STC16634 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16634-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16634-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01896-01  

(Aprobado  en Sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de  septiembre de 2022 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Karen Dayanne Bautista Pérez y Aider Alberto  Durango Pérez instauraron  en  contra del  Juzgado  Quince  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, extensiva a  la  Sala  Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Treinta Nueve Penal del  Circuito con Función de Conocimiento,  ambos de  este Distrito Judicial, y  demás intervinientes en el consecutivo 2021-04376.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección  de los derechos a la «igualdad,  libertad, debido proceso y presunción de inocencia»,  con ocasión de la providencia emitida por el estrado acusado  el 8 de abril del año en curso.  

En  sustento adujeron que actualmente se encuentran a la espera de  «audiencia  de formulación de acusación»  en la investigación penal que, por los delitos de uso de menor  de edad para la comisión de delitos, hurto agravado y  calificado se adelanta en su contra, a pesar de que la boleta de  captura data del 6 de octubre de 2021.  

Señalaron  que la última actuación del Juzgado Treinta Nueve Penal  del Circuito  con Función de Conocimiento  fue la audiencia de acusación, en la que «negó  la solicitud de preclusión parcial que presentó la  Fiscalía, en torno al delito de uso de menor para la comisión  de delitos»,  decisión frente a la cual, tanto su defensa como la Fiscalía  interpusieron recurso de apelación (8 abr. 2022), concedido en  el «efecto  suspensivo»,  de manera que el «proceso  se encuentra en competencia  del Honorable Tribunal Superior del Distrito de Bogotá».  

Relataron  que, el Despacho Quince Penal Municipal con Función de Control  de Garantías negó la solicitud de «libertad  por vencimiento de términos»,  determinación que replicaron en reposición, que no les  fue concedida, porque «el  juez  de conocimiento no tenía la competencia para actuar, toda vez  que había concedido un recurso de apelación en efecto  suspensivo»  (2 y 6 sep.).  

En su opinión,  «(…),  lo que acá se ataca es que dicha medida no puede ser  indefinida en el tiempo, más cuando el proceso se encuentra  aún en etapa de juzgamiento, sin definirse  la  culpabilidad   o  inocencia  de  mis  defendidos,  por  tanto,  la  norma  constitucional es clara en indicar que dicha medida de prisión  preventiva no es imprescriptible, máxime cuando la suspensión  de términos decretada por el juzgado competente no versó  en ninguna manera sobre la libertad de los implicados, luego es  forzoso concluir que la vulneración al derecho a la libertad  es ostensible y evidente en tanto que la constitución es clara  en indicar la imprescriptibilidad de las medidas de seguridad y que  la ley reitera que los requisitos son de carácter objetivo,  toda vez que la norma menciona expresamente las causales de libertad  y sus términos, sin que haya lugar a tener en cuenta otros  límites diferentes a los allí contemplados (…)»  

Por  ese proceder, concluyeron, se les violentó el «derecho  al bido proceso por la decisión del juez de garantías,  al no sopesar debidamente el derecho fundamental invocado frente a la  disposición legal que además no versa expresamente  sobre dicho derecho material y sustancial»,  además, la «(…)  presunción  de inocencia, al mantener una persona privada de la libertad por  fuera del término razonable establecido por la ley, haciendo  culpable a los procesados antes de llevar a cabo un juicio con todas  las garantías  (…)».  

2.-  El Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control De  Garantías indicó que lo pretendido por «el  defensor es todas luces improcedente para obtener la libertad de sus  defendidos»,  aunado a que, en la vista pública de 6 de septiembre del año  avante, «se  determinó con claridad que no se habían superado los  términos para la libertad por vencimiento de términos  dispuestos en el artículo 317 No. 5 de acuerdo al parágrafo  3»,  esto de acuerdo con la Ley 906 de 2004.  

La  Fiscalía General de la Nación informó el trámite  surtido en la causa objetada y destacó que los actores  «contaban  con otros mecanismos»,  pero no hicieron uso de ellos.  

3.-  La Sala de Casación Penal denegó el ruego porque,  entendiendo que lo que anhelado en el pliego superlativo era que,  «(…)  se  ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidir  el recurso de apelación interpuesto en contra del auto  proferido el 22 de abril de 2022 por el Juzgado 39 Penal del Circuito  de Conocimiento de esa ciudad, a la mayor brevedad»,  estableció,  que «no  toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de  derechos fundamentales»,  por esto «la  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del servidor público, sino que  debe acreditarse su falta de diligencia»,  por lo que, coligió, que el Tribunal confutado estaba dentro  de los términos razonables para dictar la resolución de  segunda instancia en ese estadio procesal.  

4.-  Los precursores impugnaron, reiterando los argumentos del escrito  genitor, pidiendo que:  i)  Se  revise «la  primera petición de tutela, toda vez que en ningún  momento se presentó la acción en contra del Tribunal  Superior de Bogotá, ni mucho menos se interpuso la acción  de tutela contra el recurso de apelación interpuesto por la  Fiscalía 262 Local el cual fue coadyuvado por esta defensa»  y, ii)  Se  reconozca:  «(…) que  los efectos suspensivos solamente cobijan la petición de  preclusión presentada por el ente fiscal (…), los  cuales no cobijaron la libertad de los implicados y, por ende, en  aras de la protección de sus derechos fundamentales  (…)»,  rogaron que se les «conceda  la libertad por vencimiento de términos».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente, se  anuncia el  decaimiento del auxilio y, por ende, la convalidación del  veredicto de primer grado,  por  vislumbrarse una conducta negligente en los querellantes,  incumpliendo el presupuesto de la subsidiariedad.  

Se  hace tal aseveración, porque no agotaron los mecanismos  legales a su disposición, puesto que en la audiencia celebrada  el 6 de septiembre de 2022, en la que el Juzgado Quince Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá  «negó  la solicitud de libertad por vencimiento de términos»,  propusieron recurso de reposición, omitiendo formular el de  apelación, procedente de conformidad con el artículo  176 del Código de Procedimiento Penal, incumpliendo así  el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual,  la «acción  de tutela»  no procede «cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable (…)».  

Así  las cosas, los accionantes tuvieron la oportunidad de exponer ante la  entidad cuestionada la inconformidad que ahora plantean en esta vía  excepcional, y no lo hicieron. De ahí que deban soportar las  consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado  ese instrumento.  

Al  respecto, esta Corporación tiene dicho que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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