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STC16631-2022
Radicación n° 76111-22-13-000-2022-00157-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16631-2022
Radicación n° 76111-22-13-000-2022-00157-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó revocar la providencia mediante la cual el juzgado anuló el secuestro practicado en el juicio que le promovió a Nora Cristina Giraldo Jaramillo y a Guayacanes Ltda. (31 ag. 2022), así como el interlocutorio que ratificó dicha determinación. En subsidio, pidió que “se decrete la nulidad de la actuación (…) y se ordene la realización de la diligencia incidental y darle la debida valoración probatoria a las entrevistas” que aportó con el fin de oponerse a la invalidez declarada (30 sep. 2022).
Para soportar la pretensión principal, adujo, en esencia, que el convocado, a raíz de la petición de la parte demandada, anuló la diligencia porque, en su criterio, la cosa objeto de esta, correspondiente al bien materia de reivindicación, “Máquina extrusora Monobloc NTB 400 Combat”, no fue debidamente identificada, cuando lo cierto es que sí lo estaba. Agregó, por otra parte, que el fallador le ordenó que tradujera al español la “factura invoice Exp 037/2016”, mediante la cual adquirió la máquina, pese a que de ella se desprendía sus características, así como de la respectiva declaración de importación, anexa a la demanda.
Como fundamento del anhelo subsidiario, relató que no se impartió el trámite correspondiente a la nulidad suplicada por sus contradictores, ya que no se le corrió traslado ni se practicaron pruebas.
Finalmente, expuso que el funcionario querellado no tuvo en cuenta que si la máquina no pudo ser identificada adecuadamente, es culpa de la parte demandada, quien entorpeció la diligencia. Asimismo, destacó, que la nulidad del secuestro desconoce el “principio general de tutela efectiva”, ya que, además de lo anotado, “no dejó observaciones sobre el objeto secuestrado y que no se podía movilizar, dañar, ocultar u otro aspecto”.
2.- La autoridad accionada defendió la legalidad de su actuación y remitió el expediente acusado. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, comisionado para la diligencia, y la Inspección de Policía de la misma localidad, quien la practicó, en virtud de la subdelegación que recibió, señalaron que el secuestro se llevó a cabo conforme a las directrices del despacho de Cartago. La Sociedad Apoyo Judicial Especializada, en si calidad de secuestro, indicó que la diligencia se llevó a cabo sobre el bien correspondiente, pues quienes la atendieron fueron quienes los llevaron hasta donde se encontraba la máquina.
3.- La primera instancia negó el amparo porque consideró que la determinación reprochada es razonable.
4.- El actor impugnó, reiterando los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
El veredicto se revocará y, en su lugar, se concederá la protección implorada, comoquiera que no se cumplían con los presupuestos para anular la diligencia de secuestro. Dicho en breve: la falta de identificación del bien materia de la medida no es razón para invalidar su práctica.
1.- Los administradores de justicia, en virtud del principio de colaboración entre las diferentes autoridades, y lo estatuido en el canon 37 del Código General del Proceso, pueden comisionar a otras autoridades, entre otros aspectos, para la práctica de medidas cautelares, salvo que sean extraprocesales.
Sobre el particular la Sala ha recordado que:
[n]o hay, pues, un desprendimiento de la potestad decisoria, ni de la dirección del juicio; se trata, simplemente, de un mecanismo establecido para que respecto de un acto procesal específico el comisionado haga las veces del comitente e, investido de ese ropaje, dé buena cuenta del encargo que se le hace, cumplido el cual, habrá de remitir su actuación para que haga parte del expediente (CSJ. SC. 12. Ago. 2010. Exp. 2009-01281-00).
