Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16342-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16342-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02389-01
(Aprobado en Sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Sandy Cayelina Clavijo López instauró contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Cincuenta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001 31 03 010 2018 00229 00.
ANTECEDENTES
Según el pliego introductorio y sus anexos, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá declaró que a José Álvaro Clavijo pertenecía el pleno derecho de dominio del cuarto piso del predio identificado con M.I. 50S-468098, ordenó a Sandy Kayelina Clavijo López que le restituyera el inmueble a aquel, negó la condena en frutos civiles y naturales y la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria (5 mar. 2020).
Posteriormente, comisionó para la práctica de la diligencia de entrega (14 jul. 2021) y, en tal virtud, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal la agendó para el 21 de octubre de 2022 (27 sep. 2022), pero luego la suspendió «en aras de que [las partes] (…) pueda[n] llegar a un acuerdo sobre la entrega del inmueble», ya que «en el curso de la diligencia el apoderado judicial de la parte interesada sostuvo comunicación telefónica con la demandada quien manifestó que hay ánimo de dialogar sobre el presente asunto»; la fijó para el 3 de noviembre siguiente y, con ocasión de este resguardo, la aplazó para el 22 del mismo mes; data en la que, «instalada la diligencia, el apoderado [de] Sandy Kayelina Clavijo López manifestó tener un acuerdo con la parte demandante para realizar la entrega del cuarto piso del inmueble referido de manera voluntaria (…) el sábado 3 de diciembre de 2022 a las 3:00 pm», de ahí que la «suspendió» para continuarla el 5 de diciembre.
Afirmó la precursora que se incurrió en vía de hecho, en razón a que: a) No se le notició la existencia de la Litis, pues tuvo conocimiento de la misma cuando se fijó aviso informativo en la entrada del bien en discordia «para la diligencia de entrega el día 03-Noviembre-2022», en razón a que José Álvaro mintió sobre su dirección de notificación y, b) El juzgado acusado pasó por alto que la demanda carecía de requisitos formales, debido a que Álvaro Clavijo no asistió a la audiencia de conciliación, que tampoco fue reprogramada y, a pesar de haber pedido medidas cautelares, no se materializó la «inscripción» del libelo.
2.- Los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá narraron lo surtido en el juicio controvertido, destacando la legalidad de su proceder.
3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio, porque la censora no ha presentado «solicitud de nulidad procesal y la suspensión de la diligencia de entrega (…) previamente a los despachos accionados en las oportunidades legales establecidas en el Código General del Proceso».
4.- La querellante replicó, iterando lo aducido en el pliego introductor.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la refrendación de la sentencia de primer grado, toda vez que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
En efecto, auscultada la encuadernación n° 2018-00229, se observa que el 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá instaló la diligencia de entrega del fundo con M.I. 50S-468098, en la que reconoció personería jurídica al abogado de Clavijo López, quien expresó «tener un acuerdo con la parte demandante para realizar la entrega del cuarto piso del inmueble referido de manera voluntaria (…) el sábado 3 de diciembre de 2022 a las 3:00 pm».
Así las cosas, se observa que la gestora no ha acudido ante el estrado cuestionado a exponer el descontento que trae a este escenario especial y solicitar la nulidad de lo surtido desde el auto admisorio, en los términos del numeral 8° del artículo 133 y el inciso 2° del canon 134 del Código General del Proceso, a fin de que emita un pronunciamiento al respecto, sin que este sendero pueda ser utilizado para reemplazar el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados.
Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del pleito natural las «actuaciones u omisiones» que critica,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, entre otros).
2.- Lo dicho conlleva a la ratificación del proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS