STC16885 2022

DICIEMBRE

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STC16885-2022

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16885-2022  

Radicación  nº 15001-22-13-000-2022-00152-02  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se dirime  la  impugnación  del fallo de 25  de agosto de 2022  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja en la tutela promovida por Carlos González  Rojas y Sandra Salcedo Moreno -en  nombre propio y de sus dos hijos menores de edad-,  contra Juzgado 1° de Familia de Tunja.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  accionantes pidieron que se dejen sin efectos las resoluciones que  denegaron el traslado laboral de Carlos González Rojas (27  may. y 9 ago. 2022) para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el  asunto en su favor.  

En  sustento, adujeron que Carlos González Rojas solicitó  traslado de su cargo de asistente social del Juzgado Promiscuo de  Familia de Ubaté, al despacho 1° de Familia de Tunja.  Relataron que la última agencia en comento emitió la  resolución n°  007 del 12 de mayo de 2022 en la que denegó el traslado.  Expusieron que esa decisión fue impugnada, pero el fallador la  mantuvo mediante resolución n° 008 del 05 de agosto de  2022.  

De  esas determinaciones derivan la lesión a sus derechos  fundamentales y los de su núcleo familiar pues, a su juicio,  el juzgado accionado erró en la interpretación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto.  

2.  El  juzgado accionado aportó los documentos relativos a la emisión  de los actos administrativos cuestionados, hizo un relato de sus  actuaciones y defendió la respectiva legalidad. La Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, el Consejo  Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Unidad de  Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura, pidieron su desvinculación del sumario tras  considerar que los hechos denunciados no se dirigen en su contra.  

Edith  Jasmina Correales Guio, Andrea Liliana Paredes Méndez, Diana  Liceth Murcia Orjuela y Oscar Eduardo Sandoval Rodríguez  -quiénes también aspiraron al cargo, sin éxito-  reprocharon la motivación de las resoluciones cuestionadas y  pidieron ser tenidos en cuenta para el nombramiento del cargo  ofertado.  

3.  La primera instancia concedió el amparo porque la agencia  accionada desatendió «el  mérito de quienes solicitaron traslado (…) [y] de  quienes integran la lista de elegibles».  Se expuso un salvamento de voto fincado en la razonabilidad de las  decisiones reprochadas.  

4.  Olga Lucia Gómez Cabrejo -quien  actualmente ocupa el cargo ofertado-  impugnó tras considerar que no se cumple el presupuesto de  subsidiariedad. Los accionantes recurrieron para que, en lugar de  ordenar que se despliegue un nuevo estudio del asunto, se disponga el  traslado de Carlos  González Rojas. El juzgado querellado pidió la  revocatoria del fallo y reiteró los argumentos de su informe  rendido al sumario.  

5.  Llegado  el paginario a esta Corporación para que se desatara la  impugnación, se decretó la nulidad del veredicto tras  considerar que la autoridad que debió tramitar la salvaguarda  era el Tribunal Administrativo de Boyacá, dado que el  accionante «es  empleado judicial en la jurisdicción ordinaria, y el inciso 2º  numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, estipula que “[c]uando  se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o  empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”»  (ATC1483-2022  de 5 de oct.).  

6.  El  Tribunal Administrativo de Boyacá propuso conflicto negativo  de competencia que fue resuelto por la homóloga constitucional  en auto 1811 de 2022 (23 nov. 2022), en el que consideró que  esta Sala debía desatar la segunda instancia del amparo.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión de primera instancia será revocada, toda vez  que el amparo solicitado no cumple con el requisito de  subsidiariedad. Además, la tutela no procede de forma  transitoria.  

Téngase  en cuenta que los reproches endilgados van encaminados a cuestionar  las resoluciones n° 007 y 008 -emitidas  12 mayo y 5 de agosto de 2022, respectivamente-,  emitidas por el Juzgado 1° de Familia de Tunja, en virtud de las  cuales se dispuso negar el traslado de Carlos  González Rojas al cargo de asistente social de esa agencia  judicial; cuestión que puede ventilarse ante la Jurisdicción  Contencioso Administrativa a través de las pretensiones de  nulidad y restablecimiento del derecho o el mecanismo que se estime  procedente a la luz de la ley 1437 de 2011, modificada por la ley  2081 de 2021, aplicable en virtud de la naturaleza de la decisión  reprochada. Al respecto esta Corte ha sostenido:  

(…)  sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los  actos administrativos son pasibles de control judicial ante la  jurisdicción contenciosa administrativa,  bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento  de los derechos subjetivos, por tanto, existen  vías o medios de control instituidos en el ordenamiento  jurídico, los cuales también contemplan la adopción  de medidas cautelares de suspensión de sus efectos,  siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar  la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta  [los] derechos que reclama». (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01,  reiterado STC10209-2020, STC14671-2021, STC15988-2021, STC8998-2022,  entre otras).  

Aunado  a lo anterior, debe precisarse que, aunque los libelistas promovieron  el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, no puede perderse de vista que las autoridades  administrativas están facultadas para decretar medidas  cautelares si es que a ellas hay lugar, de suerte que no se evidencia  necesaria la intervención temprana del Juez constitucional.  

Además,  no se percibe «el  menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una  gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por  alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por  el legislador» (CSJ  STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021). En  consecuencia, se hace necesario que sea ante el Juez Administrativo  que se dirima el asunto para que allí se establezca si deben  ampararse los derechos invocados.  

Finalmente,  se advierte el tropiezo de los anhelos de quienes fueron vinculados a  este sumario por haber intervenido -de  distintas maneras-  en el trámite de nombramiento del cargo de asistente social  del juzgado querellado, lo anterior comoquiera que la jurisprudencia  constitucional tiene dicho que la acción de tutela no es el  escenario propicio para que los terceros que pudieran tener interés  legítimo en la salvaguarda, promuevan sus propias  pretensiones. En concreto se ha señalado que:  

(…)  con  independencia de la categoría particular dentro de la que  pudieran ubicarse en razón de  su interés en el proceso y  del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en  la acción de tutela los terceros  se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos,  pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o  por la persona o autoridad demandadas, y  no promoviendo sus propias pretensiones  (…)  (STC6000-2021)  

En  definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa  diferente a la de revocar el veredicto objetado y, en su lugar,  denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Carlos  González Rojas y Sandra Salcedo Moreno -en  nombre propio y de sus dos hijos menores de edad-.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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