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ATC1815-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1815-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04301-00
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cali y Once Civil Municipal de Barranquilla, para conocer de la acción de tutela promovida por Juan de Dios Rodríguez Castro contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación.
ANTECEDENTES
1. A la primera de las mencionadas dependencias judiciales fue repartida la demanda rectora del trámite arriba descrito, autoridad que a través de auto del día 29 de noviembre de 2022 se declaró incompetente para dirimirla, en la medida en que, en su sentir, la «acción constitucional es dirigida directamente contra la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA, con domicilio en dicha municipalidad, por lo que la presunta vulneración o amenaza de garantías superiores alegadas por el accionante se materializa allí».
2. Por su parte, el despacho receptor del expediente planteó la colisión negativa de marras con providencia del 1° de diciembre siguiente, al esgrimir, en síntesis, que la accionada es el Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación, ubicada en el municipio del Magdalena; ahora que, el actor, a prevención, eligió el juez constitucional de Cali, por lo que la autoridad de dicha ciudad es la competente para tramitar la acción supralegal.
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corte reside la atribución para desatar el conflicto competencial bajo estudio, al tenor del artículo 18 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 139 del Código General del Proceso, habida cuenta que los estrados judiciales enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. La controversia sub examine va dirigida a determinar cuál de las sedes judiciales implicadas debe conocer sobre la queja del convocante, quien estima conculcado su derecho esencial de petición, en razón que «a la fecha, no se ha allegado el acto administrativo exonerativo de la fotomulta 47288000000033130235 del 28 de diciembre de 2021».
2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 del año que transcurre, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al presunto agraviado (accionante) la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que cualquiera de los dos eventos intencionalmente subrayados, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o residencia de aquel, según sea el caso.
2.2. Asimismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales» (énfasis), como aquí aconteció.
2.3. La parte accionante eligió a los jueces de Cali para impetrar su libelo, circunstancia por la cual debe entenderse que precisamente en dicha ciudad es que ha tenido lugar la vulneración que alega, sin que tenga injerencia la ubicación de la entidad accionada, incluso la del accionante, toda vez que, para el caso concreto, el tutelante escogió Cali, de donde debe prevalecer su voluntad.
Sobre el asunto, la Sala ha sostenido que:
Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para:
[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se produce los efectos de la actuación u misión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).
También ha dicho que
(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ APL Autos abr. 22 de 2022, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, tad. 10892; AP, may. 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, tad. 80, APL414-2018, entre otros).
En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional1.
3. Descendiendo al caso en concreto, se constata que la promotora eligió la ciudad de Bucaramanga para radicar la solicitud de amparo. De manera que, ninguna injerencia tiene la ubicación de la entidad accionada pues, como se explicó, debe prevalecer la voluntad de la tutelante. (CSJ, ATC1342-2022, 9 sep.; rad. 2022-02839-00).
3. Luego, el despacho al cual inicialmente le tocó por reparto la demanda es el competente para dirimirla, ya que, remárquese, esta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión disentida, a elección del tutelante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se resuelve:
Primero. Declarar que el competente para conocer de la acción de tutela de la referencia es el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cali, al cual se dispone remitir el expediente.
Segundo. Comunicar esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 CSJ ATC 10 sep. 2022; 22 ene. 2004, reiterado en ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.