ATC1847 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1847-2022

        

Magistrado  ponente  

ATC1847-2022  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2022-00900-01  

Bogotá,  D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada por Alfonso Julio Arrieta  Solano frente  al fallo proferido el 23 de noviembre de 2022 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que no accedió a la acción de tutela  promovida por él contra el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de Sabanalarga,  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992.1  

Ello  al vislumbrar que a pesar de que la solicitud de protección se  dirigió contra el juicio ejecutivo de alimentos que, en el año  2004, frente al aquí accionante incoó Viviana del  Carmen Bravo Barrios, en nombre de Valentina Arrieta Bravo -ésta,  para entonces, menor de edad representada por su progenitora-,  lo cierto es que la última no fue enterada de este rito  constitucional.  

Lo  dicho implicó que la acción de tutela fuera definida  sin que estuvieran informados de su existencia todos los llamados a  intervenir en ella, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de  defensa y contradicción, siendo evidente el interés  directo que le asiste a la citada Arrieta Bravo en el presente  trámite, dada su calidad de parte en el asunto criticado,  respecto del cual el gestor aduce quebrantados sus derechos  esenciales.  

Se  destaca que  el  enteramiento de dicha persona debe producirse de manera directa que  no a través de sus apoderados judiciales o representantes en  el juicio fustigado, máxime porque, a la fecha, ella es mayor  de edad, de no olvidar que cuando al fallador le resulte realmente  imposible la notificación personal, como último remedio  incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que  reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación.  

En  cuanto a la imposibilidad de enmendar la falta de realización  de tal enteramiento efectuándolo a través del  mandatario judicial de los interesados, insistentemente ha dicho esta  Sala que:  

…la  no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de  cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo  constitucional, pero no se le enteró personalmente de su  existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien  no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente  procedimiento excepcional.  

Frente  al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes,… sin que,  a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado…, quien funge como su representante judicial en el  litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto  actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a  340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la  notificación que originó la deficiencia apuntada,  puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)  (CSJ  ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros,  en ATC750-2015, 19 feb., rad. 2014-00369-01).  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal… Si bien es cierto que esta  Corporación ha afirmado que la obligación de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificación, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al  demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de  notificación eficaces, idóneos  y conducentes a  asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación  efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La  eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador… (CC  A-018/05).  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de todos los sujetos parte en el  juicio objeto de censura constitucional, toda vez que al omitirla les  fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus  argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran  hacer valer.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de todos los sujetos parte en el  proceso objeto del presente reproche constitucional, entre ellos,  Valentina  Arrieta Bravo,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen  para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados y líbrense las demás  misivas pertinentes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el precepto 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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