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STC16632-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC16632-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04334-00
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jhon Eduard Arias Sánchez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, y citadas las partes e intervinientes en el amparo N° 2022-00119.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que es propietario del establecimiento de comercio denominado Tropical Car Wash, el cual funciona desde el año 1999 en el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 280-54995 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, inmueble respecto del cual, el señor Fabio de Jesús Giraldo Duque inició proceso de restitución de bien inmueble arrendado, del que conoce el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, bajo el radicado 2020-00318, autoridad que en sentencia de 3 de diciembre de 2021 negó las pretensiones.
Agregó que, por esa razón, el allí demandante interpuso una acción de tutela contra el Juzgado nombrado, que fue asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia y en sentencia de 15 de junio de 2022 negó el amparo.
Explicó que, impugnada la determinación por el allí accionante, la revocó el Tribunal Superior de Armenia, para en su lugar, concederla y disponer,
(…) Segundo: Dejar sin efecto la sentencia de 3 de diciembre de 2021 y el auto de 25 de octubre de 2021, decisiones proferidas por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, Quindío, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado 2020-00318-00.
Tercero: Ordenar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, Quindío, que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, reanude el trámite del proceso, con anterioridad al auto de 25 de octubre de 2021, y profiera una nueva decisión que tenga en cuenta las consideraciones esbozadas en esta sentencia”.
Alegó que esa providencia, vulneró los derechos fundamentales que ahora invoca, pues en cumplimiento de la misma, el Juzgado Municipal de conocimiento, dispuso el 9 de agosto de 2022 en el juicio de restitución,
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de fondo o mérito postuladas por el señor JOHN EDUARD ARIAS SÁNCHEZ, a través de su apoderado Judicial, denominadas DERECHO A LA RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 518 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, COMPETENCIA DESLEAL, MALA FE, CONTRATO CONTINUAMENTE PRORROGADO, dentro de este proceso verbal de Restitución de bien inmueble arrendado (Local Comercial), donde funge como demandante el señor FABIO DE JESUS GIRALDO DUQUE, conforme a la motivación discernida en esta audiencia.
SEGUNDO: Declarar terminado el contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado entre los señores FABIO DE JESUS GIRALDO DUQUE, como arrendador (CESIONARIO), y JOHN EDUARD ARIAS SANCHEZ, como arrendatario, respecto al inmueble singularizado por su situación, ubicación y linderos en los hechos del libelo y en los anexos acompañados con el mismo, en armonía con la motivación de esta audiencia.
TERCERO: Ordenar la entrega por parte de la demandada, a favor de la actora, del inmueble objeto del proceso, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, so pena de que si no lo hiciere voluntariamente, se comisiona desde ya a la Inspección Municipal de Policía de la ciudad, a quien se enviará de ser necesario, despacho comisorio con los insertos del caso.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada, a favor de la actora. Liquídense en su oportunidad legal. Inclúyase en la misma la suma de $1.000.000, por concepto de Agencias en Derecho.
QUINTO: Se dispone la devolución de los dineros a la parte demandante, que pagó a la parte demandada, por concepto de costar procesales y que fueron reembolsados por esta última.
SEXTO: Se dispone la cancelación de los cánones de arrendamiento que se encuentren consignados para este proceso, por parte del demandado ARIAS SANCHEZ, hasta que se verifique la entrega material del inmueble. -SEPTIMO:SE ORDENA Archivar el expediente contentivo de la actuación, una vez cumplido lo anterior.” El despacho finalmente otorgó veinte (20) días para dar cumplimiento a la sentencia.
Sostuvo que ni el Juzgado de instancia ni el Tribunal Superior en sede constitucional, tuvieron en cuenta que su establecimiento comercial «no puede instalarse nuevamente en cualquier (…), especialmente por el uso del agua (servicio de lavado de automóviles) y habilitaciones locativas y normativas; esa habilitación pasa (i) por la desinstalación de todo el mobiliario y en especial (ii) la búsqueda de lugar que permita desarrollar la actividad comercial acorde con el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Armenia Quindío y (iii) la publicidad a los clientes que son los que sustentan la existencia del mismo», por lo que acude a la presente va excepcional, por no contar con otro mecanismo de defesa judicial.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado el 9 de agosto de 2022, la cual fue pronunciada con ocasión de la orden constitucional del Tribunal Superior de esa ciudad, lo anterior, con el fin que «reanude el trámite procesal y; (i) decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad con ocasión a la situación procesal de la demanda [divisoria] 2016-00162-00, (ii) profiera sentencia bajo el estudio en sentido estrictamente comercial (…), para la prerrogativa de la renovación del contrato y el desahucio».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
Al momento de registro del fallo, no se habían recibido pronunciamientos de los interesados.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general se tiene, que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum el primigenio fallo.
No obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los eventos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite igual especie, de la siguiente manera,
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la Sala, para el caso particular).
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»
2. En el presente asunto observa la Sala, que la censura que presenta el señor Jhon Eduard Arias Sánchez, se dirige, finalmente, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 27 de julio de 2022 en desarrollo de la acción de tutela 2022-00119-01, -circunstancia por la que, esta Corte es competente para conocer del presente amparo-, que revocó el fallo pronunciado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad el 15 de junio de 2022 y concedió el amparo solicitado por Fabio de Jesús Giraldo Duque, demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado contra el aquí interesado, pues fue en cumplimiento de esa determinación, que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia profirió la sentencia de 9 de agosto de 2022 en la que accedió a las pretensiones y de la que ahora también se queja el señor Jhon Eduard Arias Sánchez.
3. Adicionalmente, y según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T8958495), la citada actuación fue enviada para su eventual revisión, sin que fuera seleccionada con dicho fin (15 nov. 2022) y sin que el señor Arias Sánchez ejerciera el mecanismo de insistencia para la selección de la providencia cuestionada. De modo que, «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional» (CSJ. fallo de 7 de jun. de 2012, exp. No. 2012-00775-01, reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 2013- 00019-01 y STC2754-2022).
En ese orden, teniendo en cuenta que el accionante guardó silencio respecto del auto que «excluyó de revisión» el «fallo de tutela» aquí reprochado y desaprovechó el medio de defensa con el que contaba para rebatirla, esta Sala no puede analizar de fondo la queja sometida a estudio por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad y principalmente, porque ha operado el fenómeno de la «cosa juzgada constitucional», institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política, y conforme lo ha señalado la Corte Constitucional «se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica». (Sentencia C-100/19 de 6 de marzo de 2019).
4. Bajo ese entendido y sin más razones por innecesarias, se declarará improcedente el amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Declara Improcedente la acción de tutela invocada por Jhon Eduard Arias Sánchez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS