Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1851-2022
ATC1851-2022
Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00635-01
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, alberga requisito esencial para la impugnación de un fallo proferido en acción de tutela que quien comparezca para tales fines revista interés que legitime su intervención, el cual no se satisface con la simple manifestación en el sentido que le asiste, sino que es menester acompañarla de elementos cognoscitivos que la demuestren ante el respectivo funcionario y, en el caso de quienes dicen fungir como abogados de algún interviniente, dicha vocación se ha de acreditar a través de poder especial.
En sintonía, ya la Corte previno:
…[C]uando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos… (Énfasis. CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01; ATC, 17 jun. 2008, rad. 00795-01; y ATC, 13 jun. 2016, rad. 00119-01).
Así las cosas, se advierte que como el abogado Jhohesiash Ben Emmanuel Goldstein Summers no aportó a la diligencia tutelar de marras poder especial que lo facultara para representar aquí a Julián Yepes Yepes, en cuyo nombre adujo formular i) respuesta a la demanda supralegal y ii) impugnación al fallo de primer rango, se impone desechar este último mecanismo de inconformidad, máxime si, como se ha sostenido de tiempo atrás,
[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante… (Subrayas fuera del texto)… (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01; en similar sentido, STC8139, 25 jun. 2015, rad. 00365-01).
En mérito de lo expuesto, se rechaza la impugnación interpuesta por el descrito profesional del derecho contra la sentencia de 10 de noviembre postrero, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en la acción iusfundamental del epígrafe.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA1
Presidenta de la Sala
1 Por permiso que le fuere concedido al Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, de conformidad con los artículos 26 del Decreto 250 de 1970 y 144 de la Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la Dra. Hilda González Neira como Presidenta de la Sala de Casación Civil suscribe su firma en la presente providencia.
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