STC16251 2022

DICIEMBRE

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STC16251-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16251-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-02173-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide la  impugnación que se formuló frente al fallo proferido el  26 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que  promovió Wallid  Yeaid Yohaid contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, los Juzgados Primero Penal del Circuito y Primero Penal del  Circuito Especializado, ambos de esa localidad, trámite al que  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  atacado.  

1.  El promotor del amparo reclamó protección de sus  garantías al debido  proceso y defensa, que  dice vulneradas por las autoridades judiciales convocadas, por lo que  pidió «se  revoque[n] y se deje[n] sin efectos… los proveídos  fechados el 22 de junio… y 21 de julio… ambos del 2022,  para que en su defecto… se ordene dar… el curso legal  del recurso de apelación sustentado».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra Wallid  Yeaid Yohaid  se adelanta proceso penal por los delitos de «peculado  por apropiación agravado en calidad de determinador en  concurso homogéneo y sucesivo, en la modalidad de consumado y  tentado; en concurso heterogéneo con concierto para delinquir  agravado en calidad de coautor»,  quien presentó solicitud de invalidez, que le fue negada con  proveído del primero de abril de 2022.  

2.2.  Frente a esa decisión el procesado interpuso apelación,  que el Tribunal declaró desierta con auto del 22 de junio  siguiente, determinación que censuró en reposición  la defensa, recurso desestimado con providencia del 21 de julio de  2022.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la  sustentación de la alzada se remitió oportunamente,  pero fue enviada a una dirección electrónica equivocada  «por  [error] de buena fe»  del asistente del defensor del acusado, quien lo remitió a una  sede judicial que no correspondía, la que debió  «reenviarlo  al correo electrónico del despacho que corresponda por  competencia y/o devolviéndolo al remitente haciéndole  la nota aclarativa al respecto»,  lo que no aconteció, situación que fue puesta en  conocimiento del ad  quem querellado  con miras a que se diese curso a la alzada, a lo que no accedió  dicha autoridad, sacrificando «el  derecho sustancial sobre las formas».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Fiscalía  Décima delegada adscrita a la Dirección Especializada  Contra la Corrupción defendió la legalidad de la  actuación censurada.  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resaltó  que «la  pretensión del accionante ya tuvo pronunciamiento por parte  del Juez ordinario…, por lo que no se cumpliría con el  principio de subsidiariedad de la acción de tutela»;  y que «asunto  se refiere a un asunto penal en trámite en donde todavía  no se han agotado las instancias procesales por lo cual la acción  de tutela sería improcedente».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo denegó  el resguardo porque el Tribunal criticado «resolvió  el asunto sometido a su consideración de manera razonada,  justificada en la ley y en los medios de conocimiento obrantes en el  proceso»  y, adicionalmente, por cuanto «el  proceso que se sigue… contra [el actor] está en curso,  [por lo que] es ahí donde debe exponer sus censuras frente a  las posibles irregularidades en los supuestos fácticos y  jurídicos por los cuales se adelanta la causa».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante reiteró sus alegaciones iniciales y adicionó  que, si bien el proceso en su contra está en curso, lo cierto  es que ya no puede alegar la trasgresión que aquí  alegó, comoquiera que «la  audiencia pública ya terminó y no cuenta con  oportunidad procesal inmediata alguna más que la acción  de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1. Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades o, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por lineamiento  jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2. En  el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se  advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por  desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio  excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal  objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que, al  interponerse el resguardo, ni siquiera se ha dictado sentencia de  primera instancia.  

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a  los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para  que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneración de los derechos fundamentales.  

Y  es que, de configurarse la anomalía denunciada por el  tutelante, bien puede esgrimirse en sede de apelación o,  incluso, alegarse como sustento de un eventual recurso extraordinario  de casación (artículo 181, numeral 2, ibídem).  

Entonces,  configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En otra  oportunidad la Corte puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada…  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se llega a la  anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se  habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el  Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la  sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas así  las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido,  “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el  marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico  patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una  herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina  constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp.  01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene  decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).  

3. A lo anterior  debe  agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la  presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la  situación expuesta ante el juez constitucional, éste  queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario  entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de  donde no puede producirse aquí una manifestación  expresa frente a la actuación que el accionante tilda como  irregular.  

4. Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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