Allí mismo se explicó que
[e]sa forma de traslado parcial de la competencia, hace honor a los principios de economía y celeridad de la administración de justicia, en la medida en que, entre otras cosas, facilita la posibilidad de evacuar algunos actos que necesariamente han de llevarse fuera de la circunscripción territorial del juez que conoce del asunto, de manera pronta y aprovechando los recursos humanos y técnicos con los que cuenta el aparato judicial en todo el territorio del país. Así, se ha explicado que “la práctica de pruebas y otras diligencias por funcionarios diferentes obedece a tres razones: a) A que deben realizarse fuera del territorio jurisdiccional del juez, quien no puede por regla general actuar en territorio distinto (comisión necesaria): b) Al cúmulo de asuntos que se adelantan en las oficinas judiciales, que impide al juez practicar muchas diligencias; c) A la economía de la Administración de Justicia que propende a que ésta se imparta con el menor gasto posible para los litigantes, por lo cual cuando la diligencia no reviste especial importancia, puede ser practicada por el funcionario del respectivo lugar, evitándose al interesado el traslado del juzgado o Tribunal del conocimiento…” (Morales Molina, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, 10ª Edición, Ed. ABC, Bogotá, 1988, Págs. 54 y 55) (STC4973-2018).
2.- El comisionado, como delegado que es del juzgador comitente, tiene una competencia restringida, limitada a las facultades que aquel tendría de no haber conferido la comisión. Así se desprende del inciso primero del artículo 40 del citado estatuto, a cuyas voces: “[e]l comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos”. Sobre los alcances de la comisión, asimismo la Corte ha explicado que:
[n]o hay, pues, un desprendimiento de la potestad decisoria, ni de la dirección del juicio; se trata, simplemente, de un mecanismo establecido para que respecto de un acto procesal específico el comisionado haga las veces del comitente e, investido de ese ropaje, dé buena cuenta del encargo que se le hace, cumplido el cual, habrá de remitir su actuación para que haga parte del expediente (CSJ. SC. 12. Ago. 2010. Exp. 2009-01281-00).
3.- Ahora, en caso de que exista un desbordamiento de los contornos de la delegación, la ley sanciona la respectiva actuación con nulidad, pues al tenor del inciso segundo de la citada norma, “[t]oda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula”.
4.- Por supuesto, dicha circunstancia, como causal de invalidez procesal que es, está sometida al principio de taxatividad. De suerte que para que se estructure, debe estar comprobado el supuesto de hecho que la origina, esto es, que la autoridad comisionada haya superado los contornos de la delegación, de lo contrario, no podrá estructurarse el vicio.
5.- Tratándose de diligencias de secuestro, el exceso de facultades por el comisionado puede generarse en la hipótesis de que cautele un bien distinto para el que fue comisionado, o ejerza actos ajenos a la práctica de la medida cautelar, pues, nótese, que lo que origina la nulidad es el comisionado despliegue funciones extrañas a las que le fueron encomendadas.
6.- En el caso, el fallador anuló el secuestro practicado porque consideró que no existía certeza de que el bien secuestrado fuera el del objeto de la medida, al no haberse identificado plenamente en la diligencia por la autoridad comisionada.
Obsérvese que inicialmente expuso:
Así las cosas, remitiéndonos al caso en concreto, luego de una revisión minuciosa al contenido de la medida cautelar y a lo obrante en la diligencia de secuestro, no resulta diáfano que el bien secuestrado sea el mismo denunciado en la cautela.
En efecto, mientras en aquella Archivo 005 se invoca como medida “..una MAQUINA EXTRUSORA MONOBLOCO NTB 400 COMBAT y sus respectivos accesorios, adquiridos por el señor JOSE OCTAVIO BETANCOURT, según factura invoice EXP 037/2016 vendido por NATREB INDUSTRIAS E COMERCIO DE MAQUINAS LTDA.-“..” Los accesorios a que se refiere la factura invoice Exp 037/2016, son los relacionados en el hecho 23 de la demanda, los cuales coinciden con el documento aportado por el togado Archivo 004 expediente digital folio 074 y 075.-
Luego, al ratificar dicha determinación precisó:
Obsérvese que en el auto recurrido se dijo expresamente que previo al análisis de la eventual oposición, se optó por examinar el contenido de la actuación surtida en la práctica de la diligencia de secuestro para determinar si su evacuación se realizó bajo los principios de igualdad procesal de las parres, del debido proceso, de legalidad y de inmediación, obteniéndose como resultado una gran incertidumbre sobre la identificación del bien objeto de la cautela.- Ante ello desde luego, no hay lugar a explorar lo inherente a la oposición pluricitada, por cuanto si no hay plena certeza sobre la cosa a secuestrar, no puede avalarse y/o determinarse que se cumplieron con todas las reglas destinadas para la verdadera consolidación. (…) Para este operador judicial es imprescindible contar con la plena identificación del bien ya que, se reitera, ello permite no solo viabilizar la práctica del acto en debida forma, sino dar curso a todas las actuaciones posteriores que se lleguen a derivar, como es el caso de la eventual oposición (se enfatiza).
Postura que, como lo denuncia el querellante, es arbitraria, comoquiera que la alegada circunstancia -falta de certeza respecto de la identidad del bien objeto de la cautela y la que fue secuestrada- no comporta el exceso de facultades que sanciona el artículo 40 del Código General del Proceso. En efecto, no se trata de que la autoridad comisionada hubiese secuestrado un bien diferente al que debía ser materia de secuestro, sino que, a juicio del comitente, no hay certeza de que ello hubiese acontecido así; hecho que si bien constituir una irregularidad que impide la prosecución de las actuaciones, no da lugar a la invalidez de la diligencia.
Y es así, porque la ausencia de certeza entre la identidad de la cosa litigada y cautelada no se conjura quitándole efectos al secuestro practicado, sino adoptando las medidas necesarias para disipar la duda, entre ellas, inspeccionando el bien, lo que, con mayor razón, se imponía en el asunto, teniendo en cuenta que el acto en vilo es una medida cautelar, de cuya eficacia dependen los resultados del reivindicatorio.
Memórese que las medidas cautelares constituyen una herramienta para materializar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, comoquiera que a través de ellas se garantiza la eventual sentencia favorable a los intereses del demandante. De nada vale un pronunciamiento jurisdiccional, si sus destinatarios o beneficiarios no pueden obtener su ejecución.
Por ende, a tono con el principio según el cual, “[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses (…)”1, e igualmente la directriz que enseña que “[a]l interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”2, es deber del juzgador, a la hora de aplicar las normas que gobiernan las medidas cautelares o las puedan afectar, como la de la nulidad de su práctica, tener en cuenta que están destinadas a garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y, por tanto, que debe procurar su conservación.
Muestra de ello son normas como el inciso segundo del artículo 138 del estatuto adjetivo, según el cual, cuando se declara la nulidad de la actuación “se mantendrán las medidas cautelares practicadas”; en el canon 298 dispone que “[l]as medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete”, así como que “[l]a interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo”; y el numeral 9° del artículo 309, que prescribe que en caso de admitirse la oposición a la diligencia de entrega y el interesado en ella insiste, “el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre”.
Así pues, si la irregularidad advertida por el servidor reprochado respecto de la diligencia de secuestro practicada en el asunto objetado puede ser remediada a través de herramientas distintas a su nulidad, debe conjurarse por otras vías, que conserven la cautela, en aras de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
Claro, si con posterioridad, luego de efectuadas las verificaciones que le corresponde realizar a la autoridad encargada de rituar el asunto, comprueba que el bien secuestrado no es el reclamado en reivindicación, podrá imponer las consecuencias consagradas en el artículo 40 pluricitado, pero antes no. De lo contrario, pone en riesgo la integridad de un bien que puede ser el que es materia de litigio.
Por lo demás, la subsistencia de la medida en esas condiciones no afecta el debido proceso de los afectados con ella, si en cuenta se tiene que la máquina que fue cautelada les fue dejada en calidad de depósito (Acta de diligencia de secuestro, despacho comisorio). Adicionalmente, nada obsta para que mientras el fallador obtiene certeza de la identidad del bien, adopte las medidas pertinentes para conservarlo, sin comprometer la explotación que, al parecer, la parte demandada ejerce sobre aquél3.
En suma, dado que la falla advertida por el sentenciador respecto al secuestro no da lugar a su invalidez, y, además, la irregularidad puede ser remediada a través de las verificaciones que aquel está llamado a realizar respecto de la identidad de la máquina, incurrió en desafuero al anular la diligencia llevada a cabo por la Inspección de Policía de Ansermanuevo el 23 de noviembre de 2021.
7.- Ahora, no desconoce la Sala que el titular del despacho accionado previo a invalidar la actuación intentó aclarar la situación. Empero, si bien esas medidas, como otras, entre ellas, la de exigirle al accionante la traducción al español “factura invoice Exp 037/2016”, no merecen reproche constitucional alguno, ya que las adoptó en desarrollo de su autonomía judicial, sumado a que pueden ayudar a esclarecer la controversia, se echa de menos la realización de una nueva inspección sobre el bien que permita al juez cerciorarse sobre la identidad de la máquina secuestrada, y en general realizar la falta de identificación qye le atribuyó al comisionado.
8.- De otro lado, las protestas dirigidas contra el trámite de la nulidad carecen de fundamento, pues, por mandato del referido artículo 40 del Código General del Proceso, no debe impartírseles el procedimiento prescrito para el régimen de nulidades prescrito en el canon 133. Al respecto, señala dicho el mencionado precepto: “[l]a nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición”.
Por supuesto, ello no quiere decir que le esté vedado al juzgador decretar las pruebas que estime necesarias para resolver la nulidad, ni mucho menos que en el desarrollo de su práctica no deba garantizar el derecho de contradicción de las partes, ya que, si las circunstancias particulares del caso imponen un trámite adicional, el mismo debe surtirse con el fin de asegurar que la decisión que se expida sea el fruto de la dialéctica correspondiente, como sucede en este evento.
9.- Por lo anterior, el fallo desestimatorio de la protección implorada se infirmará y, en su lugar, se concederá el amparo. Con ese propósito, se dejará sin efecto la decisión que anuló la diligencia de secuestro practicada el 23 de noviembre de 2021 en el reivindicatorio 2021-00095-00, así como las resoluciones que de ella dependen. Eso sí, salvo en cuanto al requerimiento realizado al actor para que aporte la traducción de la “factura invoice Exp 037/2016”, “y además, si a ello hubiere lugar, complementar la información que conlleve a la certeza de la identificación del bien, acompañando si a bien lo tiene, otros documentos que permiten referenciarlo si dubitación alguna”, por las razones anotadas en el numeral 7° anterior.
En su reemplazo, se ordenará al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, adopte las medidas necesarias para identificar el bien secuestrado, entre ellas, señalar un término para que el actor aporte la documentación que le requirió, y fijar fecha para la inspección de aquél, la cual, deberá ser posterior al plazo conferido al quejoso, con el fin de que previo a esa diligencia pueda esclarecer las características de la máquina materia de reivindicación. La inspección la realizará, a más tardar, 3 de febrero de 2023. En dicha providencia, además, deberá adoptar las medidas que resulten apropiadas para garantizar la integridad del bien que fue cautelado.
Efectuado todo lo anterior, y una vez el juzgador garantice a las partes la contradicción de las evidencias incorporadas al trámite, deberá proveer sobre la nulidad de la diligencia de secuestro, valorando la totalidad de los medios de convicción acopiados. Para esto último, tendrá un plazo máximo de veinte (20) días, contados a partir del 6° de febrero de 2023.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas y, en su lugar, se AMPARA el debido proceso de José Octavio Betancourt Henao.
En consecuencia, se deja sin vigor el interlocutorio de 31 de agosto de 2022, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago anuló la diligencia de secuestro adelantada el 23 de noviembre de 2021 por la Inspección de Policía de Ansermanuevo, en el reivindicatorio n° 2021-00095-00, y de las demás actuaciones que de esa actuación dependan, en los términos y condiciones plasmadas en el numeral 9 de las consideraciones.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 2 del Código General del Proceso. Acceso a la justicia.
2 Artículo 11 ibídem. Interpretación de las normas procesales.
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