenece al [inconforme]».  

De  otra parte, expuso que «no  existe una prueba relevante que demuestre que la posesión está  a favor de mi mandante porque el vehículo pertenece a la  empresa, no se logró probar que mi poderdante es el poseedor  del vehículo que ha ejercido pacíficamente la posesión  del vehículo en forma tranquila e ininterrumpida con ánimo  de señor y dueño [;]  así mismo, la acción de tutela es improcedente, ya que  el ejecutivo de alimentos está en trámite (…).  De la misma forma [,]  las medidas cautelares no hacen tránsito a cosa juzgada [,]  se pueden solicitar en cualquier momento de la etapa procesal [,]  como lo señala el artículo 590 del CGP».  

Finalmente,  solicitó la nulidad de lo actuado en este trámite,  comoquiera que «el  juez de tutela debe vincular al proceso a todas las personas que  tienen un interés legítimo en este, es decir, tanto a  las partes como a los terceros afectados con el resultado  [,]  en este caso a la representante legal de la empresa XXX. En el caso  que nos ocupa [,]  la señora XXX seria (sic).  Si la existencia del proceso no se pone en conocimiento de los  interesados, desde la admisión de la demanda de tutela, no se  logra la integración en debida forma del contradictorio y debe  declararse la nulidad de todo lo actuado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  (i) si  en la causa constitucional de la referencia se configuró  motivo específico de invalidación de lo actuado; y, de  superarse lo anterior, (ii)  si la autoridad convocada incurrió en presunta vía  de hecho  en el curso del ejecutivo de alimentos que se inició en favor  de “D”,  por ratificar la denegación de la medida cautelar de «embargo,  retención y secuestro»  de la posesión que recaería sobre un vehículo  automotor, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        Sobre  la «nulidad»  deprecada en el escrito de impugnación.  

En  relación con la solicitud de invalidación que formuló  la mandataria judicial de XXX, la Sala precisa que esta se rechazará  de plano, en aplicación del inciso 4.º del artículo  135 del Código General del Proceso, que señala: «el  juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde  en causal distinta»  de las previstas en el ordenamiento jurídico «o  por quien carezca de legitimación».  

Lo  anterior, pues, en este caso, se aduce la supuesta falta de  vinculación de quien sería la propietaria del vehículo,  situación que solo podría ser deprecada por la directa  interesada; aunado a que, revisado el sub-lite,  se evidencia que el debate se circunscribe expresamente a determinar  la vulneración de las garantías iusfundamentales  de la menor involucrada, con ocasión de la denegación  del decreto de la cautela sobre la posesión  que se ejercería sobre el rodante por parte del demandado, en  el marco del ejecutivo de alimentos; en el que, dicho sea de paso, no  se advierte la comparecencia como parte ni como tercera reconocida de  la persona sobre la que se echa de menos su enteramiento –por  lo menos en este estadio procesal–, lo que afianza la  improsperidad de ese específico reclamo.  

3.   Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales  decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

4.        Solución  al caso concreto.  

4.1.   Inicialmente, se considera oportuno relievar que esta Sala ha  sostenido que cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos de los niños, niñas y adolescentes, las  autoridades deber ser acuciosas al realizar el abordaje de cualquiera  de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el  reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más  amplio e integral.  

Sobre  el particular, el precedente constitucional ha sido prolífico  y constante al señalar que:  

«(…)  el  interés superior del menor no constituye una cláusula  vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el  contrario, para que una determinada decisión pueda  justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se  reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en  primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa  debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus  particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas  y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser  independiente del criterio arbitrario de los demás y, por  tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o  capricho de los padres o de los funcionarios públicos  encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un  concepto relacional, pues la garantía de su protección  se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo  ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección  de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho  interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo  consistente en el pleno y armónico desarrollo de la  personalidad del menor»  (CC T-587/98, citada, entre otras, en STC17347-2021, 15 dic.)  

Lo  anterior, toda vez que se tienen como principios básicos que  orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños,  niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención  sobre Derechos del Niño: (i)  la igualdad y no discriminación; (ii)  el interés superior de las y los niños; (iii)  la efectividad y prioridad absoluta; y (iv)  la participación solidaria.  

En  la misma línea, la Constitución Política de  1991, en su artículo 44, estableció que «los  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás»,  y, al respecto, la misma disposición reconoció que «la  familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de  asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo  armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.  Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su  cumplimiento y la sanción de los infractores»;  postulados que también se desarrollaron en el Código de  la Infancia y Adolescencia – Ley 1098 de 2006, que en su  artículo 8.º aclaró que «se  entiende por interés superior del niño, niña y  adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a  garantizar la satisfacción integral y simultánea de  todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes».  

4.2.   Ahora bien, con observancia en las pautas que anteceden, esta  Corporación advierte que habrá de ratificarse  la protección concedida  por el tribunal a  quo,  toda vez que, de la verificación de las consideraciones  expuestas en los  autos de 29 de agosto y de 10 de octubre de 2022, dictados por el  Juzgado de Familia en el curso del ejecutivo de alimentos que se  inició en favor de “D”,  se colige la configuración de defectos específicos que  habilitan la  viabilidad excepcional de este mecanismo contra providencias  judiciales, como pasa a explicarse.  

