AC 5794 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5794-2022 (2022-04198-00)

        

AC5794-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-04198-00  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil  Municipal de Medellín y Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja,  dentro del proceso declarativo de servidumbre promovido por  Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.- ISA ESP, contra  José Angarita Palacio.  

1.        Se  solicita la imposición de  servidumbre legal de conducción de energía eléctrica  sobre el inmueble denominado «San  Isidro/ Las Raíces»,  jurisdicción del municipio de Pelaya, departamento del Cesar,  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 192-3087,  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Chimichagua.  

En el acápite  titulado  «CUANTÍA  Y COMPETENCIA»  se  plasmó: «[p]or  la naturaleza del proceso, por la calidad de la parte demandante y  por la cuantía que asciende a… ($47.947.000),  corresponde al valor del avalúo catastral del predio  sirviente, de conformidad con lo señalado en los numerales 7°  del Artículo 26, y 10° del artículo 28 del Código  General del Proceso, y con lo dispuesto en la Ley 56 de 1981».  

2.        El  Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín,  a quien le correspondió la causa por reparto, rehusó la  competencia mediante providencia de 4 de agosto de 2022 y, en  consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Barrancabermeja.  Señaló  que sobre el inmueble objeto de la controversia se adelanta una  solicitud de restitución de tierras, la cual impide adelantar  el proceso de servidumbre e impone realizar la acumulación  procesal consagrada en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011.  

3.        Por  su parte, el Juzgado  Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Barrancabermeja, promovió el conflicto de competencia al  establecer que la acumulación procesal dispuesta por el juez  civil no tiene fundamento legal, pues la competencia de los jueces  especializados atañe únicamente a formalizar la  situación jurídica de las víctimas respecto de  bienes inmuebles que guarden relación con el conflicto armado  y la servidumbre no concuerda con estos temas en específico,  determinación que apoyó en decisión de con  radicado 2016-03533-00 del 20 de febrero de 2017, proferida por esta  Corte.  

4.          La  apoderada de la sociedad Interconexión Eléctrica SA ESP  mediante escrito del 14 de diciembre de 2022, apoyó los  razonamientos del juzgado de Barrancabermeja, y solicitó se  asigne el conocimiento del proceso al Juzgado Noveno Civil Municipal  de Medellín, en atención a las normas especiales  contenidas en la Ley 56 de 1981, Decreto 2580 de 1985 compilado en el  Decreto 1073 de 2015, donde en estos asuntos «su  competencia territorial ha sido definida bajas (sic) las reglas  generales procesales contempladas por su naturaleza, esto es, la  jurisdicción ordinaria y ante cualquier vacío legal se  llenará conforme a las normas del Código General del  Proceso».  

Además,  manifestó que en casos donde el conocimiento se enfrenta entre  la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa el  Consejo Superior de la Judicatura ha preferido la primera, como  sucedió el 18 de octubre de 2018, radicado 2018-00841-00 y el  23 de enero de 2019, expediente 2018-00501-00.  

5.          Así las cosas, se procede a resolver el punto previas las  siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, estos son,  Bucaramanga y Antioquia, a esta Corte le atañe dirimirla como  superior funcional común de ambos, según lo establecen  los artículos 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo  7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Respecto  a las facultades de los funcionarios judiciales para suspender,  acumular y resolver procesos subyacentes al trámite de  restitución de tierras la Ley 1448 de 2011, dispone lo  siguiente:  

2.1  El auto que admita la solicitud de restitución de tierras,  deberá señalar, entre otras cosas, «[l]a  suspensión de los procesos declarativos de derechos reales  sobre el predio cuya restitución se solicita, los procesos…  de servidumbres… que hubieren iniciado ante la justicia  ordinaria en relación con el inmueble o predio cuya  restitución se solicita, así como los procesos  ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el  predio, con excepción de los procesos de expropiación»  (literal  c, art. 86).  

A  su turno, el artículo 95 Ib., respecto a la acumulación  procesal indica que «[p]ara  efectos del proceso de restitución de que trata la presente  ley, se entenderá por acumulación procesal, el  ejercicio de concentración  en este trámite especial de  todos los procesos o actos judiciales,  administrativos o de  cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas  o notariales en  los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de  la acción…»  

Entonces,  con el propósito de hacer efectiva la acumulación  «desde  el momento en que los funcionarios mencionados sean informados sobre  la iniciación del procedimiento de restitución por el  magistrado que conoce del asunto, perderán  competencia sobre los trámites respectivos y procederán  a remitírselos  en el término que este señale»,  dicha determinación está dirigida a «obtener  una decisión jurídica y material con criterios de  integralidad, seguridad jurídica y unificación para el  cierre y estabilidad de los fallos…».  

Seguidamente,  el artículo 96 ejusdem  señala  que «[c]on  el fin de facilitar la acumulación procesal, el Consejo  Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, la Superintendencia  de Notariado y Registro, el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi o el catastro descentralizado competente, el Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural o quien haga sus veces, deberán  poner al tanto a los Jueces, a los Magistrados, a las Oficinas de  Registro de Instrumentos Públicos, a las Notarías y a  sus dependencias u oficinas territoriales, sobre las actuaciones o  requerimientos del proceso de restitución (…)».  

2.2  Con forme a lo expuesto se evidencia que la acción de  restitución de tierras genera un fuero de atracción que  le otorga al juez la facultad de suspender o acumular al proceso que  se adelanta todos los casos que eventualmente afecten el cumplimiento  de su objeto principal, esto es, la restitución jurídica  y/o material del derecho de propiedad, posesión, explotación,  servidumbre, entre otros, respecto de un predio donde se requiere la  adopción de medidas para una efectiva materialización,  todo lo cual debe evaluarse en cada caso concreto atendiendo para los  procesos acumulados los criterios de necesidad, procedencia,  conveniencia e impostergable1.  

3.  En  el presente caso, se tiene probado que el inmueble objeto de  servidumbre, esto es, el identificado con el  folio de matrícula inmobiliaria 192-3087, de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua,  se encuentra en un proceso judicial que cursa en el Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Barrancabermeja, así dan cuenta las anotaciones 25, 26 y 27  del certificado de tradición de dicho inmueble, expedido el 2  de agosto de 2022.  

En  atención a lo anterior, el despacho judicial de Medellín  en la decisión del 4 de agosto de 2022 teniendo en cuenta las  anotaciones contenidas en el certificado de tradición del  inmueble involucrado en la servidumbre (art. 96 Ley 1448 de 2011),  procedió a la remisión para acumular el asunto ante el  Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Barrancabermeja, por cuanto como lo dispone el art. 95  Ib., se generó la pérdida de competencia.  

Entonces,  debido  a las particularidades del asunto, la servidumbre eléctrica  que se persigue es una limitación al derecho real de dominio,  por lo que con el fin de hacer efectivo el derecho a la restitución  de tierras, sin barreras de ningún orden, resulta necesario  emitir una decisión que defina todos los aspectos que subyacen  en el inmueble, lo que deberá realizar el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Barrancabermeja, atendiendo a las reglas la  Ley 1448 de 2011, de las que no puede predicarse para este momento  desconocimiento alguno de garantías procesales.  

Sobre  la temática, esta Corporación ha orientado:  

Ahora  bien, no hay duda que al tratarse de una regla de atribución  especial, la misma tiene primacía sobre cualquier otra, en  virtud del principio de especialidad normativa, con independencia de  la naturaleza jurídica de las personas que actúen en el  respectivo pleito  (CSJ AC1114-2021).  

4.  En  tal sentido, vale decir que la providencia del 20 de febrero de 2017,  radicado 2016-03533-00 que corresponde al AC957-2017, en que apoyo su  decisión el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado  en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la situación  fáctica que se acreditó  es otra, «de  un proceso reivindicatorio puramente civil, sin involucrar para nada  el despojo de tierras o inmuebles propio del conflicto armado  interno»,  que es distinto al presente asunto donde sí se involucra un  bien en proceso de restitución de tierras.  

De  otro lado, es del caso poner de presente que el conflicto que ahora  se dirime es  entre dos autoridades de la jurisdicción  ordinaria y no entre ésta y una del contencioso  administrativo, por tanto las disposiciones  aplicables  no son otras  que la Ley 1448 de 2011  y  el artículo 28 del Código  General del Proceso.  

5.          En consecuencia, se remitirá el expediente al Juez Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Barrancabermeja, por ser el competente para conocer del asunto y se  informará la determinación al otro funcionario  involucrado en el conflicto.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que el Juzgado  Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Barrancabermeja,  es el competente para conocer de este asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente al citado despacho para  que proceda de conformidad.  

TERCERO:        Comunicar  esta decisión al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín,  así como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Sobre la temática consúltese Corte Constitucional          T364-2017.      

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