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STC16252-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16252-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00852-01
(Aprobado en sesión del siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Felipe Torres contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la salvaguarda n° 2022-00369.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Expuso que «[e]l día 10 de octubre de 2022 presenté, a través de correo electrónico, al Juzgado [Cuarto de Familia de Barranquilla], como simple ciudadano, un memorial en el que solicito copia de una pieza procesal dentro del proceso constitucional de acción de tutela de Alicia Bustos contra Distrito de Barranquilla, con radicación 08001311000420220036900».
Que «el término de que disponía el juzgado para resolver dicho memorial, se encuentra vencido y el señor juez no la ha resuelto con el correspondiente auto ni el secretario del Juzgado me ha contestado al respecto», y que «esta omisión del señor juez o de su secretario puede ser constitutiva de una violación de mi derecho al debido proceso».
3. Pretende, se ordene al funcionario querellado que «se pronuncie en derecho sobre el memorial formulado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Cuarta de Familia de Barranquilla, mediante oficio fechado el 25 de octubre de 2022, informó que el asunto al cual se dirigió el peticionario, corresponde a «la Acción de Tutela, con radicación 08001311000420220036900, promovida en nombre propio por la señora ALICIA BUSTOS LEDESMA contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – SECRETARIA DISTRITAL DE GESTIÓN HUMANA Y COLPENSIONES, a la cual se le imprimió el trámite legal que le asiste (…), acotándose que dentro de la misma (…) el señor LUIS FELIPE TORRES no fungió como parte, vinculado o coadyuvante», que la petición a que alude esta acción, la presentó «el día martes 11 de octubre del 2022 a las 08:00 a.m. (…) y no como erróneamente fue informado por el accionante el 10 de octubre de 2022», y que a la misma «se le está dando el trámite legal».
2. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y el Distrito de Barranquilla, a través de sus representantes judiciales, solicitaron su «desvinculación» por configurarse «falta de legitimación en la causa por pasiva».
3. Alicia Bustos Ledesma, dijo que a la persona que acá funge como accionante «no la conozco, como tampoco sabría cuáles son sus intenciones, por cuanto no me fue enviado a mi correo el cuerpo de la acción de tutela de primera instancia, para responder y saber si se me violan mis derechos al momento de proferir el fallo».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo concedió el amparo al estimar que el reclamo realizado por la «falta de respuesta [a] la solicitud [de copias que elevó el accionante, quien] no actúo como una parte procesal (…), el derecho cuya integridad se discute corresponde realmente al derecho de petición, [el cual] se encuentra claramente lesionado», ya que el cognoscente solo manifestó que «“le está dando el trámite legal”». Ordenó al juzgado que, «en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a brindar respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el accionante en fecha del 11 de octubre del 2022».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la funcionaria accionada, aduciendo, en primer lugar, que no se produjo vulneración al derecho de petición, porque, como lo indicó al contestar la tutela, para esta data -25 de octubre de 2022-, «no había fenecido el término para dar respuesta a la petición [que] fue formulada por el ciudadano (…) el pasado 11 de octubre de 2022 a las 10:25 am, [pues, el] término legal de diez días (…) vencía el día 26 de octubre del presente año, fecha ésta última en la que el Juzgado (…), procedió a remitirle una respuesta clara, oportuna y de fondo frente a su solicitud vía correo electrónico». En segundo lugar, advirtió que el tribunal «carecía de competencia para conocer de la presente acción de tutela [porque conforme a] reciente decisión [CSJ ATC1664-2022, 9 nov., rad. 00659-01)», en este asunto «la actuación que se reprocha es netamente administrativa».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, vulneró las prerrogativas derivadas del debido proceso invocadas por el actor, al no haber tramitado la petición elevada el 11 de octubre de 2022 dentro del proceso de tutela n° 2022-00659.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC10054-2022, 4 ago. 2022, rad. 00269-01, entre otras).
Analizados los argumentos del presente reclamo y la información allegada por los intervinientes y que se halla adosada al expediente, la Sala revocará la sentencia de primer grado para en su lugar declarar improcedente el resguardo, porque de cara a la supuesta dilación procesal injustificada que se le endilga al accionado, se suscita ausencia de vulneración.
El anunciado impedimento genérico de procedibilidad tiene lugar en este caso, comoquiera que a la petición elevada -vía correo electrónico- por el aquí demandante, con el objeto de que se le expidiera copias de piezas procesales correspondientes a una acción de tutela promovida por Alicia Bustos Ledesma contra Colpensiones y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría Distrital de Gestión Humana, el despacho accionado le otorgó el trámite de rigor sin afectar las prerrogativas del solicitante.
En efecto, revisado el respectivo expediente, la Sala observa que radicada la petición el 11 de octubre de 2022, para el 20 del mismo mes y año cuando el quejoso formuló la presente demanda, tan solo se cumplían seis (6) días, razón por la que al ser notificada la funcionaria judicial, respondió al tribunal que «le está dando el trámite legal», pues en su sentir -expresado en la impugnación-, a dicha solicitud debía darle el curso que consagra el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, donde se señala que «las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción».
Bajo ese criterio, el 26 de octubre de 2022, data en que se cumplía el plazo antes mencionado, por la misma vía electrónica empleada por el interesado, el juzgado le informó que «(…) teniendo en cuenta la solicitud de copia de la demanda y anexos de tutela con radicado 08001311000420220036900 alegando su condición de simple ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del C.G. del P., es de responderle que a la misma no se accederá por cuanto usted no se encuentra enlistado dentro de las personas señaladas en el artículo arriba señalado para acceder al expediente, aunado también se observa que dentro del archivo respectivo demanda y anexos obran documentos reservados como historias clínicas, copia de documento de identificación personal y documento historia laboral».
Lo anterior significa que con sujeción a la referida normativa que regula el derecho fundamental de petición, la Corte observa que al ciudadano -quien no está reconocido como parte ni vinculado en el proceso-, no se le vulneró esa prerrogativa en tanto la contestación recibida de parte del estrado convocado, fue pronta, completa y de fondo.
Ahora, en atención al ordenamiento adjetivo general y al especial que rige la acción de tutela, tampoco se avizora amenaza y menos violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del hoy querellante, porque, independientemente del sentido desfavorable de la respuesta dada al pedimento elevado dentro del la acción de tutela n° 2022-00369, la autoridad enjuiciada no mostró una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento.
En este orden, por cuanto la controversia planteada en esta oportunidad no conlleva afectación a derecho superior alguno, la tutela se torna improcedente por carecer de relevancia constitucional, pues reiteradamente la jurisprudencia ha dicho que para su prosperidad, «se requiere [demostrar] que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada en STC10498-2022, 11 ago., rad. 00177-01, entre otras).
De igual modo, esta Corporación ha sostenido que para la procedencia de la tutela, «[se exige] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en STC15055-2022, 9 nov., rad. 00773-01). Se subraya.
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se infirmará el fallo de primer grado y en su lugar se declarará improcedente el auxilio, toda vez que, ni bajo la normativa que rige el derecho de petición y de información -en que se fundó el accionado para resolver-, ni en relación con las disposiciones que rigen el proceso al que se dirigió el accionante, se consolidó afectación a prerrogativa superior alguna por parte de la autoridad judicial acusada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada.
En su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se declara IMPROCEDENTE la protección solicitada a través de la presente acción de tutela; por consiguiente, se invalida la actuación desplegada en cumplimiento del fallo de primera instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS