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STC16889-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16889-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02464-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte desata la impugnación de la Superintendencia de Sociedades y Emporio Empresarial del Meta S.A.S. frente a la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la tutela que Camilo Manrique Cabrera promovió contra esa entidad pública, a la que fueron vinculados los demás intervinientes en la liquidación judicial de La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C.
ANTECEDENTES
1.- El gestor solicitó ordenar a la convocada disponer el ajuste del avalúo de los locales 137, 201, 204 y 222 del Edificio Primavera Urbana Centro Comercial y Empresarial al área señalada en el reglamento de propiedad horizontal e incluir en el activo de la concursada el inmueble con folio No. 230-189418.
Reprochó que en los autos proferidos los días 23 de junio, 19 de agosto y 19 de octubre de 2022, con ocasión del avalúo corporativo que el juez del concurso decretó y la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá practicó, aquél no corrigió un error en el área de tales inmuebles, que incidió en que se justipreciaran en $712.646.000 menos; además, excluyó indebidamente del inventario la “franja de afectación vial” con matrícula 230-189418 que es de propiedad de la deudora.
2.- La Superindentencia negó haber incurrido en vulneración alguna.
Emporio Empresarial del Meta S.A.S. manifestó su oposición a la incorporación de la faja, tanto porque carece de valor económico como porque iría contra la ley y los intereses de quien resulte adjudicatario.
Inversiones C&R expuso su punto de vista acerca de lo sucedido en el trámite del que es acreedora, concluyendo que existe un activo que se ha pedido ingresar a la masa de bienes, sobre lo que la Superintendencia debe pronunciarse sin dilaciones.
3.- El Tribunal tuteló. Dejó sin efecto parcial los proveídos de 19 de agosto pasado y ordenó convocar audiencia dentro de los 10 días siguientes para resolver de nuevo la reposición contra el de 23 de junio anterior, únicamente en lo relativo a la inclusión del predio No. 230-189418 y la corrección de la cabida de los locales, “en ambos casos, en el sentido que legalmente corresponda”.
Estimó que “contrario a lo que refirió el funcionario en la providencia de 19 de agosto de 2022, en el auto de 23 de junio no concluyó que la franja…estaba incluida en el inventario…”, siendo diferente que hubiese ordenado al liquidador adelantar las gestiones para ese fin procediendo a valorarla, mandato último que fue objeto de recurso de reposición, el cual “no recibió ningún tipo de pronunciamiento” y obligó a pedir “adición que fue rechazada con el equívoco argumento de haber sido aprobado en avalúo ‘en los términos contenidos en el avalúo corporativo’”, con lo cual se dejó de apreciar el respectivo folio de matrícula y parcialmente el dictamen.
De acuerdo con el numeral 9º del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, todo bien del que la concursada sea dueña debe ingresar al inventario, “al fin y al cabo, que un predio tenga una afectación vial no desdibuja, en modo alguno, el derecho de propiedad, ni traduce la pérdida de su valor patrimonial…; cosa distinta es la discusión sobre su valor y los derechos que pueda tener la sociedad concursada respecto de la Municipalidad. No se olvide que, por mandato constitucional, no existe expropiación sin indemnización (C. Pol., art 58)”.
Atañedero a los locales, advertida la diferencia entre los metros cuadrados anotados en los respectivos folios de matrícula, el reglamento de propiedad horizontal y la experticia, aunque el perito dijo que tuvo como fuente de los datos esos documentos, se “imponía, cuando menos, expedir órdenes de aclaración al experto”; por tanto, al resolver el remedio horizontal contra el auto de 23 de junio de 2022, el juzgador no podía limitarse a indicar “que el perito ha sido claro en que las áreas han sido tomadas de las áreas jurídicas, las propias de la propiedad horizontal y las áreas construidas”, pues debió, por lo menos, remitirse a tales elementos para verificar la información reportada.
4.- La Superintedencia impugnó. Adujo que al resolver los recursos de reposición interpuestos el 23 de junio de 2022 no desconoció la Ley 1116 de 2006 y sus decretos reglamentarios ni mucho menos del Código General del Proceso. Destacó que la experticia corporativa acoge las pautas generales del artículo 2.2.2.13.1.9 del Decreto 1074 de 2015 que hace referencia a su contenido mínimo y fue materia de contradicción en torno al área, la cual que recibió respuesta; tuvo en cuenta la escritura que protocolizó el reglamento de propiedad horizontal, de valor probatorio relevante, pues “el mismo accionante, quien fungió como representante legal de la concursada, en señal de aceptación de lo consignado en la escritura pública, la firmó y la misma se inscribió ante la oficina de registro de instrumentos públicos”; y “las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos”. De otro lado, sobre la solicitud de corrección, actuó “conforme le ordena la Ley ya que la competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras”, de tal forma que “haber accedido a través de la solicitud de corrección, a efectuar la modificación del metraje de los locales 137, 201, 204 y 222, que a todas luces resultaba improcedente si se tiene en cuenta que el valor contemplado en la escritura pública era el mismo objeto de valuación, se modificarían aspectos jurídicos de la decisión, incumpliéndose el requisito del artículo 286 del Código General del Proceso y no por ello debe considerarse una violación al debido proceso, máxime cuando se está dando estricto cumplimiento a lo ordenado por la legislación y la jurisprudencia”. Finalmente, referente al predio con matrícula No. 230-189418, “obvia el Tribunal que ello no fue objeto de solicitud de adición, corrección y/o aclaración, o recurso por el hoy accionante y que la inclusión del mismo dependerá de las acciones jurídicas que despliegue el auxiliar de la justicia, por lo que no es viable reabrir etapas procesales que fenecieron y que vía tutela quiere conceder el Honorable Tribunal”.
Emporio Empresarial del Meta S.A.S. también recurrió, pues el actuar indebido de Camilo Manrique Cabrera como representante legal de la concursada y ahora como Promotor del trámite es el que ha permitido mantener irregularmente la franja vial como activo social, a sabiendas de las determinaciones administrativas de la alcaldía de Villavicencio que imposibilitan acción alguna para obtener el pago de una indemnización, como se indica en el oficio A.J.1030.01.02.02 de 2015 de esa entidad que al parecer el Tribunal no observó y que fue la base de la decisión de la Superintendencia, en la medida que hace más de 17 años la legitimada para reclamar (Cecilia Murcia) no lo hizo, siendo desproporcionado y fuera de contexto el valor que ahora se asigna ($3.094.723.000).
También indicó la Alcaldía que la afectación vial fue levantada por el propio Manrique Cabrera (anot. 14 y 15 folio de mayor extensión), quien ahora tratando de burlar a la justicia omite informarlo buscando y logrando que se emita en su favor una providencia judicial improcedente y que sólo lo beneficia en el derecho de voto que pretende.
Es muy complejo, bajo la lectura de un acta resumen observar toda su actuación en la audiencia y cómo la Superintendencia sí consideró las razones por cuales la franja debía ser excluida; por el contrario, de mantenerse se causaría un irremediable perjuicio a los acreedores al conservar en la contabilidad un activo que en la práctica y en la realidad comercial y jurídica no tiene valor patrimonial.
Si bien es cierto, como dijo el Tribunal “…se inscribió la oferta de compra que hizo la Alcaldía de Villavicencio; cosa distinta es la discusión sobre su valor y los derechos que pueda tener la sociedad concursada respecto de la Municipalidad. No se olvide que, por mandato constitucional, no existe expropiación sin indemnización (C. Pol., art. 58)”, también lo es que el actor ocultó que ya había intentado infructuosamente cobrar la indemnización, pero no tenía legitimación y las acciones administrativas habían caducado, por lo que el avaluador procedió a fijar un precio sin esa información.
El Tribunal está enmendando errores administrativos del propio accionante, causando perjuicios irreparables a los acreedores, quienes desde hace mas de siete (7) años sufren pérdidas económicas y esperan el pago, pero no con un predio sin valor alguno.
Relativo a los locales, la Superintendencia tampoco violó derechos de Manrique Cabrera, pues resolvió con un criterio absolutamente válido, partiendo de la sana crítica, que el perito tuvo a bien la revisión exhaustiva de los certificados, folios y el reglamento de propiedad horizontal a la hora de aclarar la cabida, sin que las correcciones que solicita el accionante afecten sus derechos ni alteren los valores asignados.
Además, el auxilio no es subsidiario porque aún no se ha agotado la totalidad de etapas concursales, al estar pendiente la fijación de fecha de la audiencia en la que Manrique Cabrera pretende la aprobación del acuerdo de reorganización.
