Asistente Jurídico Inteligente
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AC5779-2022 (2022-04043-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC5779-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04043-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decídase lo pertinente en torno al recurso de reposición propuesto por el extremo recurrente en revisión contra la providencia del pasado 29 de noviembre.
ANTECEDENTES
1. Mediante el auto impugnado se rechazó la demanda con la cual se pretendió instrumentar el recurso extraordinario de revisión [archivo digital 0006], debido a que la determinación frente a la cual se interpuso es un auto (el que dio por terminado el proceso de sucesión de Raúl de Jesús Jiménez Betancour), y no una sentencia, como lo dispone el canon 354 del Código General del Proceso.
2. En la reposición expuso la parte inconforme que «[c]uando un auto pone fin al proceso este auto reúne las características de una sentencia, es decir que contra el mismo proceden los recursos de ley siempre y cuando se esté acatando el debido proceso» por lo que, a su juicio, «[l]a actuación atacada, no es otra cosa que una SENTENCIA disfrazada de auto a fin de que el ciudadano no pueda ejercer ningún recurso contra el mismo», [archivo digital 0008].
CONSIDERACIONES
1. El artículo 318 de la ley adjetiva dispone que «el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen», de ahí que, resulte improcedente tal remedio frente a la decisión que rechaza la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, por cuanto, a más de no estar visiblemente contemplada entre el elenco de posibilidades que dispone la norma que lo rige, es suplicable.
Así se desprende del contenido del inciso 1º del precepto 331 ibidem, según el cual, «[e]l recurso de súplica procede (…) contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (…)», y que se acompasa con lo pregonado por el numeral 1º del artículo 321 ídem, esto es, que puede atacarse por el medio de impugnación vertical, la providencia que «(…) rechace la demanda, su reforma o la contestación de cualquiera de ellas».
2. Bajo esa óptica, ninguna duda queda sobre la improcedencia de la reposición interpuesta y, por ello, no queda remedio distinto que el de rechazarla, con la consecuente aplicación del parágrafo del precepto 318 mencionado, que impone al juez, en el evento en el que el recurrente cuestione una providencia por la vía inadecuada, «tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», siendo la súplica el medio pertinente para el efecto.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición presentado frente al auto que rechazó la demanda de revisión.
2. Por secretaría, remítase el expediente al magistrado que sigue en turno para lo pertinente en punto a la súplica.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada