Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16634-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16634-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01896-01
(Aprobado en Sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Karen Dayanne Bautista Pérez y Aider Alberto Durango Pérez instauraron en contra del Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Treinta Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de este Distrito Judicial, y demás intervinientes en el consecutivo 2021-04376.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos a la «igualdad, libertad, debido proceso y presunción de inocencia», con ocasión de la providencia emitida por el estrado acusado el 8 de abril del año en curso.
En sustento adujeron que actualmente se encuentran a la espera de «audiencia de formulación de acusación» en la investigación penal que, por los delitos de uso de menor de edad para la comisión de delitos, hurto agravado y calificado se adelanta en su contra, a pesar de que la boleta de captura data del 6 de octubre de 2021.
Señalaron que la última actuación del Juzgado Treinta Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento fue la audiencia de acusación, en la que «negó la solicitud de preclusión parcial que presentó la Fiscalía, en torno al delito de uso de menor para la comisión de delitos», decisión frente a la cual, tanto su defensa como la Fiscalía interpusieron recurso de apelación (8 abr. 2022), concedido en el «efecto suspensivo», de manera que el «proceso se encuentra en competencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito de Bogotá».
Relataron que, el Despacho Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó la solicitud de «libertad por vencimiento de términos», determinación que replicaron en reposición, que no les fue concedida, porque «el juez de conocimiento no tenía la competencia para actuar, toda vez que había concedido un recurso de apelación en efecto suspensivo» (2 y 6 sep.).
En su opinión, «(…), lo que acá se ataca es que dicha medida no puede ser indefinida en el tiempo, más cuando el proceso se encuentra aún en etapa de juzgamiento, sin definirse la culpabilidad o inocencia de mis defendidos, por tanto, la norma constitucional es clara en indicar que dicha medida de prisión preventiva no es imprescriptible, máxime cuando la suspensión de términos decretada por el juzgado competente no versó en ninguna manera sobre la libertad de los implicados, luego es forzoso concluir que la vulneración al derecho a la libertad es ostensible y evidente en tanto que la constitución es clara en indicar la imprescriptibilidad de las medidas de seguridad y que la ley reitera que los requisitos son de carácter objetivo, toda vez que la norma menciona expresamente las causales de libertad y sus términos, sin que haya lugar a tener en cuenta otros límites diferentes a los allí contemplados (…)»
Por ese proceder, concluyeron, se les violentó el «derecho al bido proceso por la decisión del juez de garantías, al no sopesar debidamente el derecho fundamental invocado frente a la disposición legal que además no versa expresamente sobre dicho derecho material y sustancial», además, la «(…) presunción de inocencia, al mantener una persona privada de la libertad por fuera del término razonable establecido por la ley, haciendo culpable a los procesados antes de llevar a cabo un juicio con todas las garantías (…)».
2.- El Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control De Garantías indicó que lo pretendido por «el defensor es todas luces improcedente para obtener la libertad de sus defendidos», aunado a que, en la vista pública de 6 de septiembre del año avante, «se determinó con claridad que no se habían superado los términos para la libertad por vencimiento de términos dispuestos en el artículo 317 No. 5 de acuerdo al parágrafo 3», esto de acuerdo con la Ley 906 de 2004.
La Fiscalía General de la Nación informó el trámite surtido en la causa objetada y destacó que los actores «contaban con otros mecanismos», pero no hicieron uso de ellos.
3.- La Sala de Casación Penal denegó el ruego porque, entendiendo que lo que anhelado en el pliego superlativo era que, «(…) se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidir el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 22 de abril de 2022 por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, a la mayor brevedad», estableció, que «no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales», por esto «la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del servidor público, sino que debe acreditarse su falta de diligencia», por lo que, coligió, que el Tribunal confutado estaba dentro de los términos razonables para dictar la resolución de segunda instancia en ese estadio procesal.
4.- Los precursores impugnaron, reiterando los argumentos del escrito genitor, pidiendo que: i) Se revise «la primera petición de tutela, toda vez que en ningún momento se presentó la acción en contra del Tribunal Superior de Bogotá, ni mucho menos se interpuso la acción de tutela contra el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 262 Local el cual fue coadyuvado por esta defensa» y, ii) Se reconozca: «(…) que los efectos suspensivos solamente cobijan la petición de preclusión presentada por el ente fiscal (…), los cuales no cobijaron la libertad de los implicados y, por ende, en aras de la protección de sus derechos fundamentales (…)», rogaron que se les «conceda la libertad por vencimiento de términos».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento del auxilio y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por vislumbrarse una conducta negligente en los querellantes, incumpliendo el presupuesto de la subsidiariedad.
Se hace tal aseveración, porque no agotaron los mecanismos legales a su disposición, puesto que en la audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2022, en la que el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá «negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos», propusieron recurso de reposición, omitiendo formular el de apelación, procedente de conformidad con el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, incumpliendo así el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la «acción de tutela» no procede «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».
Así las cosas, los accionantes tuvieron la oportunidad de exponer ante la entidad cuestionada la inconformidad que ahora plantean en esta vía excepcional, y no lo hicieron. De ahí que deban soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado ese instrumento.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS