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STC16885-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16885-2022
Radicación nº 15001-22-13-000-2022-00152-02
(Aprobado en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 25 de agosto de 2022 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en la tutela promovida por Carlos González Rojas y Sandra Salcedo Moreno -en nombre propio y de sus dos hijos menores de edad-, contra Juzgado 1° de Familia de Tunja.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron que se dejen sin efectos las resoluciones que denegaron el traslado laboral de Carlos González Rojas (27 may. y 9 ago. 2022) para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto en su favor.
En sustento, adujeron que Carlos González Rojas solicitó traslado de su cargo de asistente social del Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, al despacho 1° de Familia de Tunja. Relataron que la última agencia en comento emitió la resolución n° 007 del 12 de mayo de 2022 en la que denegó el traslado. Expusieron que esa decisión fue impugnada, pero el fallador la mantuvo mediante resolución n° 008 del 05 de agosto de 2022.
De esas determinaciones derivan la lesión a sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar pues, a su juicio, el juzgado accionado erró en la interpretación de las circunstancias que rodearon el caso concreto.
2. El juzgado accionado aportó los documentos relativos a la emisión de los actos administrativos cuestionados, hizo un relato de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, pidieron su desvinculación del sumario tras considerar que los hechos denunciados no se dirigen en su contra.
Edith Jasmina Correales Guio, Andrea Liliana Paredes Méndez, Diana Liceth Murcia Orjuela y Oscar Eduardo Sandoval Rodríguez -quiénes también aspiraron al cargo, sin éxito- reprocharon la motivación de las resoluciones cuestionadas y pidieron ser tenidos en cuenta para el nombramiento del cargo ofertado.
3. La primera instancia concedió el amparo porque la agencia accionada desatendió «el mérito de quienes solicitaron traslado (…) [y] de quienes integran la lista de elegibles». Se expuso un salvamento de voto fincado en la razonabilidad de las decisiones reprochadas.
4. Olga Lucia Gómez Cabrejo -quien actualmente ocupa el cargo ofertado- impugnó tras considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. Los accionantes recurrieron para que, en lugar de ordenar que se despliegue un nuevo estudio del asunto, se disponga el traslado de Carlos González Rojas. El juzgado querellado pidió la revocatoria del fallo y reiteró los argumentos de su informe rendido al sumario.
5. Llegado el paginario a esta Corporación para que se desatara la impugnación, se decretó la nulidad del veredicto tras considerar que la autoridad que debió tramitar la salvaguarda era el Tribunal Administrativo de Boyacá, dado que el accionante «es empleado judicial en la jurisdicción ordinaria, y el inciso 2º numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, estipula que “[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”» (ATC1483-2022 de 5 de oct.).
6. El Tribunal Administrativo de Boyacá propuso conflicto negativo de competencia que fue resuelto por la homóloga constitucional en auto 1811 de 2022 (23 nov. 2022), en el que consideró que esta Sala debía desatar la segunda instancia del amparo.
CONSIDERACIONES
La decisión de primera instancia será revocada, toda vez que el amparo solicitado no cumple con el requisito de subsidiariedad. Además, la tutela no procede de forma transitoria.
Téngase en cuenta que los reproches endilgados van encaminados a cuestionar las resoluciones n° 007 y 008 -emitidas 12 mayo y 5 de agosto de 2022, respectivamente-, emitidas por el Juzgado 1° de Familia de Tunja, en virtud de las cuales se dispuso negar el traslado de Carlos González Rojas al cargo de asistente social de esa agencia judicial; cuestión que puede ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho o el mecanismo que se estime procedente a la luz de la ley 1437 de 2011, modificada por la ley 2081 de 2021, aplicable en virtud de la naturaleza de la decisión reprochada. Al respecto esta Corte ha sostenido:
(…) sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama». (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021, STC15988-2021, STC8998-2022, entre otras).
Aunado a lo anterior, debe precisarse que, aunque los libelistas promovieron el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no puede perderse de vista que las autoridades administrativas están facultadas para decretar medidas cautelares si es que a ellas hay lugar, de suerte que no se evidencia necesaria la intervención temprana del Juez constitucional.
Además, no se percibe «el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021). En consecuencia, se hace necesario que sea ante el Juez Administrativo que se dirima el asunto para que allí se establezca si deben ampararse los derechos invocados.
Finalmente, se advierte el tropiezo de los anhelos de quienes fueron vinculados a este sumario por haber intervenido -de distintas maneras- en el trámite de nombramiento del cargo de asistente social del juzgado querellado, lo anterior comoquiera que la jurisprudencia constitucional tiene dicho que la acción de tutela no es el escenario propicio para que los terceros que pudieran tener interés legítimo en la salvaguarda, promuevan sus propias pretensiones. En concreto se ha señalado que:
(…) con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones (…) (STC6000-2021)
En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa diferente a la de revocar el veredicto objetado y, en su lugar, denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, resuelve NEGAR la tutela instada por Carlos González Rojas y Sandra Salcedo Moreno -en nombre propio y de sus dos hijos menores de edad-.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS