STC16632 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16632-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC16632-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04334-00  

(Aprobado  en sesión de catorce  de diciembre de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D.C., catorce  (14) de diciembre de  dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Jhon Eduard Arias  Sánchez  contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia  y el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad, trámite al  que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, y  citadas las  partes e intervinientes en el amparo N° 2022-00119.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante invocó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  defensa, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

Manifestó  que es propietario del establecimiento de comercio denominado  Tropical Car Wash, el cual funciona desde el año 1999 en el  predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria  280-54995  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia,  inmueble respecto del cual, el señor Fabio de Jesús  Giraldo Duque inició proceso de restitución de bien  inmueble arrendado, del que conoce el Juzgado Octavo Civil Municipal  de Armenia, bajo el radicado 2020-00318, autoridad que en sentencia  de 3 de diciembre de 2021 negó las pretensiones.  

Agregó  que, por esa razón, el allí demandante interpuso una  acción de tutela contra el Juzgado nombrado, que fue asignada  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia y en sentencia de 15  de junio de 2022 negó el amparo.  

Explicó  que, impugnada la determinación por el allí accionante,  la revocó el Tribunal Superior de Armenia, para en su lugar,  concederla y disponer,  

(…)  Segundo: Dejar sin efecto la sentencia de 3 de diciembre de 2021 y el  auto de 25 de octubre de 2021, decisiones proferidas por el Juzgado  Octavo Civil Municipal de Armenia, Quindío, dentro del proceso  de restitución de inmueble arrendado radicado 2020-00318-00.  

Tercero:  Ordenar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, Quindío,  que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación  de esta providencia, reanude el trámite del proceso, con  anterioridad al auto de 25 de octubre de 2021, y profiera una nueva  decisión que tenga en cuenta las consideraciones esbozadas en  esta sentencia”.  

Alegó  que esa providencia, vulneró los derechos fundamentales que  ahora invoca, pues en cumplimiento de la misma, el Juzgado Municipal  de conocimiento, dispuso el 9 de agosto de 2022 en el juicio de  restitución,  

PRIMERO:  Declarar no probadas las excepciones de fondo o mérito  postuladas por el señor JOHN EDUARD ARIAS SÁNCHEZ, a  través de su apoderado Judicial, denominadas DERECHO A LA  RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE QUE TRATA EL  ARTÍCULO 518 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, COMPETENCIA  DESLEAL, MALA FE, CONTRATO CONTINUAMENTE PRORROGADO, dentro de este  proceso verbal de Restitución de bien inmueble arrendado  (Local Comercial), donde funge como demandante el señor FABIO  DE JESUS GIRALDO DUQUE, conforme a la motivación discernida en  esta audiencia.  

SEGUNDO:  Declarar terminado el contrato de arrendamiento de vivienda urbana  celebrado entre los señores FABIO DE JESUS GIRALDO DUQUE, como  arrendador (CESIONARIO), y JOHN EDUARD ARIAS SANCHEZ, como  arrendatario, respecto al inmueble singularizado por su situación,  ubicación y linderos en los hechos del libelo y en los anexos  acompañados con el mismo, en armonía con la motivación  de esta audiencia.  

TERCERO:  Ordenar la entrega por parte de la demandada, a favor de la actora,  del inmueble objeto del proceso, dentro de los diez (10) días  siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, so pena de que si no lo  hiciere voluntariamente, se comisiona desde ya a la Inspección  Municipal de Policía de la ciudad, a quien se enviará  de ser necesario, despacho comisorio con los insertos del caso.  

CUARTO:  Condenar en costas a la parte demandada, a favor de la actora.  Liquídense en su oportunidad legal. Inclúyase en la  misma la suma de $1.000.000, por concepto de Agencias en Derecho.  

QUINTO:  Se dispone la devolución de los dineros a la parte demandante,  que pagó a la parte demandada, por concepto de costar  procesales y que fueron reembolsados por esta última.  

SEXTO:  Se dispone la cancelación de los cánones de  arrendamiento que se encuentren consignados para este proceso, por  parte del demandado ARIAS SANCHEZ, hasta que se verifique la entrega  material del inmueble. -SEPTIMO:SE ORDENA Archivar el expediente  contentivo de la actuación, una vez cumplido lo anterior.”  El despacho finalmente otorgó veinte (20) días para dar  cumplimiento a la sentencia.  

