AC 5779 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5779-2022 (2022-04043-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC5779-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-04043-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decídase  lo pertinente en torno al recurso de reposición propuesto por  el extremo recurrente en revisión contra la providencia del  pasado 29 de noviembre.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante el auto impugnado se rechazó la demanda con la cual  se pretendió instrumentar el recurso extraordinario de  revisión [archivo  digital 0006],  debido a que la determinación frente a la cual se interpuso es  un auto  (el que dio por terminado el proceso de sucesión de Raúl  de Jesús Jiménez Betancour), y no una sentencia, como  lo dispone el canon 354 del Código General del Proceso.  

2.  En la reposición expuso la parte inconforme que «[c]uando  un auto pone fin al proceso este auto reúne las  características de una sentencia, es decir que contra el mismo  proceden los recursos de ley siempre y cuando se esté acatando  el debido proceso»  por lo que, a su juicio, «[l]a  actuación atacada, no es otra cosa que una SENTENCIA  disfrazada de auto a fin de que el ciudadano no pueda ejercer ningún  recurso contra el mismo»,  [archivo digital  0008].  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 318 de la ley adjetiva dispone que «el  recurso de reposición procede contra los autos que dicte el  juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de  súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen»,  de ahí que, resulte improcedente tal remedio frente a la  decisión que rechaza la demanda contentiva del recurso  extraordinario de revisión, por cuanto, a más de no  estar visiblemente contemplada entre el elenco de posibilidades que  dispone la norma que lo rige, es suplicable.  

Así  se desprende del contenido del inciso 1º del precepto 331  ibidem,  según el cual, «[e]l  recurso de súplica procede (…) contra los autos que en  el trámite de los recursos extraordinarios de casación  o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su  naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (…)»,  y que se acompasa con lo pregonado por el numeral 1º del  artículo 321 ídem,  esto es, que puede atacarse por el medio de impugnación  vertical, la providencia que «(…)  rechace  la demanda, su reforma o la contestación de cualquiera de  ellas».  

2.  Bajo esa óptica, ninguna duda queda sobre la improcedencia de  la reposición interpuesta y, por ello, no queda remedio  distinto que el de rechazarla, con la consecuente aplicación  del parágrafo del precepto 318 mencionado, que impone al juez,  en el evento en el que el recurrente cuestione una providencia por la  vía inadecuada, «tramitar  la impugnación por las reglas del recurso que resultare  procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente»,  siendo la súplica el medio pertinente para el efecto.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

1.  RECHAZAR  por improcedente el recurso de reposición presentado frente al  auto que rechazó la demanda de revisión.  

2.  Por secretaría, remítase el expediente al magistrado  que sigue en turno para lo pertinente en punto a la súplica.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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