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AC5437-2022 (2015-00144-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC5437-2022
Radicación n.º 47001-31-03-003-2015-00144-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Se decide sobre la admisibilidad de la sustentación del recurso de casación formulado por el demandante, José Jaime Pacheco Gámez, contra la sentencia que el 15 de enero de 20201 profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
El actor solicitó que se ordenara a Máximo Alberto Campo Díazgranados restituirle la posesión de una «franja de terreno ubicada en el sector de Pozos Colorados, kilómetro 13, de la carretera Santa Marta – Ciénaga, margen occidental, a la altura del único y legendario camino de acceso al conocido predio denominado Salinas Marítimas de Pozos Colorados, en el distrito de Santa Marta»2.
Asimismo, pidió «apercibir al demandado con multas en el número de salarios mínimos legales, señalados por la ley para tales efectos, por cada acto de perturbación o despojo que por sí o por interpuesta persona realice en el predio»; y también que se le ordenara indemnizar los perjuicios «que causó con el despojo del predio», los cuales tasó en $15.000.000.
2. Fundamento fáctico
1. El predio sobre el que gravita la controversia viene siendo poseído por el demandante desde 1986. En ejercicio de esa posesión, en el año 1993 consiguió que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santa Marta, ante quien se tramitaba la mortuoria de Bertha Barreneche de Noguera, levantara las cautelas que había decretado sobre aquel fundo, creyendo erradamente que pertenecía a otro vecino.
2. Su posesión fue igualmente reconocida por la Inspección de Policía del Barrio la Paz del Distrito de Santa Marta y por la Secretaría de Gobierno del mismo ente territorial, entidades que reconocieron al señor Pacheco Gámez «un status (sic) quo y amparo policivo» sobre el predio, mediante resoluciones de 3 de abril de 2006 y 25 de abril de 2007, respectivamente.
3. Entre el 24 y el 30 de junio de 2014, el aquí demandado ingresó en forma violenta al referido inmueble, «mediante la utilización de un bulldozer Caterpillar, con el cual derribó los postes de cemento y de madera con los que estaba construida la cerca de alambres que delimitaba la franja de terreno ocupada y a descapotar (sic) o remover toda la capa vegetal que cubría el área intervenida y a destruir una mejora de paredes de bloque de cemento y techo en láminas de zinc y de Eternit».
4. El señor Campo Díazgranados sostuvo por entonces que el terreno que poseía el actor, y uno contiguo, denominado “Salinas Marítimas de Pozos Colorados” –al que le corresponde el folio de matrícula n.° 080-0002251, y que actualmente pertenece al Distrito de Santa Marta–, forman parte de un globo de mayor extensión llamado “Cerro Blanco”, de propiedad de Cerro Blanco S.A.
5. No obstante, esa afirmación es falsa, tal como se corroboró en el proceso reivindicatorio que se promovió contra la entidad pública a la que le pertenecía el predio “Salinas Marítimas de Pozos Colorados”. En dicho litigio se recaudó un dictamen pericial, que puso en evidencia la diferencia entre los tres inmuebles (“Cerro Blanco”, “Salinas Marítimas de Pozos Colorados” y “El Charquito”), lo que condujo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial a denegar la reivindicación.
6. De hecho, la Corporación Nacional de Turismo, que por entonces era la propietaria de “Salinas Marítimas de Pozos Colorados”, inició un proceso de deslinde y amojonamiento contra el señor Pacheco Gámez, relacionado con la franja de terreno sobre la que versan las pretensiones. La sola configuración de ese litigio permite establecer que es el hoy convocante –contra quien se dirigió el petitum–, y no Máximo Alberto Campo Díazgranados o la sociedad Cerro Blanco S.A., el poseedor de la porción de tierra en disputa.
3. Actuación procesal
1. Enterado del auto admisorio de la demanda, el convocado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, arguyendo que «si sobre el lote que se pretende se surtió un statu quo desde el 2006 (…), entonces la acción posesoria está caducada o prescrita». A ello agregó que «el demandante no está legitimado en la causa, teniendo en cuenta que él mismo afirma en su demanda que el predio hace parte de un globo de terreno de mayor tamaño que se encuentra secuestrado (…), luego entonces es el juzgado el legitimado para solicitarlo»; y que «no se presentó con la demanda el título o escritura que acredite que el demandante es propietario del globo de terreno solicitado».
De otro lado, expuso que «el demandante está afirmando que él no tiene la posesión del bien inmueble, requisito sine qua non para impetrar una demanda por perturbación a la posesión», y que «se acciona en contra de Máximo Alberto Campo Díazgranados como persona natural, [pese a que] el lote de terreno materia de la litis no es de su propiedad, sino de la empresa Cerro Blanco S.A.».
2. La referida persona jurídica presentó intervención excluyente, arguyendo que la franja de terreno de la que dice ser poseedor el señor Pacheco Gámez corresponde al predio identificado con matrícula inmobiliaria n.° 080-101311, que es de propiedad de Cerro Blanco S.A., y está actualmente en su poder. Por esa vía, solicitó que se decretara «la terminación del presente proceso y pretensiones, por prescripción, y ordenar su archivo; declarar infundados los hechos y pretensiones de demandante y demandado y, en consecuencia, declarar único poseedor del globo de terreno identificado con la matrícula n.° 080-101311 a la empresa Cerro Blanco S.A.».
3. La intervención excluyente fue admitida por auto de 9 de febrero de 2016, y a ella solo se opuso el actor, reiterando su exposición inicial.
4. Mediante sentencia de 8 de junio de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta desestimó la demanda principal, así como lo pretendido por el interviniente ad excludendum. Lo anterior, tras considerar que la acción posesoria «se refiere a un bien que pertenece a una entidad de derecho público, antes lo era la Corporación Nacional del Turismo, en la medida en que esa franja debe pasar –por razón del proceso de deslinde y amojonamiento– a la Nación, hoy claro, al ente administrativo que la haya reemplazado».
4. La sentencia impugnada
i. Ante la prosperidad de la acción de tutela impetrada por el demandante, el tribunal tuvo que decretar varias pruebas de oficio, buscando clarificar quién es el titular de la franja de terreno sobre la que versan las pretensiones.
ii. Incluso, se requirió a la Alcaldía de Santa Marta, para que aportara el informe técnico en el que se verificaron y actualizaron los linderos del predio que otrora perteneció a la Corporación Nacional del Turismo, y que hoy es de propiedad del ente territorial. Sin embargo, ese documento no pudo recaudarse, «teniendo, en consecuencia, la Sala el deber de fallar conforme al material probatorio que se logró recaudar».
iii. Es cierto que se allegó el certificado de tradición y libertad del predio con matrícula n.° 080-0002251, denominado “Salinas Marítimas de Pozos Colorados”, de propiedad pública; pero nunca se pudo corroborar que la franja objeto del reclamo posesorio estuviera comprendida total o parcialmente en dicho fundo, «pues nótese que en las conclusiones a las que llegó el perito en la complementación que se le requirió, indicó que “se deja claro que en vista de la demora en aportar los documentos completos por las partes interesadas y el Distrito, a los que se les solicitó la Resoluciones completas, es decir, con los planos y peritajes que hacen parte integral de estas, no se pudo establecer hasta el momento si la franja en estudio y litis hace parte o no del inmueble de la Corporación Nacional del Turismo, hoy Distrito de Santa Marta”».
iv. A pesar de que la Sala requirió al perito para que clarificara su conclusión, este insistió en que «después de la aclaración y actualización de medidas que sufrió ese predio [se refiere a “Salinas Marítimas de Pozos Colorados”], no es posible determinar si [la porción sobre la que versa el posesorio] hoy hace parte total o parcial del mencionado globo, ya que nunca fue aportado por parte de la Alcaldía o IGAC el plano indicando la actualización de medidas y linderos».
v. Si bien el IGAC allegó «la carta catastral del sector 10 manzana 63 del Distrito de Santa Marta, correspondiente a la matrícula inmobiliaria n.° 080-002251», ese documento no ofreció mayores luces para resolver la cuestión, tal como lo afirmó el auxiliar de la justicia designado, al decir: «Los planos enviados por el IGAC no cambian en nada el informe presentado por mí, toda vez que en ellos no se plasman las modificaciones de linderos, lo cual debe estar es en poder de la Alcaldía Distrital».
vi. Sobre la misma temática se interrogó al perito en audiencia, y al preguntársele si «el predio que está en disputa hace parte o no de aquel que era de la CNT, hoy del Distrito de Santa Marta», respondió que la variable no podía despejarse, toda vez que «hacen falta dos partes importantes para poder definirla. Lo dicho es en base a unas pruebas que están dentro del mismo expediente, por lo cual concluí lo inicialmente dicho y dejo constancia también de que hizo falta lo del Distrito para poder saber si hace, o no, parte, del predio hoy del Distrito».
vii. Refulge, entonces, que «a pesar de estar demostrado el derecho de dominio que tiene el Distrito de Santa Marta sobre el inmueble con matrícula 080-2251 (sic), ante la indeterminación que se viene de ver, no es posible concluir, como se hizo en la sentencia anterior, que el predio objeto de la demanda posesoria haga parte, total o parcialmente, de este. No obstante, no se debe olvidar, como bien se indicó en párrafos precedentes, que las acciones posesorias no proceden respecto de inmuebles que no pueden ganarse por prescripción, como claramente lo determina el artículo 973 del Código Civil (…)».
viii. En consideración a lo anterior, «el demandante ten[ía] el deber de acreditar, con absoluta certeza, la calidad de privado del bien, para que puedan triunfar sus pretensiones», de modo que, ante la incertidumbre que se cierne sobre la titularidad del terreno en litigio, no es posible acceder a las pretensiones.
ix. Si, en gracia de discusión, se dejara de lado ese raciocinio, la demanda tampoco podría salir avante, puesto que el convocante no probó que antes del denunciado despojo, viniera ejerciendo posesión sobre el inmueble en disputa por lo menos por un año, tal como lo exige el artículo 974 del Código Civil.
