STC16342 2022

DICIEMBRE

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STC16342-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16342-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02389-01  

(Aprobado en Sesión de  siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata la  Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de noviembre de  2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en  la tutela que Sandy Cayelina Clavijo López instauró  contra los Juzgados  Décimo Civil del Circuito y Cincuenta y Dos Civil Municipal de  la misma ciudad,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 11001 31 03 010 2018 00229 00.  

ANTECEDENTES  

Según el  pliego introductorio y sus anexos, el Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Bogotá declaró que a José Álvaro  Clavijo pertenecía el pleno derecho de dominio del cuarto piso  del predio identificado con M.I. 50S-468098, ordenó a Sandy  Kayelina Clavijo López que le restituyera el inmueble a aquel,  negó la condena en frutos civiles y naturales y la inscripción  de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria (5 mar.  2020).  

Posteriormente,  comisionó para la práctica de la diligencia de entrega  (14 jul. 2021) y, en tal virtud, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil  Municipal la agendó para el 21 de octubre de 2022 (27 sep.  2022), pero luego la suspendió «en  aras de que [las partes] (…) pueda[n] llegar a un acuerdo  sobre la entrega del inmueble»,  ya que «en  el curso de la diligencia el apoderado judicial de la parte  interesada sostuvo comunicación telefónica con la  demandada quien manifestó que hay ánimo de dialogar  sobre el presente asunto»;  la fijó para el 3 de noviembre siguiente y, con ocasión  de este resguardo, la aplazó para el 22 del mismo mes; data en  la que, «instalada  la diligencia, el apoderado [de] Sandy Kayelina Clavijo López  manifestó tener un acuerdo con la parte demandante para  realizar la entrega del cuarto piso del inmueble referido de manera  voluntaria (…) el sábado 3 de diciembre de 2022 a las  3:00 pm»,  de ahí que la «suspendió»  para continuarla el 5 de diciembre.  

Afirmó la  precursora que se incurrió en vía de hecho, en razón  a que: a)  No se le notició la existencia de la  Litis,  pues tuvo conocimiento de la misma cuando se fijó aviso  informativo en la entrada del bien en discordia «para  la diligencia de entrega el día 03-Noviembre-2022»,  en razón a que José Álvaro mintió sobre  su dirección de notificación y, b)  El  juzgado acusado pasó por alto que la demanda carecía de  requisitos formales, debido a que Álvaro Clavijo no asistió  a la audiencia de conciliación, que tampoco fue reprogramada  y, a pesar de haber pedido medidas cautelares, no se materializó  la «inscripción»  del libelo.  

2.-  Los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Cincuenta y Dos Civil  Municipal de Bogotá narraron  lo surtido en el juicio controvertido, destacando la legalidad de su  proceder.  

3.-  El Tribunal  Superior de Bogotá desestimó  el auxilio, porque la censora no ha presentado «solicitud  de nulidad procesal y la suspensión de la diligencia de  entrega (…) previamente a los despachos accionados en las  oportunidades legales establecidas en el Código General del  Proceso».  

4.-  La querellante replicó,  iterando lo aducido en el pliego introductor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela»  y la refrendación de la sentencia de primer grado, toda  vez que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad.  

En efecto,  auscultada la encuadernación n° 2018-00229, se observa que  el 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil  Municipal de Bogotá instaló la diligencia de entrega  del fundo con M.I.  50S-468098, en la que reconoció personería jurídica  al abogado de Clavijo  López, quien expresó «tener  un acuerdo con la parte demandante para realizar la entrega del  cuarto piso del inmueble referido de manera voluntaria (…) el  sábado 3 de diciembre de 2022 a las 3:00 pm».  

Así las  cosas, se observa que la gestora no  ha acudido ante el estrado cuestionado a exponer el descontento que  trae a este escenario especial y solicitar la nulidad de lo surtido  desde el auto admisorio, en los términos del numeral 8°  del artículo 133 y el inciso 2° del canon 134 del Código  General del Proceso,  a  fin de que emita un pronunciamiento al respecto,  sin que este sendero pueda ser utilizado para reemplazar el escenario  por excelencia para conjurar los agravios invocados.  

Memórese  que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de  prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de  controvertir dentro del pleito natural las «actuaciones  u omisiones»  que critica,  

Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley  (STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020,  entre otros).  

2.-  Lo  dicho conlleva a la ratificación del proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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