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STC16100-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16100-2022
Radicación n.º 15693-22-08-000-2022-00189-01
(Aprobado en Sala de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 8 de noviembre de 2022, proferido por la Sala “A” del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la acción de tutela promovida por “B” contra el Juzgado Promiscuo de Familia.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial y en calidad de progenitora de “D”, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. La libelista, obrando en la prenotada condición, inició un ejecutivo de alimentos contra “F”, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia, causa en la que solicitó la medida cautelar de «embargo, retención y secuestro de la posesión que tiene el [convocado] sobre el vehículo automotor tipo camioneta, marca Renault».
2.3. Por lo anterior, interpuso reposición, pero, con auto de 10 de octubre siguiente, el despacho se mantuvo en su determinación, argumentando que «previo al decreto de la medida cautelar descrita deberá entrar a valorar los aspectos subjetivos de la condición que posee materialmente el demandado sobre el bien mueble sujeto a registro. Adicionalmente, se observa que el apoderado judicial de la parte actora no aportó prueba siquiera sumaria que demostrara que el señor ha ejercido pacíficamente la posesión del vehículo, en forma tranquila e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño».
2.4. Señaló que esos pronunciamientos son irregulares, comoquiera que el Código General del Proceso establece la posibilidad de embargar y secuestrar la posesión que el demandado tenga sobre bienes muebles o inmuebles, en el numeral 3 del artículo 593; aunado a que, para el caso concreto, no existe ninguna otra cautela que garantice la obligación alimentaria en favor de “D”.
3. En consecuencia, pidió, en compendio, (i) «ORDENAR al Juzgado REVOCAR las providencias de fecha 29 de agosto de 2022 y 10 de octubre de 2022, proferidas dentro del proceso ejecutivo de alimentos»; (ii) «ORDENAR [al citado estrado] que se PROFIERA decisión debidamente motivada y ordene el embargo, retención y secuestro de la POSESIÓN que tiene el [demandado] sobre el vehículo automotor (…)»; y (iii) «se EXHORTE al Juzgado a tener en cuenta que ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, niñas y adolescentes se debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado de Familia manifestó que, «respecto a los hechos y derechos deprecados, la suscrita [ú]nicamente ha de advertir que se ha[n] realizado los tr[á]mites procesales ajust[á]ndose a las disposiciones normativas y garantizando a los sujetos parte su derecho al debido proceso, defensa y acceso a la administraci[ó]n de justicia».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo concedió el resguardo, porque, «el Juzgado incurrió en un defecto procedimental absoluto al negar el decreto de medidas cautelares imponiendo cargas de parte que no se encuentran previstas en la normativa procesal, sin atender el interés superior de la menor que se encuentra representada en el proceso ejecutivo de alimentos por la aquí accionante y desconocer lo reglado en el artículo 593 numeral del Código General del Proceso (…); [así], se advierte la inexactitud, al momento de aplicar el artículo 593 del Código General del Proceso, por parte del Despacho accionado al señalar que el embargo de la posesión sólo procede respecto de bienes muebles no sujetos a registro pasando por alto el contenido completo del canon precitado».
Sumado ello, destacó que «los fundamentos de la decisión atacada mediante el presente amparo se basa[n] en supuestos y valoraciones enunciadas por el Despacho bajo la perspectiva de improcedencia de la medida cautelar solicitada, con falencias en la interpretación dada al pluricitado numeral 3 del artículo 593 del Código General del Proceso negando la posibilidad de consolidar una medida que soporte la obligación alimentaria que se ejecuta e imponiendo cargas no previstas en la norma para este evento, por cuanto los elementos citados respecto de la posesión como lo son el corpus y el animus, exigidos para decretar la cautela invocada, deberán ser probados y debatidos, en caso de ser necesario, en trámite distinto; aclarando además que en caso de presentarse oposición a la materialización de la medida deprecada la normativa procesal ha establecido procedimiento específico».
De igual forma, con apoyo en la providencia STC5792-2022, 11 may., anotó que «debe indicarse que el artículo 44 de la Constitución Política, consagra el interés superior de los menores de edad, determinando que sus derechos priman sobre los de los demás, siendo sujetos de especial protección constitucional reforzada la cual se encuentra visiblemente disminuida al negar el decreto de una medida cautelar que garantice la obligación, dentro de proceso ejecutivo de alimentos que pretende garantizar tal derecho en los menores, obrando un vacío en el actuar del Despacho al rehusarse a decretar dicha medida sin atender en debida forma los presupuestos legales que rigen tal solicitud».
Finalmente, ordenó «al Juzgado que, en el improrrogable término de 10 días, los cuales transcurrirán desde la notificación de la presente providencia, deje sin valor y efecto la decisión emitida en providencia del 29 de agosto de 2022, mediante la cual negó el decreto de la medida cautelar de embargo, retención y secuestro de la posesión que tiene el señor XXX sobre el automotor de placas XXX, y, posteriormente, en el mismo término inicialmente concedido, proceda a calificar la medida elevada atendiendo lo establecido en los artículo 593 numeral 3 y 601 inciso segundo del Código General del Proceso en concordancia con lo expuesto en precedencia y continuar con el trámite correspondiente, al interior del proceso ejecutivo de alimentos».
IMPUGNACIÓN
La apoderada del demandado en la causa revisada, recurrió la precitada providencia, precisando que «mi poderdante (…) no es ni propietario ni poseedor sobre el vehículo automotor (…), ya que el vehículo al cual hace mención [la] accionante pertenece a la empresa XXX, cuyo objeto social es la elaboración de alimento[s] preparados para animales, [y] según lo manifestado por mi poderdante, [é]l en este momento en ocasiones trabaja con la empresa coadyuvando con el transporte de insumos para actividades veterinarias, la cual (sic) la propietaria de la empresa en mención es la señora XXX que figura como representante legal, incluso estuvo afiliado a seguridad social por contrato a término indefinido con la empresa, en el momento se encuentra afiliado por contrato de prestación de servicios, así las cosas el vehículo al que hace alusión no pertenece al [inconforme]».
De otra parte, expuso que «no existe una prueba relevante que demuestre que la posesión está a favor de mi mandante porque el vehículo pertenece a la empresa, no se logró probar que mi poderdante es el poseedor del vehículo que ha ejercido pacíficamente la posesión del vehículo en forma tranquila e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño [;] así mismo, la acción de tutela es improcedente, ya que el ejecutivo de alimentos está en trámite (…). De la misma forma [,] las medidas cautelares no hacen tránsito a cosa juzgada [,] se pueden solicitar en cualquier momento de la etapa procesal [,] como lo señala el artículo 590 del CGP».
Finalmente, solicitó la nulidad de lo actuado en este trámite, comoquiera que «el juez de tutela debe vincular al proceso a todas las personas que tienen un interés legítimo en este, es decir, tanto a las partes como a los terceros afectados con el resultado [,] en este caso a la representante legal de la empresa XXX. En el caso que nos ocupa [,] la señora XXX seria (sic). Si la existencia del proceso no se pone en conocimiento de los interesados, desde la admisión de la demanda de tutela, no se logra la integración en debida forma del contradictorio y debe declararse la nulidad de todo lo actuado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, (i) si en la causa constitucional de la referencia se configuró motivo específico de invalidación de lo actuado; y, de superarse lo anterior, (ii) si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el curso del ejecutivo de alimentos que se inició en favor de “D”, por ratificar la denegación de la medida cautelar de «embargo, retención y secuestro» de la posesión que recaería sobre un vehículo automotor, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. Sobre la «nulidad» deprecada en el escrito de impugnación.
En relación con la solicitud de invalidación que formuló la mandataria judicial de XXX, la Sala precisa que esta se rechazará de plano, en aplicación del inciso 4.º del artículo 135 del Código General del Proceso, que señala: «el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta» de las previstas en el ordenamiento jurídico «o por quien carezca de legitimación».
Lo anterior, pues, en este caso, se aduce la supuesta falta de vinculación de quien sería la propietaria del vehículo, situación que solo podría ser deprecada por la directa interesada; aunado a que, revisado el sub-lite, se evidencia que el debate se circunscribe expresamente a determinar la vulneración de las garantías iusfundamentales de la menor involucrada, con ocasión de la denegación del decreto de la cautela sobre la posesión que se ejercería sobre el rodante por parte del demandado, en el marco del ejecutivo de alimentos; en el que, dicho sea de paso, no se advierte la comparecencia como parte ni como tercera reconocida de la persona sobre la que se echa de menos su enteramiento –por lo menos en este estadio procesal–, lo que afianza la improsperidad de ese específico reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
4. Solución al caso concreto.
4.1. Inicialmente, se considera oportuno relievar que esta Sala ha sostenido que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos de los niños, niñas y adolescentes, las autoridades deber ser acuciosas al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio e integral.
Sobre el particular, el precedente constitucional ha sido prolífico y constante al señalar que:
«(…) el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor» (CC T-587/98, citada, entre otras, en STC17347-2021, 15 dic.)
Lo anterior, toda vez que se tienen como principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de las y los niños; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación solidaria.
En la misma línea, la Constitución Política de 1991, en su artículo 44, estableció que «los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y, al respecto, la misma disposición reconoció que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores»; postulados que también se desarrollaron en el Código de la Infancia y Adolescencia – Ley 1098 de 2006, que en su artículo 8.º aclaró que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
4.2. Ahora bien, con observancia en las pautas que anteceden, esta Corporación advierte que habrá de ratificarse la protección concedida por el tribunal a quo, toda vez que, de la verificación de las consideraciones expuestas en los autos de 29 de agosto y de 10 de octubre de 2022, dictados por el Juzgado de Familia en el curso del ejecutivo de alimentos que se inició en favor de “D”, se colige la configuración de defectos específicos que habilitan la viabilidad excepcional de este mecanismo contra providencias judiciales, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que, para negar el decreto de la cautela de «embargo, retención y secuestro» del automotor previamente individualizado y mantenerse en su decisión, el estrado cognoscente adujo, en lo esencial, que (i) «si bien es cierto, el apoderado indica que la medida es procedente para la posesión cuando no hay propiedad, no es menos cierto que la norma es clara en indicar que procede para bienes muebles no sujetos a registro y, para el caso que nos ocupa, como se trata de un vehículo automotor, es sujeto a registro y por ende, no procede la medida sobre la posesión»; que (ii) «previo al decreto de la medida cautelar descrita deberá entrar a valorar los aspectos subjetivos de la condición que posee materialmente el demandado sobre el bien mueble sujeto a registro»; y que (iii) «el apoderado judicial de la parte actora no aportó prueba siquiera sumaria que demostrara que [el] señor ha ejercicio pacíficamente la posesión del vehículo, en forma tranquila e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño».
No obstante, tal como acertadamente coligió el a quo constitucional, esa argumentación riñe abiertamente con lo preceptuado en el canon 593, numeral 3 del Código General del Proceso, que prevé la posibilidad de efectuar embargos, respecto de «(…) bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes», de modo que, en esas condiciones, no era dable al fallador desestimar la anotada petición con base en la errada intelección de esa norma2, pues, ciertamente, allí no se excluye la viabilidad de decretar la referida medida respecto de la posesión sobre bienes muebles sujetos a registro, como queda claro de su lectura integral.
4.3. Por ello, tampoco son de recibo las manifestaciones de la apoderada de XXX ni tienen la entidad de variar lo resuelto en el primer grado de este amparo, comoquiera que las explicaciones dirigidas a refutar que su prohijado no es el propietario inscrito del citado rodante se muestran claramente desenfocadas en relación con el debate que se suscitó en el sub-lite; pues, en primer lugar, ese aspecto no se cuestionó –y, de hecho, desde el escrito inicial y en la solicitud de medidas cautelares en el ejecutivo de alimentos se habló de la «posesión» respecto del bien, siendo esta una cuestión diferente–; y, porque, en todo caso, cualquier pronunciamiento de fondo sobre el tema –además de constituir una injerencia indebida en la labor del cognoscente–, sería prematuro, ya que la protección dispensada consiste en que se dirima nuevamente lo concerniente a la viabilidad o no de las medidas, en el marco de la discrecionalidad judicial, pero con observancia en las consideraciones expuestas en precedencia.
Con todo, se itera, será en el proceso cuestionado en el que se podrán discutir las eventuales determinaciones que allí se profieran y seguir el curso que prevén las normas procesales para el efecto –v. gr., en caso de que se llegase a decretar la medida con el cumplimiento de los requisitos de ley, una eventual oposición de quien se presente como afectado–; ya que, como se indicó, a través de este específico resguardo lo que se corrigió fue la vulneración de las garantías de la menor involucrada –originada en la errada interpretación de las normas que gobiernan ese asunto–, pero, de ninguna manera, el juez constitucional se arrogó facultades propias del fallador de la causa.
5. Conclusiones.
5.1. Se rechazará de plano la nulidad incoada por la apoderada judicial del impugnante, por carecer de interés para proponerla.
5.2. De igual forma, se avalará la concesión de la salvaguarda, por cuanto el estrado de familia querellado incurrió en defectos específicos de viabilidad del amparo contra providencias judiciales –indebida motivación, defectos sustantivo y procedimental–. En ese orden, se corregirá la orden impartida por el tribunal a quo, especificando que la autoridad convocada y quien debe reanudar la actuación a su cargo es el Juzgado XXX de Familia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad invocada por la apoderada de XXX.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada y MODIFICAR el ordinal TERCERO de la parte resolutiva, el cual quedará así:
«ORDENAR al JUZGADO XXX que, en el término de diez (10) días, continúe con el trámite correspondiente en el proceso ejecutivo de alimentos rad XXX y emita pronunciamiento de fondo respecto de la cautela invocada, conforme a lo previsto en los artículos 593 numeral 3 y 601 inciso 2 del Código General del Proceso, en concordancia con lo expuesto en precedencia».
TERCERO: COMUNICAR por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remitir el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
2 En concordancia con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 601 del estatuto procesal: «El certificado del registrador no se exigirá cuando lo embargado fuere la explotación económica que el demandado tenga en terrenos baldíos, o la posesión sobre bienes muebles o inmuebles».