x. Aunque en la demanda se dijo haber presentado «ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia un incidente para levantar el secuestro del predio de mayor extensión donde, según su dicho, se encuentra ubicada la franja de terreno objeto del presente proceso, destacando que el trámite arrojó resultados positivos y, en consecuencia, se ordenó la entrega del inmueble a su favor», en realidad no se aportó el acta de la diligencia de entrega surtida en cumplimiento de dicha orden.
xi. Y aunque se hubiera allegado tal documento, «en el mejor de los casos se encontraría establecido que para el año 2006 recibió la posesión de la franja de terreno objeto de este proceso (…), pero desde ningún punto de vista ello acredita que, desde ese entonces, hasta el mes de junio de 2014, que es la fecha en que, aseguró, fue despojado, haya estado ejerciendo actos de posesión».
xii. No puede pasarse por alto que, durante su interrogatorio de parte, el actor puntualizó que la demanda no versaba sobre el predio “El Charquito” –que es de su propiedad–, «sino sobre una posesión ejercida sobre una franja de terreno identificada en los actos judiciales que la soportan», lo cual resulta contradictorio con lo dicho en el escrito inicial, «donde se hizo alusión a que la franja de terreno hace parte del globo de mayor extensión frente al que se dispuso la entrega, ello de acuerdo a lo puntualmente indicado por la Secretaría de Gobierno, al señalar “désele cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, mediante auto y el respectivo despacho comisorio 011, ambos de 12-09 de 2006, en el sentido de auxiliar la diligencia de entrega del inmueble denominado “El Charquito”».
xiii. En un vano intento de evidenciar su señorío, el actor también recalcó que entre él y la Corporación Nacional de Turismo se suscitó un juicio de deslinde y amojonamiento, relacionado con la porción de terreno que es objeto de esta actuación. Pero tal asunto resultó decidiéndose en favor del ente público, por lo que el aquí convocante presentó oposición, y en virtud de ella se le permitió permanecer en el bien, circunstancia que permite tener por cierto que «el actor quedó ocupando el predio, pero no que, desde esa fecha, vale decir 3 de febrero de 1995, hasta el periodo del presunto despojo, haya venido poseyendo el inmueble».
xiv. El artículo 780 del Código Civil presume una continuidad en la posesión de quien ha empezado a detentar un bien en esas condiciones, pero incluso ese señorío inicial resultó desvirtuado por los testimonios de Luis Carlos Díazgranados y Juan José Moscarela Riascos, quienes de manera unívoca manifestaron que el demandante no es poseedor de la heredad en disputa.
xv. Para la acreditación de la susodicha posesión no ofrece mayor utilidad el dictamen pericial rendido en primera instancia, pues el experto que lo elaboró fue enfático al indicar que no encontró ningún vestigio de los postes que el actor asegura fueron derrumbados por su contraparte, ni se pudo corroborar que ese eventual cerramiento hubiera sido levantado por aquel.
xvi. La intervención ad excludendum de Cerro Blanco S.A. tampoco puede prosperar, «pues para ello debía tenerse absoluta certeza de que el predio no es de propiedad pública».
5. La demanda de casación
El convocante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. Al sustentarlo, enarboló cuatro cargos; el primero fundado en la causal ídem del artículo 336 del Código General del Proceso y los restantes con apoyo en la causal segunda del mismo precepto.
CARGO PRIMERO
El impugnante atribuyó al ad quem la trasgresión directa de los artículos 673, 756, 758, 759, 973, 1857-2, y 2512 a 2534 del Código Civil, 12 del Decreto 960 de 1970, 2 de la Ley 1579 de 2012, y de lo dispuesto en el fallo de tutela CSJ STC436-2018. En defensa de esa censura, expuso:
i. De forma contradictoria, el tribunal desestimó la demanda, «por considerar que el objeto litigioso de la misma recae sobre una cosa que no puede ganarse por prescripción, y por consiguiente, sobre la que no puede haber acción posesoria», pero al mismo tiempo sostuvo que «no es posible concluir, como se hizo en la sentencia anterior, que el predio objeto de la demanda posesoria, haga parte, total, o parcialmente, de éste, del predio Salinas Marítimas de Pozos Colorados, de propiedad del ente territorial, Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta».
ii. En los propios términos del ad quem, no debió darse aplicación al artículo 973 del Código Civil, pues afirmar que «pese al esfuerzo realizado (…) no se demostró que la franja de terreno objeto del interdicto sea pública (…), es igual a afirmar que la misma no es publica». Bajo ese entendido, debió concluirse «por descarte, o sustracción de materia, que la franja de terreno objeto del interdicto es una de esas cosas que, si se pueden adquirir por prescripción adquisitiva de dominio y, por consiguiente, sobre las que si puede haber acción posesoria».
iii. De haberlo visto así, el tribunal habría aplicado los preceptos sustanciales ya invocados, para declarar «como única lógica posible, el que la franja de terreno objeto del interdicto es de propiedad privada, que se trata de un bien raíz, de los que están en el comercio humano, que se han poseído con las condiciones legales, y que es de los que se pueden ganar por prescripción adquisitiva de dominio, de la misma manera que los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados, por consiguiente, que es una de esas cosas sobre las que puede haber acción posesoria».