5. Carlos Marique Cabrera replicó que oportunamente puso de presente la inconsistencia en la cabida de los locales, su elevancia y que el juzgador ordinario no la analizó debidamente; igualmente, que sí cuestionó oportunamente y por los mecanismos legales la falta de inclusión del predio con matrícula 230-189418. Finalmente, que el fallo del Tribunal no contradice lo señalado en el oficio del municipio de Villavicencio que invoca la sociedad recurrente y se aviene a la necesidad de relacionar en el activo un bien que está en cabeza de la concursada. Anexó algunos documentos.
CONSIDERACIONES
1.- El fallo impugnado será confirmado, comenzando por indicar que aunque en el sub examine no se haya adelantado la audiencia de aprobación del acuerdo concordatario, ello no conlleva ausencia del requisito de subsidiariedad del amparo, pues lo que acá se estudia tiene que ver con la fase previa de confección de inventarios y avalúos.
Ahora, conforme lo determinó el Tribunal, en efecto el Despacho accionado incurrió en una vulneración de los derechos esenciales del quejoso que amerita la concesión del remedio extraordinario para instar la resolución de nuevo de los recursos de reposición del gestor contra las decisiones de 23 de junio de 2022, tanto en lo relacionado con la aclaración de la inconsistencia del metraje de los locales 137, 201, 204 y 222 del Edificio Primavera Urbana Centro Comercial y Empresarial como sobre la inclusión en el inventario de la concursada el predio con matrícula No. 230-189418.
En relación con el primer aspecto, es pertinente destacar que la determinación del fallador constitucional a quo que avala la Corte no está imponiendo al juez del concurso una decisión sobre el área y el precio que corresponden a los precitados establecimientos comerciales, sino que le reprocha no haber resuelto debidamente el remedio horizontal que le hizo ver la inconsistencia, en tanto no abordó de fondo la temática, sino que la despachó con una argumentación escueta.
Entonces, las razones que ahora se presentan para obtener la revocatoria de este aspecto del pronunciamieto impugnado resultan impertinentes en esta sede, en tanto es en el concurso que el fallador debe desplegar la actividad argumentativa que confiera suficiente sustento jurídico al pronunciamiento final, cualquiera que sea el sentido del mismo, en tanto no se está imponiendo uno.
En lo que concierne a la inclusión de la franja con afectación vial, igualmente se ratificará lo resuelto por el Tribunal, en cuanto, conforme lo demostró este, del numeral 9 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 se desprende que todo bien cuya propiedad figure en cabeza del concursado debe formar parte del inventario, lo que encaja en este caso, en el cual el folio de matrícula da cuenta de esa titularidad, de tal forma que cualquier decisión que pretenda desconocer esta realidad vulnera el derecho al debido proceso de los intervinientes en trámite liquidatorio, ponderando, además, que no se dan las circunstancias de excepción del artículo 55 ídem.
No está de más señalar que no se trata de una solicitud intempestiva formulada en tutela, sino que estuvo precedida del debido agotamiento de los recursos ordinarios pertinentes, en tanto en la audiencia de 23 de junio hogaño el interesado interpuso reposición; al considerar que esta no había sido resuelta, el 19 de agosto se pidió adición de la providencia emitida ese día; y negada, insistió en esta mediante memorial de 22 de septiembre.
No obstante el respaldo que la Corte da a la decisión acá recurrida en torno a este aspecto, estima pertinente precisar que en ningún caso comparte una hermenéutica que apunte a atribuir o negar un precio al activo, pues si bien de manera general es cierto que no existe expropiación sin indemnización, que el perito ya le asignó en valor e incluso la Alcaldía de Villavicencio realizó una oferta de compra, no menos cierto es que cualquier justiprecio final deberá sopesar las especiales situaciones fácticas y jurídicas concretas que incidan en ello; lo contrario fuera entrometerse a dilucidar circunstancias entre la administración y los particulares en relación con el predio que desbordan el marco propio de esta acción constitucional. En ese sentido, se relieva y avala la motivación del Tribunal conforme a la cual “cosa distinta es la discusión sobre su valor y los derechos que pueda tener la sociedad concursada respecto de la municipalidad”.
No altera lo dicho la incidencia que en la situación del predio haya tenido el obrar del accionante como representante legal de la sociedad concursada y ahora promotor, en cuanto ello no mengua el derecho al debido proceso de todos los participantes en la liquidación, materializado en este caso en la adecuada conformación del inventario y avalúo.
2.- Con las precisión realizada, se ratificará el fallo recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS