ATC1851 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1851-2022

        

ATC1851-2022  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2022-00635-01  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

De conformidad con  el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, alberga requisito  esencial para la impugnación de un fallo proferido en acción  de tutela que quien comparezca para tales fines revista interés  que legitime su intervención, el cual no se satisface con la  simple manifestación en el sentido que le asiste, sino que es  menester acompañarla de elementos cognoscitivos que la  demuestren ante el respectivo funcionario y, en el caso de quienes  dicen fungir como abogados de algún interviniente, dicha  vocación se ha de acreditar a través de poder especial.  

En sintonía,  ya la Corte previno:  

…[C]uando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto  y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por  cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial  del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición  no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en  virtud de acciones de tutela, ‘pues  si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para  promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar  o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de  dichos procesos…  (Énfasis.  CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01; ATC, 17 jun. 2008, rad.  00795-01; y ATC, 13 jun. 2016, rad. 00119-01).  

Así las  cosas, se advierte que como el abogado Jhohesiash Ben Emmanuel  Goldstein Summers no  aportó  a la diligencia tutelar de marras poder especial que lo facultara  para representar aquí a Julián Yepes Yepes, en cuyo  nombre adujo formular i)  respuesta a la demanda supralegal  y ii)  impugnación al fallo de primer rango, se impone desechar este  último mecanismo de inconformidad, máxime si, como se  ha sostenido de tiempo atrás,  

[l]a  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun  cuando tenga poder específico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante… (Subrayas fuera del texto)…  (CSJ  STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01; en similar sentido, STC8139, 25 jun.  2015, rad. 00365-01).  

En  mérito de lo expuesto, se  rechaza  la  impugnación  interpuesta  por el descrito profesional del derecho contra la sentencia de 10 de  noviembre postrero, emitida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, Sala Civil, en la acción  iusfundamental  del epígrafe.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA1  

Presidenta de la  Sala  

1          Por permiso que le fuere concedido al Magistrado          Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, de conformidad con los artículos          26 del Decreto 250 de 1970 y 144 de la Estatutaria de Administración          de Justicia, Ley 270 de 1996, la Dra. Hilda González Neira          como Presidenta de la Sala de Casación Civil suscribe su          firma en la presente providencia.  

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