En  efecto, nótese que, para negar el decreto de la cautela de  «embargo,  retención y secuestro»  del automotor previamente individualizado y mantenerse en su  decisión, el estrado cognoscente adujo, en lo esencial, que  (i)  «si  bien es cierto, el apoderado indica que la medida es procedente para  la posesión cuando no hay propiedad, no es menos cierto que la  norma es clara en indicar que procede para bienes muebles no sujetos  a registro y, para el caso que nos ocupa, como se trata de un  vehículo automotor, es sujeto a registro y por ende, no  procede la medida sobre la posesión»;  que (ii)  «previo  al decreto de la medida cautelar descrita deberá entrar a  valorar los aspectos subjetivos de la condición que posee  materialmente el demandado sobre el bien mueble sujeto a registro»;  y que (iii)  «el  apoderado judicial de la parte actora no aportó prueba  siquiera sumaria que demostrara que [el]  señor ha ejercicio pacíficamente la posesión del  vehículo, en forma tranquila e ininterrumpida, con ánimo  de señor y dueño».  

No  obstante, tal como acertadamente coligió el a  quo  constitucional, esa argumentación riñe abiertamente con  lo preceptuado en el canon 593, numeral 3 del Código General  del Proceso, que prevé la posibilidad de efectuar embargos,  respecto de «(…)   bienes  muebles no sujetos a registro y  el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se  consumará mediante el secuestro de estos,  excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes»,  de modo que, en esas condiciones, no era dable al fallador desestimar  la anotada petición con base en la errada  intelección  de esa norma2,  pues, ciertamente, allí no se excluye la viabilidad de  decretar la referida medida respecto de la posesión sobre  bienes muebles sujetos a registro, como queda claro de su lectura  integral.  

4.3.   Por ello, tampoco son de recibo las manifestaciones de la apoderada  de XXX ni tienen la entidad de variar lo resuelto en el primer grado  de este amparo, comoquiera que las explicaciones dirigidas a refutar  que su prohijado no es el propietario inscrito del citado rodante se  muestran claramente desenfocadas en relación con el debate que  se suscitó en el sub-lite;  pues, en primer lugar, ese aspecto no se cuestionó –y,  de hecho, desde el escrito inicial y en la solicitud de medidas  cautelares en el ejecutivo de alimentos se habló de la  «posesión»  respecto del bien, siendo esta una cuestión diferente–;  y, porque, en todo caso, cualquier pronunciamiento de fondo sobre el  tema –además de constituir una injerencia indebida en la  labor del cognoscente–, sería prematuro, ya que la  protección dispensada consiste en que se dirima nuevamente lo  concerniente a la viabilidad o no de las medidas, en el marco de la  discrecionalidad judicial, pero con observancia en las  consideraciones expuestas en precedencia.  

Con  todo, se itera,  será en el proceso cuestionado en el que se podrán  discutir las eventuales determinaciones que allí se profieran  y seguir el curso que prevén las normas procesales para el  efecto –v.  gr.,  en caso de que se llegase a decretar la medida con el cumplimiento de  los requisitos de ley, una eventual oposición de quien se  presente como afectado–; ya que, como se indicó, a  través de este específico resguardo lo que se corrigió  fue la vulneración de las garantías de la menor  involucrada –originada en la errada interpretación de  las normas que gobiernan ese asunto–, pero, de ninguna manera,  el juez constitucional se arrogó facultades propias del  fallador de la causa.  

5.        Conclusiones.  

5.1.    Se rechazará de plano la nulidad incoada por la apoderada  judicial del impugnante, por carecer de interés para  proponerla.  

5.2.   De igual forma, se  avalará la concesión de la salvaguarda, por cuanto el  estrado de familia querellado incurrió en defectos específicos  de viabilidad del amparo contra providencias judiciales –indebida  motivación, defectos sustantivo y procedimental–. En ese  orden, se corregirá la orden impartida por el tribunal a  quo,  especificando que la autoridad convocada y quien debe reanudar la  actuación a su cargo es el Juzgado XXX de Familia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  RECHAZAR DE PLANO la  solicitud de nulidad invocada por la apoderada de XXX.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR  la sentencia impugnada y MODIFICAR  el  ordinal  TERCERO de  la parte resolutiva, el cual quedará así:  

«ORDENAR  al JUZGADO XXX  que, en el término de diez (10) días, continúe  con el trámite correspondiente en el proceso ejecutivo de  alimentos rad XXX y emita pronunciamiento de fondo respecto de la  cautela invocada, conforme a lo previsto en los artículos 593  numeral 3 y 601 inciso 2 del Código General del Proceso, en  concordancia con lo expuesto en precedencia».  

TERCERO:  COMUNICAR  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remitir el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de          Casación Civil.  

2          En          concordancia con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 601          del estatuto procesal: «El certificado del registrador no se          exigirá cuando lo embargado fuere la explotación          económica que el demandado tenga en terrenos baldíos,          o          la posesión sobre bienes muebles o inmuebles».  

      

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