Sostuvo  que ni el Juzgado de instancia ni el Tribunal Superior en sede  constitucional, tuvieron en cuenta que su establecimiento comercial  «no  puede instalarse nuevamente en cualquier (…),  especialmente por el uso del agua (servicio de lavado de automóviles)  y habilitaciones locativas y normativas; esa habilitación pasa  (i) por la desinstalación de todo el mobiliario y en especial  (ii) la búsqueda de lugar que permita desarrollar la actividad  comercial acorde con el Plan de Ordenamiento Territorial del  municipio de Armenia Quindío y (iii) la publicidad a los  clientes que son los que sustentan la existencia del mismo»,  por lo que  acude a la presente va excepcional, por no contar con otro mecanismo  de defesa judicial.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la  sentencia proferida por el Juzgado Octavo  Civil Municipal de Armenia, en  el proceso de restitución de bien inmueble arrendado el 9 de  agosto de 2022, la cual fue pronunciada con ocasión de la  orden constitucional del Tribunal Superior de esa ciudad, lo  anterior, con el fin que «reanude  el trámite procesal y; (i) decrete la suspensión del  proceso por prejudicialidad con ocasión a la situación  procesal de la demanda [divisoria]  2016-00162-00, (ii) profiera sentencia bajo el estudio en sentido  estrictamente comercial (…),  para la prerrogativa de la renovación del contrato y el  desahucio».  

3.        Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

Al  momento de registro del fallo, no se habían recibido  pronunciamientos de los interesados.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  regla general se tiene, que la acción de tutela resulta  improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que  cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la  proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite  de amparo, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones  de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad  aeternum  el primigenio fallo.  

No  obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de  octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el  año 2001 acerca de los eventos en los cuales, de manera  excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a  una controversia suscitada con ocasión de un trámite  igual especie, de la siguiente manera,  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.   

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso  si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su  revisión.  (Resalta la Sala, para el caso particular).  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional»  

2.        En  el presente asunto observa la Sala, que la censura que presenta el  señor Jhon Eduard Arias Sánchez, se  dirige, finalmente, contra la sentencia proferida por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 27 de julio de  2022 en desarrollo de la acción de tutela 2022-00119-01,  -circunstancia por la que, esta Corte es competente para conocer del  presente amparo-, que revocó  el fallo pronunciado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  ciudad el 15 de junio de 2022 y concedió  el amparo  solicitado por Fabio  de Jesús Giraldo Duque, demandante en el proceso  de restitución de inmueble arrendado contra  el aquí interesado, pues  fue en cumplimiento de esa determinación,  que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia profirió la  sentencia de 9 de agosto de 2022 en la que accedió a las  pretensiones y de la que ahora también se queja el señor  Jhon Eduard Arias Sánchez.  

3.  Adicionalmente, y según se constató en el sistema de  consulta de la Corte Constitucional (exp. T8958495), la citada  actuación fue enviada para su eventual revisión, sin  que fuera seleccionada con dicho fin (15 nov. 2022) y sin que el  señor Arias Sánchez  ejerciera el mecanismo de insistencia para la selección de la  providencia cuestionada. De modo que, «respecto  de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada  constitucional derivada de la no selección por la Corte  Constitucional»  (CSJ.  fallo de 7 de jun. de 2012, exp. No. 2012-00775-01, reiterada en  sentencia de 11 de junio, exp. 2013- 00019-01 y STC2754-2022).  

En  ese orden, teniendo en cuenta que el accionante guardó  silencio respecto del auto que «excluyó  de revisión»  el «fallo  de tutela»  aquí reprochado y desaprovechó el medio de defensa con  el que contaba para rebatirla, esta Sala no puede analizar de fondo  la queja sometida a estudio por incumplimiento del requisito de la  subsidiariedad y principalmente, porque ha operado el fenómeno  de la «cosa  juzgada constitucional»,  institución jurídico  procesal  que  tiene  su fundamento en el artículo 243 de la Constitución  Política,  y conforme lo ha señalado la Corte Constitucional «se  otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras  providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y  definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición  expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación  definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad  jurídica».  (Sentencia C-100/19 de 6 de marzo de 2019).  

4.  Bajo  ese entendido y sin más razones por innecesarias,  se declarará improcedente el amparo suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, Declara  Improcedente la  acción de tutela  invocada por Jhon  Eduard Arias Sánchez  contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia  y el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad.  

NOTIFÍQUESE  Y CUMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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