STC16633 2022

DICIEMBRE

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STC16633-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC16633-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00844-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 10 de mayo de 20221,  en la acción de tutela formulada por Ramón  Alberto Rodríguez Andrade Director de la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas  -UARIV- contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Apartadó, trámite  al cual fue vinculado Sergio Humberto Cadavid Bedoya y citados los  demás intervinientes en el incidente de desacato con radicado  n° 05045-31-04-001-2021-00199.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando en su nombre y en la calidad descrita, el actor invocó  la protección de los derechos fundamentales a la libertad,  debido proceso, patrimonio y buen nombre, presuntamente vulnerados  por las autoridades accionadas en el referido trámite  incidental.  

Como  sustento de su queja, manifestó que Sergio Humberto Cadavid  Bedoya interpuso acción de tutela contra la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas -UARIV-, de la que conoció en primera  instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó  que negó el amparo en sentencia de 18 de agosto de 2021.  

Relató que,  tras ser impugnada esa determinación, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia en fallo de 14 de septiembre de 2021  la revocó y ordenó a la UARIV que, luego de requerir al  actor para que allegara los respectivos documentos que acreditaran su  estado de salud, profiriera el acto administrativo mediante el cual  le asignara un turno para acceder a la reparación  administrativa indicándole si era procedente su priorización  por su especial condición.  

Sostuvo que el  señor Cadavid  Bedoya al  considerar el incumplimiento de la referida orden,  presentó incidente de desacato  contra la Unidad para las Víctimas, por lo que el  Juzgado del circuito accionado en auto de 14  de febrero de 2022 resolvió sancionarlo en calidad de Director  de la UARIV con 3 días de arresto y multa de 3 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, sanción que  confirmó en grado de consulta, el Tribunal Superior de  Antioquia con auto de 11 de marzo de 2022.  

Afirmó que  posteriormente presentó solicitudes de inaplicación de  la sanción, las cuales fueron desestimadas por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Apartadó el 17 de marzo y 6 de  abril de 2022.  

Explicó que  la Unidad para las Víctimas en el trámite del asunto ha  informado la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a la  orden del Tribunal Superior, puesto que la UARIV le brindó al  accionante una respuesta de fondo mediante la Resolución n°  04102019-1309580 de 7 de octubre de 2021 en la que le indicó  que no era viable acceder al reconocimiento y pago de la  indemnización administrativa individual, toda vez que, el  desplazamiento forzado solicitado, no guarda relación cercana  y suficiente con el conflicto armado interno, sino que es producto de  violencia generalizada, atendiendo lo establecido en el artículo  13 literal b de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 20192.  

Adujo que las  autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo por  desconocimiento del precedente constitucional, entre otras, la  sentencia SU034-2018 que señala expresamente las reglas  jurisprudenciales, para que los jueces de tutela de primera  instancia, modulen el cumplimiento del fallo, en especial los que se  relacionan con el pago de la indemnización administrativa.  

De igual modo,  afirmó que incurrieron en defecto fáctico, al valorar  de manera arbitraria las pruebas allegadas, entre ellas, la  Resolución nº 04102019-1309580 de 7 de octubre de 2021  que negó el reconocimiento de la medida indemnizatoria y dar  probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, sin tener en  cuenta las explicaciones elevadas en relación con el auto 119  de 2013 de la Corte Constitucional y el artículo 13 literal b)  de la Resolución 01049 de 2019, respeto a la imposibilidad de  realizar el reconocimiento y pago de la medida de indemnización  cuando el desplazamiento forzado no guarda relación cercana y  suficiente con el conflicto armado interno.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó (i) ordenar a las  autoridades accionadas modular los efectos del fallo atendiendo lo  señalado en la sentencia SU034-2018 y el auto 209 de 2013 de  la Corte Constitucional, en la medida que se ha acreditado la  imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de tutela, y, (ii) dejar  sin efectos las providencias de 17 de marzo y 6 de abril de 2022, por  medio de las cuales no se accedió a la solicitud de  inaplicación de la sanción impuesta en su contra.  

Igualmente  requirió comunicar a la autoridad encargada de la ejecución  de la sanción de arresto y multa, que la misma se ha levantado  con ocasión al cumplimiento de la orden judicial.  

Por  último, pidió conminar a los accionados para  que acaten  y apliquen los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia  del levantamiento de la sanción, previa acreditación  del acatamiento de la orden o de las razones que imposibilitan su  cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de  desacato.  

3. La Sala de  Casación Penal mediante auto de 2 de mayo de 2022 concedió  la medida provisional solicitada, consistente en suspender la orden  de arresto proferida por el Juzgado accionado en auto de desacato de  14 de febrero de 2022, confirmada por el Tribunal Superior de  Antioquia en auto de consulta del 11 de marzo siguiente, así  como el requerimiento realizado a la Policía Metropolitana de  Bogotá el 31 de marzo de 2022.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia allegó copia  del auto de 11 de marzo de 2022, a través del cual confirmó,  en grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta en el  incidente de desacato adelantado contra el director de la UARIV Ramón  Alberto Rodríguez Andrade.  

2.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó manifestó  que, confirmada la sanción por parte del Tribunal Superior lo  procedente era hacerla efectiva de acuerdo con el principio de  legalidad, asimismo, señaló que, si bien la condena por  desacato no tiene naturaleza sancionatoria sino conminatoria, en el  incidente no es posible volver a debatir las pretensiones de la  demanda de tutela, cuestión cobijada por la cosa juzgada  constitucional.  

Consideró  que se estaba configurando un abuso del derecho al promover esta  acción de tutela para dejar sin efecto las decisiones  proferidas en las respectivas instancias o para obtener la  modificación de las órdenes allí impartidas,  alegando la imposibilidad de su cumplimiento, cuando lo cierto es que  la conducta que debe desplegar la entidad actora radica en  solicitarle al accionante que presente los documentos que acrediten  su estado de salud actual, y sobre la base de ese estado, emitir el  correspondiente acto administrativo para determinar si procede o no  la priorización por motivos de salud.  

Agregó que  en el auto que negó el levantamiento de la sanción,  resaltó que la UARIV  debe solicitar a Sergio  Humberto Cadavid Bedoya la  prueba de su estado de salud para emitir a continuación la  correspondiente resolución de priorización, sin indicar  el sentido de la decisión, gestión que no ha cumplido,  pudiendo física y jurídicamente hacerlo.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo formulado y  levantó la medida provisional, tras determinar que no se  acreditaron las causales específicas  de  procedencia de la tutela en contra de los pronunciamientos judiciales  cuestionados.  

Al  respecto, indicó que los argumentos planteados por Ramón  Alberto Rodríguez Andrade a través del presente  mecanismo son los mismos que han sido esgrimidos a lo largo del  incidente de desacato, por lo que, no implicaban ni la solicitud ni  la práctica de pruebas que no hubiesen podido ser valoradas en  el marco del procedimiento incidental.  

En  ese orden, señaló que contrario a lo manifestado por la  UARIV respecto a la imposibilidad jurídica de cumplir la orden  de tutela de 16 de septiembre de 2021, con fundamento en el literal  b) del artículo 13 de la Resolución 1049 de 2013, dicha  norma, no establece una prohibición para conceder la  indemnización administrativa a las personas cuya inclusión  en el RUV por desplazamiento forzado no guarde relación  cercana y suficiente con el conflicto armado interno, sino una simple  facultad  o posibilidad  de  negar tal beneficio.  

Agregó  que la UARIV bien podría haber accedido al mismo, tal y como  lo ordenó el Tribunal Superior de Antioquia, sin contrariar  por el ordenamiento jurídico. Lo que implicó que, en  efecto, tal y como lo manifestaron las autoridades accionadas, no  está realmente acreditada la imposibilidad jurídica de  cumplimiento de la orden y, en consecuencia, no está  desvirtuado el elemento subjetivo que debe acreditarse a la hora de  verificar si el incumplimiento inconstitucional es sancionable en  sede de desacato. Además, señaló:  

«es  evidente que la negativa de la UARIV a concederle la indemnización  administrativa a Sergio Humberto Cadavid Bedoya, a pesar de contar  con una orden de tutela en contrario, implica que aquella entidad se  ha sustraído de su deber de respetar y cumplir las órdenes  judiciales, sin justificación válida alguna, lo que  amerita la imposición de las sanciones por desacato que fueron  ordenadas en los autos acusados, proferidos por el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Apartadó y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia».  

Por  último, refirió que lo pretendido por el actor es  revivir una discusión que ya se encuentra finiquitada, sobre  la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía  de la seguridad jurídica, y en la cual la decisión  judicial fue proferida por una autoridad judicial competente en el  marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía  judicial.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, insistiendo en los cuestionamientos  iniciales, entre ellos, el desconocimiento de la sentencia  SU034-2018, la cual estableció y ordenó a los jueces de  tutela, que no es válido argumentar que la sanción no  se puede levantar con el sustento de que la misma se encontraba en  firme.  

Destacó  que en el evento de acoger lo indicado por el a  quo constitucional  y tomar el literal b) del artículo 13 de la Resolución  1049 de 2019 como facultativo, se estaría vulnerando el  derecho a la igualdad con el que cuentan las víctimas del  conflicto armado, porque se estaría accediendo de manera  parcial en algunos casos y en otro no, en tanto que, la norma debe  aplicarse de manera igual para todas las víctimas del  conflicto armado, de conformidad con el Auto 119 de 2013.  

En  síntesis, adujo que la sentencia impugnada debía ser  revocada por cuanto «i)  se evidencia la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a  la orden judicial del fallo de segunda instancia; (ii) sí se  desconoció un precedente jurisprudencial vinculante (iii)  existe una vulneración actual y sucesiva a [sus]  derechos fundamentales; y (iv) se evidencia una indebida valoración  de las pruebas».  

CONSIDERACIONES  

1.  Frente  a las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato,  se ha dicho, por regla general, que no procede la solicitud de  amparo, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ.  STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en CSJ STC, 6 de  julio de 2021, rad. 2021-00189-01, STC12225-2022).  

Sin  embargo, la jurisprudencia constitucional también ha  contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción  de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos  trámites incidentales  sujetando la factibilidad a una «vulneración»  clara y manifiesta del «derecho  al debido proceso»  de alguna de las partes o de terceros con interés en el  resultado de éste, y  estableció  los siguientes requisitos,  

«i)  La decisión dictada en el trámite de desacato se  encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es  improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite  -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.  

iii)  Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que a)  no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó  de expresar en el incidente de desacato, y b)  no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un  principio dentro del desacato y que el juez no tenía que  practicar de oficio» (CC,  SU034-18, citada entre otras en STC9959-2022, y, STC912225-2022,  entre otras).  

2.  Ahora bien, el inconformismo del reclamante se circunscribe a la  indebida valoración de las pruebas por parte de las  autoridades accionadas que, en su criterio, acreditaban la  imposibilidad de dar cumplimiento a la orden proferida en la  sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2021, así como el  desconocimiento de la jurisprudencia aplicable frente a la  posibilidad de acceder a la inaplicación de las sanciones  impuestas en el trámite del incidente de desacato iniciado por  Sergio Humberto Cadavid Bedoya.  

En  efecto, teniendo en cuenta que la UARIV no había dado  cumplimiento a lo resuelto en el citado fallo, el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Apartadó mediante auto de 14  de febrero de 2022 lo sancionó en calidad de Director de la  Unidad con 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, decisión que confirmó el  Tribunal Superior de Antioquia, en grado de consulta el 11 de marzo  de 2022, providencia en la que expuso,  

(…)  En respuesta tanto al auto mediante el cual se ordena la apertura del  trámite incidental, y asimismo, frente a la decisión  mediante la cual la juez A quo sancionó a las personas antes  mencionadas la entidad accionada responde que revisada la solicitud  de reparación administrativa por el hecho victimizante de  desplazamiento forzado presentada por Sergio Humberto Cadavid Bedoya,  fue posible determinar que este fue causado en el marco de violencia  generalizada, lo cual no tiene relación cercana y suficiente  con el conflicto armado, atendiendo lo establecido en el artículo  13 literal B de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019.  

Sin  embargo, se pasa por alto las consideraciones jurisprudenciales  traídas a colación en la decisión de tutela en  segunda instancia, de manera concreta la sentencia T 347 de 2018, de  la Corte Constitucional, donde fue analizado un escenario muy similar  al expuesto en el presente caso. En ese evento, la accionante invocó  la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, la  entrega de ayuda humanitaria y el debido proceso, toda vez que la  entidad accionada se rehusó a asignarle el turno GAC y a hacer  entrega de la indemnización administrativa a que tiene  derecho, argumentando que los hechos victimizantes tuvieron como  causa la “violencia generalizada” y actuaciones  relacionadas con el conflicto armado por haber sido víctima  del punible de desplazamiento forzado, pese a haber sido reconocido  como víctima del conflicto armado interno por la UARIV  mediante la Resolución No 2014-496486 del 14 de enero de 2014.  

Enseguida,  citó  in extenso  el contenido de la aludida sentencia de la Corte Constitucional y  señaló que a partir de los lineamientos allí  expuestos, era  claro que a la entidad accionada a través de  su representante le asistía el deber de garantizar la  reparación administrativa a la cual tiene derecho el actor por  su inclusión en el RUV, debido a su identificación como  víctima de desplazamiento forzado por injerencia de grupos  armados, tal como fue reconocido en la Resolución del 16 de  mayo de 2018, acto administrativo en el cual fueron valorados varios  elementos de contexto que llevaron a la misma entidad encargada de  atender a las víctimas del conflicto armado interno, a  reconocer tal calidad a  Sergio Humberto Cadavid Bedoya, sin aludir  en forma alguna a situaciones de violencia generaliza. En ese  sentido, señaló,  

(…)  Así pues, el Dr. Rodríguez Andrade, de acuerdo al  respectivo manual de funciones de la entidad, entre ellas tiene la de  organizar, dirigir y establecer el proceso de implementación  de la Política Nacional de Atención, Asistencia y  Reparación Integral a las Víctimas, para permitir el  goce efectivo de sus derechos, pero no obstante haber sido notificado  del auto de apertura de incidente de desacato, en ningún  momento allegó prueba del cumplimiento que ameritara el  archivo de las diligencias, mostrando en su lugar, la reticencia  subjetiva de cara al cumplimiento del fallo proferido en segunda  instancia por esta Corporación, el 14 de septiembre de 2021.  

(…)  

En  este orden de ideas, no queda otra opción para la Magistratura  que la de confirmar la providencia bajo estudio, habida cuenta el  incumplimiento injustificado por parte del doctor RAMÓN  ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, en calidad de Director General de  la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, frente a la orden de tutela proferida el 14 de  septiembre de 2021, por medio del cual se tutelaron los derechos  fundamentales del señor SERGIO HUMBERTO CADAVID BEDOYA».  

2.1  Posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito de Apartadó  desestimó la solicitud de inaplicación de la sanción  formulada por el actor, explicando en el auto de 17 de marzo de 2022,  

(…)  Como se observa, la entidad accionada, de nuevo, trajo a colación  la Resolución  Nº. 04102019-1309580 del 7 de octubre de 2021  expedida con anterioridad a la sentencia de segunda instancia emitida  por el Tribunal, Corporación que ordenó la expedición,  obviamente posterior, de un acto administrativo mediante el cual le  asignara un turno de atención para acceder a la reparación  administrativa, indicándole si es procedente su priorización  por su especial condición, ello como consecuencia de requerir  al accionante aportar la documentación correspondiente,  indicándole cuál, para acreditar su actual estado de  salud, orden del Tribunal que no se ha llevado a efecto.  

La  indicación de que la orden no es posible cumplirla porque el  desplazamiento del accionante fue perpetrado por delincuencia  generalizada, no cumple con el requisito de determinación que  exige la sentencia del Tribunal, aspecto sobre el cual no es posible  su controversia en sede de incidente de desacato.  

Como  se constata, se itera, que la entidad accionada no ha requerido aún  al accionante a fin de que allegue a la respectiva sede los  documentos reglamentarios para acreditar su estado de salud, y,  cumplido esto, dentro de los tres días siguientes, emita el  acto administrativo mediante el cual le asignará un turno de  atención para acceder a la reparación administrativa  indicándole si es procedente su priorización por su  especial condición, es incuestionable que la entidad no ha  cumplido con lo ordenado por el Tribunal y, de paso, persiste en la  vulneración de los derechos fundamentales que le asisten al  accionante y que fueron amparados por sendas sentencias de tutela.  (negrillas  del texto original).  

2.2  Mediante providencia de 6 de abril de 2022, el Juzgado del Circuito  accionado resolvió otra solicitud de inaplicación de la  sanción elevada por el Director de la UARIV, la cual negó  con argumentos similares,  

(…)  Como se observa, la entidad accionada, de nuevo, trajo a colación  la Resolución  Nº. 04102019-1309580 del 7 de octubre de 2021  expedida con anterioridad a la sentencia de segunda instancia emitida  por el Tribunal, Corporación que ordenó a la entidad  accionada que requiriese  al accionante  el aporte de unos documentos, luego de lo cual, expidiese  un acto  administrativo mediante el cual le asignará un turno de  atención para acceder a la reparación administrativa,  indicándole si es procedente su priorización por su  especial condición, se reitera, ello como consecuencia de  requerir al accionante aportar la documentación  correspondiente, indicándole cuál, para acreditar su  actual estado de salud, orden del Tribunal que no se ha llevado a  efecto.  

La  indicación de que la orden no es posible cumplirla porque el  desplazamiento del accionante fue perpetrado por delincuencia  generalizada, no cumple con el requisito de determinación que  exige la sentencia del Tribunal, aspecto sobre el cual no es posible  su controversia en sede de incidente de desacato. Al efecto, en la  sentencia T-583 de 2009 la Corte Constitucional puntualizó lo  siguiente:  

En  todo caso, es criterio de esta Corporación que, en virtud de  los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, las  decisiones que se tomen en el trámite del incidente de  desacato no podrán versar sobre los juicios y valoraciones  decididos en la sentencia de tutela.  Así mismo, ha sostenido la Corte que el juez de tutela que  decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción contra  decisiones proferidas durante el trámite incidental de  desacato “no  podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión  de la acción de tutela anterior,  pues su análisis se encuentra limitado por las decisiones  proferidas durante el trámite de desacato en cuestión,  esto, con relación a la presunta vulneración de los  derechos fundamentales del accionante”.  

Como  se constata, se itera, que la entidad accionada no  ha requerido aún al accionante  a fin de que allegue a la respectiva sede los documentos  reglamentarios para acreditar su estado de salud, y, cumplido esto,  dentro de los tres días siguientes, emita el acto  administrativo mediante el cual decidirá si es procedente su  priorización por su especial condición, es  incuestionable que la entidad no ha cumplido con lo ordenado por el  Tribunal y, de paso, persiste tozudamente en la vulneración de  los derechos fundamentales que le asisten al accionante y que fueron  amparados por sendas sentencias de tutela.  

En  consecuencia, el Despacho negará la solicitud de inaplicación  de las sanciones impuestas en el incidente de desacato».  (negrillas  del texto original).  

3.  Ante  ese recuento, no luce arbitrario que el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Apartadó hubiera negado las solicitudes de  inaplicación de la sanción que elevó el aquí  accionante, puesto que el argumento de imposibilidad de cumplimiento  de la orden proferida en el fallo de tutela, no acreditaba el  requisito de determinación que exige la sentencia del Tribunal  Superior de Antioquia, aspecto sobre el cual no era posible su  controversia en sede de incidente de desacato.  

Además,  esas solicitudes se formularon con base en los mismos fundamentos  esgrimidos inicialmente por la entidad accionada y que ya habían  sido objeto de estudio y desestimación por el a  quo y  por el Tribunal en grado de consulta, relacionados con la  imposibilidad de acceder al  reconocimiento y pago de la indemnización administrativa  individual, toda vez que, el desplazamiento forzado solicitado, no  guarda relación cercana y suficiente con el conflicto armado  interno, sino que es producto de violencia generalizada.  

Así  las cosas, con  la expedición de la providencia que definió el  incidente de desacato, así  como con las que se negaron las solicitudes de inaplicación de  las sanciones impuestas en el incidente de desacato, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, no  incurrieron en causal de procedencia excepcional del amparo, en la  medida en que se sustentaron  en una hermenéutica respetable, que no puede ser alterada por  esta vía.  

4. Ante tal  panorama y teniendo en cuenta que, no se observa ninguna de las  hipótesis previstas en los precedentes citados  relativa a las excepciones  que abran paso  la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los  trámites incidentales,  es improcedente  este mecanismo excepcional.  

5. En  consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se  impone confirmar la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación          remitida a esta Sala mediante oficio 33607 de 28 de noviembre de          2022 y asignada con acta de reparto de 30 de noviembre de 2022.  

2          “Artículo          13. Causales de negativa de la          indemnización administrativa.          La solicitud de indemnización administrativa podrá ser          negada en las siguientes circunstancias:                     

          

b)          Cuando la inclusión en el Registro Único de Víctimas          por el desplazamiento forzado no guarde relación cercana y          suficiente con el conflicto armado interno”.      

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