Asistente Jurídico Inteligente
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AC5540-2022 (2007-00432-01)
AC5540-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03859-00
Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Medellín y Primero Civil Municipal de Rionegro, de no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
ANTECEDENTES
1. Ante el Centro de Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos de la Universidad Autónoma Latinoamericana en Medellín, Emilio Antonio García Giraldo promovió el «trámite de negociación de deudas, dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, previsto en el Título IV de la Ley 1564 de 2012» e indicó que su «domicilio principal» se encontraba en el municipio de Rionegro (Cfr. Archivo “02.2021.00692DemandayAnexos.pdf”).
2. Declarada fallida la audiencia de negociación de deudas (3 junio 2021), la abogada designada por ese centro de conciliación dispuso la remisión del expediente a los «Juzgados Civiles Municipales de Medellín (Reparto)» para que «se decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial» del deudor, conforme al «artículo 563 numeral 1 del Código General del Proceso» (Cfr. Archivo “02RemisionExpediente.pdf”).
3. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín rehusó la competencia y acorde con la regla prevista en el numeral 8º del artículo 28 procesal remitió el asunto a su homólogo en el municipio de Rionegro, por tratarse del lugar de «domicilio» del deudor (24 agosto 2021).
4. El estrado receptor también repelió el asunto con fundamento en el artículo 534 del Código General del Proceso, dado que la asignación inicial se realizó en la capital del departamento de Antioquia, «donde se adelantó el procedimiento de negociación fallida». Por consiguiente, suscitó la respectiva colisión (21 octubre 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales le correspondería resolverlo a esta Corporación, en Sala Unitaria, como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como pauta general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otros que también designan el juzgador de un mismo litigio, comoquiera que pueden ser concurrentes.
No obstante, la expresión «salvo disposición en contrario» se advierte que hay unas reglas especiales que excluyen la general al atribuir ciertos asuntos a determinada autoridad jurisdiccional; ejemplo de ello, la pauta privativa de competencia territorial prevista en el numeral 8º del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor, «[e]n los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor».
A su turno, el artículo 534 del Código General del Proceso atribuye el conocimiento de las «controversias» relacionadas con «Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante», en única instancia, al «juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo», con la precisión que ese funcionario «también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial» y la advertencia que «[e]l juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite previsto en esta ley, conocerá de manera privativa de todas las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto».
Sin embargo, estas pautas de asignación deben interpretarse en conjunto con el artículo 533 del mismo estatuto que regula la «[c]ompetencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante», a cuyo tenor
«Conocerán de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los conciliadores inscritos en sus listas. Las notarías del lugar de domicilio del deudor, lo harán a través de sus notarios y conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento.
Los abogados conciliadores no podrán conocer directamente de estos procedimientos, y en consecuencia, ellos sólo podrán conocer de estos asuntos a través de la designación que realice el correspondiente centro de conciliación.
Cuando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni notaría, el deudor podrá, a su elección, presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente» (Subrayas fuera del texto original).
Lo anterior pone en evidencia que es el «domicilio del deudor» el criterio que, en estricto rigor, determina la competencia asignada a los centros de conciliación, notarías y jueces civiles municipales para tramitar los asuntos de «Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante», que solo podrá alterarse en aquellos eventos en los que no existan centros de conciliación ni notarías en la vecindad del deudor, quien entonces estará facultado para presentar su solicitud «ante cualquier centro de conciliación o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial», como expresamente lo estable el artículo 533 del Código General del Proceso.
3. En el caso particular, el accionante radicó ante el Centro de Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos de la Universidad Autónoma Latinoamericana de Medellín la «solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante – convocatoria a audiencia de conciliación», documento en el que precisó que su «domicilio principal es el municipio de Rionegro (Ant)», sin que allí aparezcan explícitas las razones que lo llevaron a acudir a una sede distinta a la población de la que es vecino (Cfr. Archivo “02.2021.00692DemandayAnexos.pdf”).
Con todo, inadvertida esa falencia por el mencionado Centro de Conciliación, sin que se presentara ningún reparo al respecto durante la fase preliminar de negociación de deudas, le correspondía al juzgado civil municipal de la capital de Antioquia exigirle al interesado las explicaciones necesarias sobre su verdadero domicilio o la motivación para radicar la controversia en un sitio diferente al «domicilio principal» anunciado en la demanda.
Lo anterior si se tiene en cuenta que la remisión del asunto a ese estrado judicial, en principio, estaba avalada por los artículos 534 y 563 del Código General del Proceso.
No está de más advertir que luce equivocado el criterio aplicado por el primer receptor para remitir el asunto al funcionario del domicilio del actor, puesto que el legislador estableció reglas especiales de competencia en materia de «insolvencia de la persona natural no comerciante», llamadas a prevalecer frente a aquellas de carácter general, según lo establece el artículo 5º de la Ley 57 de 1887.
4. Consecuentemente, se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en un comienzo las recibió, para que tome los correctivos tendientes a esclarecer la voluntad del gestor y recopilar los elementos que le permitan acoger o repeler con fundamento el conocimiento del proceso de liquidación patrimonial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín para que proceda de conformidad.
Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado.
Cuarto: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado