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STC16251-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16251-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02173-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 26 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió Wallid Yeaid Yohaid contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, los Juzgados Primero Penal del Circuito y Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de esa localidad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso y defensa, que dice vulneradas por las autoridades judiciales convocadas, por lo que pidió «se revoque[n] y se deje[n] sin efectos… los proveídos fechados el 22 de junio… y 21 de julio… ambos del 2022, para que en su defecto… se ordene dar… el curso legal del recurso de apelación sustentado».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Wallid Yeaid Yohaid se adelanta proceso penal por los delitos de «peculado por apropiación agravado en calidad de determinador en concurso homogéneo y sucesivo, en la modalidad de consumado y tentado; en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado en calidad de coautor», quien presentó solicitud de invalidez, que le fue negada con proveído del primero de abril de 2022.
2.2. Frente a esa decisión el procesado interpuso apelación, que el Tribunal declaró desierta con auto del 22 de junio siguiente, determinación que censuró en reposición la defensa, recurso desestimado con providencia del 21 de julio de 2022.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la sustentación de la alzada se remitió oportunamente, pero fue enviada a una dirección electrónica equivocada «por [error] de buena fe» del asistente del defensor del acusado, quien lo remitió a una sede judicial que no correspondía, la que debió «reenviarlo al correo electrónico del despacho que corresponda por competencia y/o devolviéndolo al remitente haciéndole la nota aclarativa al respecto», lo que no aconteció, situación que fue puesta en conocimiento del ad quem querellado con miras a que se diese curso a la alzada, a lo que no accedió dicha autoridad, sacrificando «el derecho sustancial sobre las formas».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Fiscalía Décima delegada adscrita a la Dirección Especializada Contra la Corrupción defendió la legalidad de la actuación censurada.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resaltó que «la pretensión del accionante ya tuvo pronunciamiento por parte del Juez ordinario…, por lo que no se cumpliría con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela»; y que «asunto se refiere a un asunto penal en trámite en donde todavía no se han agotado las instancias procesales por lo cual la acción de tutela sería improcedente».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el resguardo porque el Tribunal criticado «resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en la ley y en los medios de conocimiento obrantes en el proceso» y, adicionalmente, por cuanto «el proceso que se sigue… contra [el actor] está en curso, [por lo que] es ahí donde debe exponer sus censuras frente a las posibles irregularidades en los supuestos fácticos y jurídicos por los cuales se adelanta la causa».
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante reiteró sus alegaciones iniciales y adicionó que, si bien el proceso en su contra está en curso, lo cierto es que ya no puede alegar la trasgresión que aquí alegó, comoquiera que «la audiencia pública ya terminó y no cuenta con oportunidad procesal inmediata alguna más que la acción de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que, al interponerse el resguardo, ni siquiera se ha dictado sentencia de primera instancia.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales.
Y es que, de configurarse la anomalía denunciada por el tutelante, bien puede esgrimirse en sede de apelación o, incluso, alegarse como sustento de un eventual recurso extraordinario de casación (artículo 181, numeral 2, ibídem).
Entonces, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En otra oportunidad la Corte puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).
3. A lo anterior debe agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el accionante tilda como irregular.
4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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