CARGO SEGUNDO
Denunciando la violación indirecta de las mismas normas invocadas en el cuestionamiento inicial, el recurrente argumentó:
i. Tanto la escritura pública n.° 680 de 10 de junio de 2009, como el certificado de tradición y libertad del inmueble con folio de matrícula n.° 080-101311, permiten tener por probado que la porción de tierra que se disputa es un fundo de naturaleza privada, que pertenece a la sociedad Cerro Blanco S.A.
ii. Contrariando la restricción probatoria que contempla el canon 256 del Código General del Proceso, el fallador ad quem ignoró dichas probanzas, «procediendo a suplir la apreciación y valoración de estas, por la exigencia de la necesidad de otra prueba especial que la ley no requiere para ese efecto, en busca de la que le otorgara una absoluta certeza de la calidad de privada de dicha franja de terreno, más allá de la que otorga el título acompasado con la certificación de haberse materializado el modo de la tradición, lo que conllevó a que diera aplicación indebida al artículo 973 del Código Civil, cuando esta última, no era la norma llamada a regular y gobernar el caso debatido».
iii. El tribunal pretermitió «la experticia rendida el 9 de noviembre de 1992, por los peritos Arquitectos, Werner Stuwe y Argemiro Maya, y el perito Topógrafo, Franklin Guevara Leotur (…); la experticia rendida el 15 de febrero de 1993, por los peritos Carlos Camargo de León y Luis Lacera, dentro del incidente de levantamiento de las medidas cautelares decretadas en desarrollo del sucesorio de Bertha Barreneche de Noguera; el oficio emitido por la dirección jurídica del Distrito de Santa Marta, suscrito por Jorge Miguel Guevara Fragozo, y radicado el 11 de diciembre de 2019 (…), por el que el Distrito de Santa Marta respondió al requerimiento de aportar un dictamen pericial que, por última vez, y por oficio 5606 del 19 de septiembre de 2019, le formuló el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; y la copia simple de la escritura 3539, del 29 de septiembre de 1978, de la Notaría 14 de Bogotá, aportada por el Distrito de Santa Marta».
iv. También hubo error en la valoración de «las ampliaciones de la experticia ordenadas dentro del proceso posesorio por autos del 6 de marzo de 2018, y el 27 de junio de 2018, y rendidas, una, el 25 de noviembre de 2018 (…) y la otra, el 7 de octubre de 2019», informes con los que queda probado que la franja de terreno objeto de censura no coincide con el predio que hoy es de propiedad del Distrito de Santa Marta.
v. De haber sido analizados apropiadamente, los referidos elementos de juicio debían conducir al tribunal a dar por cierto que la franja inmobiliaria en disputa no forma parte del predio “Salinas Marítimas de Pozos Colorados”; que, en consecuencia, no es de propiedad del Distrito de Santa Marta y que, por lo mismo, no es un bien público.
vi. El tribunal, además, «introdujo un elemento calificador de convicción inexistente en el Código Civil, valorando como la única prueba existente en el proceso, de la calidad de público o de particular del bien en disputa, el folio de matrícula n.° 080-2251», atribuyéndole a ese documento una inteligencia contraevidente, al asumir que el objeto litigioso se encuentra comprendido dentro de los límites de ese fundo público.
vii. El yerro valorativo incidió en la suerte del litigio, pues «del acervo probatorio obrante en el proceso, solo se puede concluir, de manera lógica y coherente, que la franja de terreno objeto del interdicto, al contar con un título, escritura 680, del 10 de agosto de 2009, otorgada ante la Notaría 4 de Santa Marta, y la constancia – o certificación 080-101311, de haberse materializado respecto a ella, el correspondiente modo de la tradición, en favor de una persona jurídica de derecho privado, Cerro Blanco S.A., es un inmueble de naturaleza privada, es decir, todo lo contrario a las conclusiones a las que llegó el Sentenciador de Segundo grado».
TERCER CARGO
Nuevamente con sustento en el segundo motivo de casación, el impugnante denunció la trasgresión indirecta de los artículos 762, 775, 792 y 2522 del Código Civil, así como de «la línea jurisprudencial que respalda y desarrolla los siguientes conceptos, “el registro de la demanda, el embargo y secuestro de un bien, no interrumpe la prescripción del poseedor” (…); “Si la posesión no se pierde por el hecho del embargo, no hay disposición alguna del Código Civil, que se oponga a la usucapión o prescripción adquisitiva, la cual, por ser título originario de dominio, difiere esencialmente de la enajenación; (…); “La posesión se reputa subsistente durante la vigencia de la medida; (…); “El secuestro de inmueble practicado en proceso de sucesión no interrumpe la prescripción en curso». Por esa vía, expuso:
i. En la demanda no se manifestó que la detentación del predio objeto de esta controversia se hubiera dado o recuperado en virtud de una diligencia de entrega. Ciertamente, se aludió a la liberación del inmueble, pero nada se dijo sobre una diligencia como esa, pues nunca llegó a surtirse y, por lo tanto, no puede existir el acta que echó de menos la magistratura.
ii. Es pertinente considerar que esa entrega no pudo darse, porque «de manera sistemática y milimétricamente planeada, y casi que en forma orquestada con funcionarios de la Inspección de Policía del Barrio La Paz de Santa Marta, el demandado Máximo Alberto Campo Díaz Granados lo impidió, inicialmente, con los actos de perturbación a la posesión que propiciaron la respectiva querella policiva 050-2006, y posteriormente, con los actos de ocupación de hecho, que propiciaron la querella de lanzamiento por ocupación de hecho 095-214, (…), todo lo cual conllevó, a que dentro del término legal, José Jaime Pacheco Gámez promoviera ante el poder judicial, la correspondiente acción posesoria por despojo».
iii. De hecho, aun hoy la disputada porción de terreno «se encuentra en poder del secuestre que en su momento designó el Juzgado 3 (sic) Civil del Circuito de Santa Marta, razón por la que, para el momento de ocurrencia de los actos de despojo, el accionante se encontraba ejerciendo la posesión material sobre el inmueble objeto de dichos actos violentos, por intermedio de otra persona que, a nombre del demandante, y como mero tenedor, ostentaba la tenencia de la misma, vale decir, el auxiliar de la justicia – secuestre, designado dentro del sucesorio de Bertha Inés Barreneche de Noguera».
iv. En cuanto a la prueba de la posesión del actor, el tribunal circunscribió su análisis a dos declaraciones «de testigos catalogados por la ley como sospechosos, ya que los unen con el demandado y el tercero interviniente lazos de familiaridad y de dependencia laboral y comercial», dejando de lado otras probanzas «demostrativas del ejercicio, de vieja data, de la posesión ininterrumpida».
v. En efecto, fueron obviadas las dos experticias presentadas los días 9 de noviembre de 1992 (en el juicio reivindicatorio que antecedió a este trámite) y el 15 de febrero de 1993 (en el incidente de levantamiento de medida cautelar adelantado en el mortuorio de Bertha Barreneche de Noguera); también el auto de 23 de febrero de 1990 (dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta en esa mortuoria); el acta de diligencia de secuestro de 2 de mayo de 1990; el «status (sic) quo y amparo policivo que la Inspección de Policía del Barrio la Paz del Distrito de Santa Marta decretó el 3 de abril de 2006»; el acta de protección policiva de 4 de abril de 2006 y la Resolución del 25 de abril de 2007, dictada por la Secretaría de Gobierno de Santa Marta.
vi. Información similar podría extraerse de la actuación de la inspectora del barrio La Paz, de 28 de agosto de 2007, mediante la cual dio cumplimiento a lo resuelto por el secretario de gobierno de Santa Marta; y las actas de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho que se adelantaron los días 27 de marzo y 4 de junio de 2015.
vii. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, «al verificarse el secuestro del bien, temporalmente la posesión la ejecuta el secuestre, pero en manera (sic) se interrumpe. Levantada la medida y recuperada la tenencia física por quién venía poseyendo, se entiende subsistente la posesión».
viii. Los yerros fácticos comentados condujeron a aplicar indebidamente el artículo 974 del Código Civil, pues «dejó de lado la circunstancia expuesta por el demandante en su escrito de demanda introductoria, respecto a que la franja de terreno en litigio en el interdicto posesorio se encontraba, y a la fecha, aún se encuentra en poder, a título de mera tenencia, del secuestre designado dentro del sucesorio de Bertha Inés Barreneche de Noguera, circunstancia por la que, según la ley y la jurisprudencia, se consideraba, y, se sigue considerando, al hoy demandante en el interdicto posesorio, como el poseedor de la misma, y al secuestre, como un mero tenedor a nombre del accionante».
ix. Es imposible afirmar que el 4 de abril de 2006 debió darse la diligencia de entrega ordenada en el juicio sucesoral, pues «apenas para el 2 de mayo de 2007 (…) fue cuando la Secretaría de Gobierno Distrital de Santa Marta comisionó a la Inspección de Policía del Barrio La Paz de Santa Marta, para que auxiliara la diligencia de entrega del mismo (…) y solo hasta el 28 de agosto de 2007 fue cuando la Inspección de Policía del Barrio La Paz de Santa Marta, dio cumplimiento a lo resuelto por la Secretaría Distrital de Gobierno de Santa Marta».
x. En el hecho quinto de la demanda quiso señalarse que el 4 de abril de 2006 se había materializado «statu quo y amparo policivo de fecha 3 de abril de 2006, decretado por la inspectora de policía del barrio La Paz, de Santa Marta, de la época, y no la entrega material del inmueble secuestrado al incidentante, diligencia de entrega del bien secuestrado que nunca se practicó, y que el demandante nunca afirmó que se hubiera practicado».
CARGO CUARTO
En términos similares a los que se plantearon en el segundo cargo, pero esta vez aludiendo a yerros fácticos, el actor denunció la violación indirecta «de los artículos 673, 756, 758, 759, 1857, inciso 2º, y 2512 al 2534, del C.C.; el artículo 12 del Decreto 960 de 1970; el artículo 2º, de la Ley 1579 de 2012, derogatorio del Decreto 1250 de 1970; la Sentencia STC436-2018, del 24 de enero de 2018 (…) y las sentencias invocadas en la misma». La acusación se fincó en las siguientes premisas:
i. El tribunal resaltó con insistencia que el perito Eduard Bladimir Teller Fonseca no logró corroborar que el predio objeto de este litigio fuera de naturaleza pública, por cuanto la Alcaldía Distrital de Santa Marta no allegó el plano topográfico con el cual se verificaron y actualizaron los linderos del predio “Salinas Marítimas de Pozos Colorados”. Con todo, ese elemento de juicio «se encuentra incorporado en la escritura 3539, del 29 de septiembre de 1978, de la Notaría 14 de Bogotá, de la que, un mes antes de ser dictada la sentencia del 15 de enero de 2020, folios 290 y 291, cuaderno de apelación, el director Jurídico del Distrito de Santa Marta, aportó al proceso una copia simple, mediante oficio del 11 de diciembre de 2019».
ii. El susodicho levantamiento topográfico estuvo al alcance del experto designado, pues sirvió de base a la «experticia rendida y ampliada los días 7 de octubre y 9 de noviembre, de 1992, por los peritos Arquitectos, Werner Stuwe y Argemiro Maya, y el perito Topógrafo, Franklin Guevara Leotur, dentro del reivindicatorio de Joaquín Campo contra la CNT».
iii. El tribunal dejó de valorar, la escritura pública n.° 680 de 10 de agosto de 2009; el folio de matrícula n.° 080-101311, y el oficio de la Dirección Jurídica del Distrito de Santa Marta de 11 de diciembre de 2019, que informaba al tribunal que el dictamen pericial y el levantamiento topográfico se encuentran anejos a la escritura n.° 3539 de 29 de septiembre de 1978.
iv. También ignoró «la parte de la ampliación de la experticia rendida por Eduard Bladimir Teller el 25 de noviembre de 2018; la parte de la ampliación de la experticia rendida por Eduard Bladimir Teller el 7 de octubre de 2019; el folio de matrícula inmobiliario 080-2251; y el registro fotográfico visible en las páginas 6 a 10 de la demanda introductoria».
v. Todas esas probanzas evidenciaban que el inmueble sobre el que versan las pretensiones no pertenece al Estado. De haber reparado en ello, el tribunal habría reconocido «como única lógica posible, el que la franja de terreno objeto del interdicto es de propiedad privada, que se trata de un bien raíz, de los que están en el comercio humano, que se han poseído con las condiciones legales, y que es de los que se pueden ganar por prescripción adquisitiva de dominio, de la misma manera que los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados, por consiguiente, que es una de esas cosas sobre las que puede haber acción posesoria».
vii. El tribunal supuso que el registro de los actos administrativos de extinción de dominio en el folio de matrícula n.° 080-002251 «probaban que el inmueble objeto del interdicto, al que le corresponde la matricula inmobiliaria 080-101311, quedó sujeto a los efectos de la extinción de dominio declarada en favor del ente de derecho público, Distrito de Santa Marta». Esto, a pesar de que dichas anotaciones evidenciaban que la heredad que aquí interesa no ha sufrido ninguna variación con ocasión de los actos de las autoridades en el predio “Salinas Marítimas de Pozos Colorados”.
viii. Así, «consecuencialmente a la falta de aplicación de la norma probatoria y preceptos sustanciales señalados, se ha proclamado la improcedencia de la acción posesoria promovida por José Jaime Pacheco Gámez, por considerar que el objeto litigioso de la misma recae sobre una cosa que no puede ganarse por prescripción, pese a que la misma (…) se trata de una franja de terreno que no es pública».
ix. Una cosa es que las acciones posesorias no procedan frente a bienes imprescriptibles, y otra muy distinta que «deba probarse la calidad de privado del bien, con una absoluta certeza, más allá de la que otorgan los documentos exigidos por la ley como solemnidad para la existencia y validez de los actos y contratos con los que se considera a determinada persona, este caso concreto, persona privada, dueña de un inmueble». Tal requerimiento no lo contempla el ordenamiento, y por ende erró el tribunal al pretender descargar sus conclusiones en la ausencia de una «prueba especial que la ley no requiere».
x. El tribunal hizo un análisis muy superficial del material probatorio, lo que derivó en la trasgresión de «los principios que rigen la valoración de las pruebas, sobre los medios de pruebas admisibles para determinar quién es el propietario de un inmueble, que exige un análisis integral de todas las pruebas, desconociendo la prohibición establecida por el artículo 256 del C.G.P.».
xi. La actividad judicial demanda una «apreciación individual y conjunta de las pruebas según la sana crítica», nada de lo cual observó el ad quem, quien obvió múltiples probanzas que acreditaban, más allá de toda duda, que, «al momento de la ocurrencia de los actos de despojo denunciados, la parte actora se encontraba en posesión material de la franja de terreno que hoy está en litigio dentro del interdicto posesorio, la cual, desde el 2 de mayo de 1990, hasta la fecha de la presentación de esta demanda de casación, se encuentra en poder, como mero tenedor, a nombre de José Jaime Pacheco Gámez, del auxiliar de la justicia designado en desarrollo de una medida cautelar del secuestro decretado dentro del plurimentado sucesorio de Bertha Barreneche de Noguera, franja de terreno de propiedad privada, según el título y la certificación de haberse materializado el modo de la tradición, en favor del tercero interviniente ad excludendum, Cerro Blanco S.A.».
CONSIDERACIONES
1. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados en las leyes procesales y la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
i. La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
ii. En caso de denunciar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (vía indirecta), es necesario incluir la pauta jurídica que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido trasgredida, sin que sea necesario integrar una proposición normativa completa.
iii. Si se elige la vía directa, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
v. En lo que tiene que ver con el error de derecho, que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio4, deben señalarse las normas de esa naturaleza que se consideran quebrantadas, así como hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
vi. A su turno, si se denuncia un error de hecho, esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio5, deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación.
Con similar orientación, a fin de probar la pifia fáctica, será menester evidenciar que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial, o que su materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria de su contenido. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de dejar en claro en qué consistió la alteración de la prueba.
vii. El cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contraevidentes6.
viii. Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su contenido, en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.
ix. Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera) y por trasgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.
x. Si se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede estar saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.
xi. El censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento de la casación, debe explicarse por qué el fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a los intereses del recurrente.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
«[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
2. Análisis conjunto de las censuras.
Es pertinente resaltar que todas las censuras del recurrente alteran el relato de los hechos que él mismo expuso en su demanda –v.gr., al dar por sentada la continuidad de una medida cautelar, ordenada en la sucesión de Bertha Barreneche de Noguera, que se dijo levantada en el año 1993–; o tergiversan frontalmente el contenido material de la evidencia –v.gr., al hacer pasar las acciones policivas que atañen a la finca “El Charquito”, de propiedad del convocante, como actos de defensa de su alegada posesión sobre una franja de terreno ajena–.
Pero aun dejando de lado tales inconsistencias, y asumiendo la veracidad de los alegatos del recurrente, su impugnación extraordinaria no sería formalmente idónea, pues carece de simetría de cara al argumento principal del tribunal, consistente en la falta de prueba de la naturaleza privada del predio sobre el que gravita la litis. Además, no derruyó otro pilar relevante de la sentencia desestimatoria, a saber, la imposibilidad de comprobar el oportuno ejercicio de la acción posesoria por parte del convocante.
1. Desenfoque de las acusaciones.
El rigor formal del recurso extraordinario de casación exige la exposición de
«(…) una crítica concreta y razonada [que] guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7 de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101, para citar solo algunos” (Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)» (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01).
Pues bien, en este caso las razones de la censura no son simétricas, ni pertinentes, con relación a la motivación del fallo del segundo grado, haciendo imposible para la Corte escrutar el acierto de esa providencia, al menos en el marco de un remedio eminentemente dispositivo, como lo es la casación. Nótese que, mientras el ad quem fincó su determinación en la falta de prueba de la naturaleza privada del predio objeto de la litis, el señor Pacheco Gámez criticó que se hubiera concluido que la heredad era un bien público –afirmación que no hizo el tribunal–.
Expresado de otro modo, en el fallo impugnado no se dijo aquello que ahora reprocha el actor, esto es, que el lote de terreno sobre el que gravita el petitum hace parte del fundo “Salinas Marítimas de Pozos Colorados”, de propiedad del Distrito de Santa Marta. Por el contrario, allí se sostuvo que «a pesar de estar demostrado el derecho de dominio que tiene el Distrito de Santa Marta sobre el inmueble [“Salinas Marítimas de Pozos Colorados”], ante la indeterminación que se viene de ver, no es posible concluir (…) que el predio objeto de la demanda posesoria haga parte, total o parcialmente, de este».
Lo que ocurre es que, a renglón seguido, el ad quem consideró que «las acciones posesorias no proceden respecto de inmuebles que no pueden ganarse por prescripción, como claramente lo determina el artículo 973 del Código Civil (…)», y que, por consiguiente, «el demandante ten[ía] el deber de acreditar, con absoluta certeza, la calidad de privado del bien, para que puedan triunfar sus pretensiones», carga que –para el tribunal– no se había satisfecho suficientemente.
Cabe señalar que, más allá de ciertas referencias tangenciales, el señor Pacheco Gámez no identificó cuáles pruebas acreditarían –con la certeza exigida en sede de casación– la naturaleza privada de aquel fundo. En efecto, aludió a dos dictámenes periciales practicados a mediados de la década de 1990, y a los documentos de propiedad del predio “Salinas Marítimas de Pozos Colorados”, pero dejó de ilustrar a la Corte acerca del modo en que tales evidencias acreditaban la variable por la que se averigua.
Esa explicación resultaba imprescindible, porque las aludidas evidencias no parecen idóneas para esclarecer aquel puntal de la controversia. De un lado, porque las experticias son muy anteriores a «la aclaración y actualización de medidas que sufrió ese predio», a las que se refirió el perito designado en esta causa, y que justamente impidieron al tribunal «determinar si [la porción sobre la que versa el posesorio] hoy hace parte total o parcial del mencionado globo, ya que nunca fue aportado por parte de la Alcaldía o IGAC el plano indicando la actualización de medidas y linderos».
Y de otro, porque la coincidencia que se busca es material. Como en la zona coexisten fundos privados y públicos, lo determinante era establecer a cuál de ellos correspondía la porción de terreno de cuya posesión afirmó haber sido despojado el convocante, conocimiento que no puede extraerse de la simple comprobación documental que se propone en los cargos segundo y cuarto, máxime si se tienen en cuenta las dificultades que advirtió el experto designado por el tribunal para identificar el predio sobre el que versa la acción posesoria.
En línea con lo anterior, debe insistirse en que
«(…) partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas (…), los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador» (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).
2. Incompletitud de los ataques.
Otra razón que se presentó para denegar las pretensiones fue la falta de prueba de actos posesorios del demandante durante un año, lo cual se consideró relevante de cara a lo dispuesto en los artículos 974 y 976 del Código Civil, que establecen, en su orden, que «[n]o podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo», y que «[l]as acciones que tienen por objeto recuperarla [la posesión, se aclara] expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido».
A pesar de lo trascendental de la cuestión, el señor Pacheco Gámez se limitó a insistir en que su señorío inició a mediados de la década de 1980, pero dejó de referirse a los medios de convicción que pudieran comprobar que esa posesión también se extendió durante el período anual específico que interesa a este proceso.
De hecho, el grueso de las copias de actuaciones judiciales y policivas mencionadas en los cargos por vía indirecta –que datan de las anualidades 2006 y 2007, más de ocho años antes del inicio de este trámite–, carecen de datos identificadores precisos, de modo que ni siquiera existe certeza de la identidad del objeto de la posesión que entonces alegó el señor Pacheco Gámez, con la porción de terreno que ahora disputa. Inclusive, el tribunal resaltó que en todos esos documentos se aludía al predio “El Charquito” –de propiedad del demandante, y ajeno a su petitum–, contradicción a la que ni siquiera se aludió en la demanda de casación.
Solo una pieza de evidencia se produjo en una calenda más cercana: el acta de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho que adelantó el 27 de marzo de 2015 la Inspección de Policía de La Paz. Sin embargo, esa actuación tampoco dice nada acerca de la alegada posesión del actor; por el contrario, el lanzamiento no pudo materializarse, porque los testimonios que allí se recaudaron señalaban que el actual demandado venía poseyendo la franja de terreno en disputa, al menos, durante la última década.
A ello se agrega que, para descartar la calidad de poseedor del señor Pacheco Gámez, el ad quem también acudió a las declaraciones que rindieron Luis Carlos Díazgranados y Juan José Moscarela Riascos, las cuales solo fueron tildadas de sospechosas en la sustentación del recurso, sin ofrecer verdaderas razones para descartar su relato de los hechos, y acoger la conclusión opuesta, esta vez favorable a los intereses del recurrente.
Lo anterior equivale a decir que el señor Pacheco Gámez se desentendió de su carga de rebatir otra importante deducción sobre la que se edificó la sentencia de segunda instancia, limitándose a defender su visión personal del conflicto, o lo que es lo mismo, perdió de vista que, al acusar al ad quem de una pifia fáctica,
«(…) el recurrente más que disentir, se [debe ocupar] de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo –o debió extraer– el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada (…)» (CSJ AC6243-2016, 26 oct.).
3. Conclusión.
Comoquiera que los ataques presentados en la demanda de casación no resultan precisos, ni suficientes, es imperativa su inadmisión, como lo dispone el artículo 346-1 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación que formuló José Jaime Pacheco Gámez contra la sentencia de 15 de enero de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
SEGUNDO. Por secretaría, remítase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Es menester señalar que el expediente de la referencia solo fue remitido a esta Corporación el día 26 de agosto de 2022.
2 La porción de terreno materia del petitum se alinderó de la siguiente manera: «Norte: En aproximadamente 122 metros con el camino que conduce al predio denominado Salinas Marítimas de Pozos Colorados; Sur: En aproximadamente 160 metros con predios de Inversiones Cipriano López e Hijos S. en C., Inversiones Patins S. en C., Luisa Villa y con Jairo Frías Martínez; Este: En aproximadamente 139 metros con carretera Troncal del Caribe en medio, con predios hoy de Gerardo Rodríguez y Hernando Mantilla, antes Israel Socarras y Gabriel Hincapié; y Oeste: En aproximadamente 106 metros con Línea Férrea en medio, con predio denominado Salinas Marítimas de Pozos Colorados».
3 En síntesis, allí se dijo que «el estrado convocado infringió las normas antes mencionadas [artículos 1857 del Código Civil y 12 del Decreto 960 de 1970], al tener por acreditado que el dominio del bien en litigio estaba en cabeza del municipio de Santa Marta, con fundamento en la confesión del demandante, con lo que incurrió en un defecto fáctico, imponiéndose la concesión del amparo (…), por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto la determinación censurada, dicte una nueva decisión en la que valore todas las demás pruebas recaudadas, en caso de ser éstas insuficientes para dilucidar a quien pertenece el terreno en litigio, proceda a decretar, de oficio, las pruebas que considere necesarias para aclarar tal aspecto».
4 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otras.
5 Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.
6 Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.