STC16501 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16501-2022

        

Magistrado  ponente  

STC16501-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04270-00  

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte resuelve la tutela de William Benjumea Taborda frente al  Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, a la cual fue vinculada la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el radicado n° 66001-31-10004-2021-00287-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante (77 años) pidió anular          lo actuado dentro la liquidación de sociedad conyugal que le          adelantó Nubia Blanco González desde los autos de 18          de marzo y 22 de septiembre de 2021, mediante los cuales, en su          orden, el juzgado le designó abogado de pobre y tuvo como          contestada por este la demanda; además, declarar          que la sentencia          dictada el 7 de septiembre de 2022 violó su derecho al debido          proceso (28          nov.).  

Manifestó  que en la audiencia de inventarios y avalúos, dicho togado  renunció injustificadamente a la práctica de unas  pruebas y el estrado acusado excluyó unos bienes situados en  Estados Unidos, decisión que confirmó el Tribunal,  quedando solamente dos inmuebles situados en Pereira, de los cuales  el comercial fue adjudicado a su contraparte, privándolo de su  sustento mínimo vital. Agregó que un incidente de  nulidad que propuso ante el ad  quem fue  negado, así como el recurso de casación.  

En  general, reprochó la falta de experticia e idoneidad del  abogado que lo asistió, de las que infructuosamente informó  al Tribunal.  

2.     El Juzgado facilitó el link de acceso al expediente y pidió  declarar improcedente el auxilio porque la sentencia aprobatoria de  la partición no fue apelada.  

El  Tribunal negó haber conculcado algún derecho y dijo que  las peticiones del accionante sobre la defensa técnica fueron  resueltas oportunamente. Puso de presente que el juicio en tutela es  de validez, no de corrección.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  lo que atañe a los autos mediante los cuales el Juzgado Cuarto  de Familia de Pereira nombró abogado al actual accionante en  virtud del amparo de pobreza que le concedió (18  mar. 2021)1  y tuvo en cuenta la contestación de la demanda que hizo el  mismo profesional (22  sept. 2021)2,  pronto se advierte la improcedencia del resguardo comoquiera que  entre esas fechas y la radicación de este amparo (28  nov. 2022)3  se superó el término de seis meses que la  jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la  activación de este mecanismo excepcional, situación que  evidencia la ausencia de inmediatez.  

Baste  agregar que la falta de defensa técnica no ha sido motivo que  la Corte haya aceptado para conceder el amparo, pues deriva de un  defecto de la parte que no puede achacársele a la contraria ni  al juez, quedándole al presuntamente afectado la posibilidad  de reclamar en otros escenarios la responsabilidad del profesional  del derecho.  

2.  Por  otra  parte,  la Sala no encuentra reproche que hacer desde la perspectiva  constitucional al auto del Tribunal de 8 de junio de 2022,  confirmatorio del apelado, emitido por el Juzgado de 14 de febrero  anterior, que excluyó de los inventarios y avalúos  bienes situados en los Estados Unidos de América, en tanto en  su conjunto estimaron irrazonable que bienes adquiridos por la  demandante 23 y 20 años antes formaran parte de la  universalidad, en la medida que es un hecho pacífico que los  excónyuges sostienen relaciones maritales con terceros desde  hace más de 25 años, todo ello       a la luz de la CSJ  SC4027-2021.  

3.  En lo que concierne a las determinaciones del Tribunal de 18 de julio  de 2022 de negar la nulidad planteada y no conceder el recurso de  casación, así como la sentencia que el juzgado dictó  el 7 de septiembre siguiente, el  amparo será denegado porque no cumple el requisito de  subsidiariedad, pues Benjumea Taborda no interpuso los recursos de  reposición, súplica y queja eran procedentes al tenor  de los artículos 318, 331 y 321 del Código General del  Proceso.  

De  allí que resulte ostensible, de un lado, la incuria de la  libelista frente a la posibilidad que tuvo de reprochar las  decisiones que por esta senda cuestiona, y de otro, el  desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que  caracteriza a este tipo de trámite constitucional.  

4.  En  suma, comoquiera que la presentación de esta acción  constitucional resulta intempestiva y precedida de incuria respecto  de las providencias judiciales cuestionadas, no queda alternativa  distinta a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR la  tutela instada por  William Benjumea Taborda.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          04 anexo2 pdf  

2          05 anexo3 pdf  

3          Según          acta de reparto en el Tribunal      

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