STC16889 2022

DICIEMBRE

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STC16889-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16889-2022  

Radicación  nº  11001-22-03-000-2022-02464-01  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte desata la  impugnación de la Superintendencia de Sociedades y Emporio  Empresarial del Meta S.A.S. frente a la sentencia proferida el 17 de  noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  en la tutela que Camilo Manrique Cabrera promovió contra esa  entidad pública, a la que fueron vinculados los demás  intervinientes en la liquidación judicial de La Primavera  Desarrollo y Construcción S. en C.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  gestor solicitó ordenar  a la convocada disponer el ajuste del avalúo de los locales  137, 201, 204 y 222 del Edificio Primavera Urbana Centro Comercial y  Empresarial al área señalada en el reglamento de  propiedad horizontal e incluir en el activo de la concursada el  inmueble con folio No. 230-189418.  

Reprochó  que en los autos proferidos los días 23 de junio, 19 de agosto  y 19 de octubre de 2022, con ocasión del avalúo  corporativo que el juez del concurso decretó y la Lonja de  Propiedad Raíz de Bogotá practicó, aquél  no corrigió un error  en el área de tales inmuebles, que incidió en que se  justipreciaran en $712.646.000 menos; además, excluyó  indebidamente del inventario la “franja  de afectación vial”  con matrícula 230-189418 que es de propiedad de la deudora.  

2.-  La  Superindentencia negó haber incurrido en vulneración  alguna.  

Emporio  Empresarial del Meta S.A.S. manifestó su oposición a la  incorporación de la faja, tanto porque carece de valor  económico como porque iría contra la ley y los  intereses de quien resulte adjudicatario.  

Inversiones  C&R expuso su punto de vista acerca de lo sucedido en el trámite  del que es acreedora, concluyendo que existe un activo que se ha  pedido ingresar a la masa de bienes, sobre lo que la Superintendencia  debe pronunciarse sin dilaciones.  

3.-  El Tribunal tuteló. Dejó sin efecto parcial los  proveídos de 19 de agosto pasado y ordenó convocar  audiencia dentro de los 10 días siguientes para resolver de  nuevo la reposición contra el de 23 de junio anterior,  únicamente en lo relativo a la inclusión del predio No.  230-189418 y la corrección de la cabida de los locales, “en  ambos casos, en el sentido que legalmente corresponda”.  

Estimó  que “contrario  a lo que refirió el funcionario en la providencia de 19 de  agosto de 2022, en el auto de 23 de junio no concluyó que la  franja…estaba incluida en el inventario…”,    siendo diferente que hubiese ordenado al liquidador adelantar las  gestiones para ese fin procediendo a valorarla, mandato último  que fue objeto de recurso de reposición, el cual “no  recibió ningún tipo de pronunciamiento” y  obligó a pedir “adición  que fue rechazada con el equívoco argumento de haber sido  aprobado en avalúo ‘en los términos contenidos en  el avalúo corporativo’”, con  lo cual se dejó de apreciar el respectivo folio de matrícula  y parcialmente el dictamen.  

De acuerdo con el  numeral 9º del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, todo  bien del que la concursada sea dueña debe ingresar al  inventario, “al  fin y al cabo, que un predio tenga una afectación vial no  desdibuja, en modo alguno,  el derecho de propiedad, ni traduce la pérdida de su valor  patrimonial…; cosa distinta es la discusión sobre su  valor y los derechos que pueda tener la sociedad concursada respecto  de la Municipalidad. No se olvide que, por mandato constitucional, no  existe expropiación sin indemnización (C. Pol., art  58)”.  

Atañedero  a los  locales,  advertida la diferencia entre los metros cuadrados anotados en los  respectivos folios de matrícula, el reglamento de propiedad  horizontal y la experticia, aunque el perito dijo que tuvo como  fuente de los datos esos documentos, se “imponía,  cuando menos, expedir órdenes de aclaración al  experto”; por  tanto, al resolver el remedio horizontal contra el auto de 23 de  junio de 2022, el juzgador no podía limitarse a indicar “que  el perito ha sido claro en que las áreas han sido tomadas de  las áreas jurídicas, las propias de la propiedad  horizontal y las áreas construidas”,  pues debió, por lo menos, remitirse a tales elementos para  verificar la información reportada.  

4.-  La Superintedencia impugnó. Adujo que  al resolver los recursos de reposición interpuestos el 23 de  junio de 2022 no desconoció la Ley 1116 de 2006 y sus decretos  reglamentarios ni mucho menos del Código General del Proceso.  Destacó que la experticia corporativa acoge las pautas  generales del artículo 2.2.2.13.1.9 del Decreto 1074 de 2015  que hace referencia a su contenido mínimo y fue materia de  contradicción en torno al área, la cual que recibió  respuesta; tuvo en cuenta la escritura que protocolizó el  reglamento de propiedad horizontal, de valor probatorio relevante,  pues “el  mismo accionante, quien fungió como representante legal de la  concursada, en señal de aceptación de lo consignado en  la escritura pública, la firmó y la misma se inscribió  ante la oficina de registro de instrumentos públicos”;  y  “las diferencias de valoración que puedan surgir en la  apreciación de una prueba no  pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos”.  De  otro  lado, sobre la solicitud de corrección, actuó “conforme  le ordena la Ley ya que la competencia del juez se limita a la  corrección del error aritmético o de palabras”,  de  tal forma que “haber  accedido a través de la solicitud de corrección, a  efectuar la modificación del metraje de los locales 137, 201,  204 y 222, que a todas luces resultaba improcedente si se tiene en  cuenta que el valor contemplado en la escritura pública era el  mismo objeto de valuación, se modificarían aspectos  jurídicos de la decisión, incumpliéndose el  requisito del artículo 286 del Código General del  Proceso y no por ello debe considerarse una violación al  debido proceso, máxime cuando se está dando estricto  cumplimiento a lo ordenado por la legislación y la  jurisprudencia”. Finalmente,  referente al predio con matrícula No. 230-189418, “obvia  el Tribunal que ello no fue objeto de solicitud de adición,  corrección y/o aclaración, o recurso por el hoy  accionante y que la inclusión del mismo dependerá de  las acciones jurídicas que despliegue el auxiliar de la  justicia, por lo que no es viable reabrir etapas procesales que  fenecieron y que vía tutela quiere conceder el Honorable  Tribunal”.  

Emporio  Empresarial del Meta S.A.S. también recurrió, pues el  actuar indebido de Camilo  Manrique Cabrera como representante legal de la concursada y ahora  como Promotor del trámite es el que ha permitido mantener  irregularmente la franja vial como activo social, a sabiendas de las  determinaciones administrativas de la alcaldía de  Villavicencio que imposibilitan acción alguna para obtener el  pago de una indemnización, como se indica en el oficio  A.J.1030.01.02.02 de 2015 de esa entidad que al parecer el Tribunal  no observó y que fue la base de la decisión de la  Superintendencia, en la medida que hace más de 17 años  la legitimada para reclamar (Cecilia  Murcia) no lo hizo,  siendo  desproporcionado  y fuera de contexto el valor que ahora se asigna ($3.094.723.000).  

También  indicó la Alcaldía que la  afectación vial fue levantada por el propio Manrique Cabrera  (anot. 14 y 15 folio de mayor extensión), quien ahora tratando  de burlar a la justicia omite informarlo buscando y logrando que se  emita en su favor una providencia judicial improcedente y que sólo  lo beneficia en el derecho de voto que pretende.  

Es  muy complejo, bajo la lectura de un acta resumen observar toda su  actuación en la audiencia y cómo la Superintendencia sí  consideró las razones por cuales la franja debía ser  excluida; por el contrario, de mantenerse se causaría un  irremediable perjuicio a los acreedores al conservar en la  contabilidad un activo que en la práctica y en la realidad  comercial y jurídica no tiene valor patrimonial.  

Si  bien es cierto, como dijo el Tribunal “…se  inscribió la oferta de compra que hizo la Alcaldía de  Villavicencio; cosa distinta es la discusión sobre su valor y  los derechos que pueda tener la sociedad concursada respecto de la  Municipalidad. No se olvide que, por mandato constitucional, no  existe expropiación sin indemnización (C. Pol., art.  58)”, también  lo es que el actor ocultó  que ya había intentado infructuosamente cobrar la  indemnización, pero no tenía legitimación y las  acciones administrativas habían caducado, por lo que el  avaluador procedió a fijar un precio sin esa información.  

El  Tribunal está enmendando errores administrativos del propio  accionante, causando perjuicios irreparables a los acreedores,  quienes desde hace mas de siete (7) años sufren pérdidas  económicas y esperan el pago, pero no con un predio sin valor  alguno.  

Relativo  a los locales, la Superintendencia tampoco violó derechos de   Manrique Cabrera, pues resolvió con un criterio absolutamente  válido, partiendo de la sana crítica, que el perito  tuvo a bien la revisión exhaustiva de los certificados, folios  y el reglamento de propiedad horizontal a la hora de aclarar la  cabida, sin que las correcciones que solicita el accionante afecten  sus derechos ni alteren los valores asignados.  

Además,  el auxilio no es subsidiario porque aún no se ha agotado la  totalidad de etapas concursales, al estar pendiente la fijación  de fecha de la audiencia en la que Manrique Cabrera pretende la  aprobación del acuerdo de reorganización.  

5.  Carlos  Marique Cabrera replicó que oportunamente puso de presente la  inconsistencia en la cabida de los locales, su elevancia y que el  juzgador ordinario no la analizó debidamente; igualmente, que  sí cuestionó oportunamente y por los mecanismos legales  la falta de inclusión del predio con matrícula  230-189418. Finalmente, que el fallo del Tribunal no contradice lo  señalado en el oficio del municipio de Villavicencio que  invoca la sociedad recurrente y se aviene a la necesidad de  relacionar en el activo un bien que está en cabeza de la  concursada.  Anexó algunos documentos.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El fallo impugnado será confirmado, comenzando por indicar que  aunque en el sub  examine no  se haya adelantado la audiencia de aprobación del acuerdo  concordatario, ello no conlleva ausencia del requisito de  subsidiariedad del amparo, pues lo que acá se estudia tiene  que ver con la fase previa de confección de inventarios y  avalúos.  

Ahora,  conforme lo determinó el Tribunal,  en  efecto el Despacho accionado incurrió en una vulneración  de los derechos esenciales del quejoso que amerita la concesión  del remedio extraordinario para instar la resolución de nuevo  de los recursos de reposición del gestor contra las decisiones  de 23 de junio de 2022, tanto en lo relacionado con la aclaración  de la inconsistencia del metraje de los  locales 137, 201, 204 y 222 del Edificio Primavera Urbana Centro  Comercial y Empresarial como sobre la inclusión en el  inventario de la concursada el predio con matrícula No.  230-189418.  

En  relación con el primer aspecto, es pertinente destacar que la  determinación del fallador constitucional a  quo que  avala la Corte no está imponiendo al juez del concurso una  decisión sobre el área y el precio que corresponden a  los precitados establecimientos comerciales, sino que le reprocha no  haber resuelto debidamente el remedio horizontal que le hizo ver la  inconsistencia, en tanto no abordó de fondo la temática,  sino que la despachó con una argumentación escueta.  

Entonces,  las razones que ahora se presentan para obtener la revocatoria de  este aspecto del pronunciamieto impugnado resultan impertinentes en  esta sede, en tanto es en el concurso que el fallador debe desplegar  la actividad argumentativa que confiera suficiente sustento jurídico  al pronunciamiento final, cualquiera que sea el sentido del mismo, en  tanto no se está imponiendo uno.  

En  lo que concierne a la inclusión de la franja con afectación  vial, igualmente se ratificará lo resuelto por el Tribunal, en  cuanto, conforme lo demostró este, del numeral 9 del artículo  48 de la Ley 1116 de 2006 se desprende que todo bien cuya propiedad  figure en cabeza del concursado debe formar parte del inventario, lo  que encaja en este caso, en el cual el folio de matrícula da  cuenta de esa titularidad, de tal forma que cualquier decisión  que pretenda desconocer esta realidad vulnera el derecho al debido  proceso de los intervinientes en trámite liquidatorio,  ponderando, además, que no se dan las circunstancias de  excepción del artículo 55 ídem.  

No  está de más señalar que no se trata de una  solicitud intempestiva formulada en tutela, sino que estuvo precedida  del debido agotamiento de los recursos ordinarios pertinentes, en  tanto en la audiencia de 23 de junio hogaño el interesado  interpuso reposición; al considerar que esta no había  sido resuelta, el 19 de agosto se pidió adición de la  providencia emitida ese día; y negada, insistió en esta  mediante memorial de 22 de septiembre.  

No  obstante el respaldo que la Corte da a la decisión acá  recurrida en torno a este aspecto, estima pertinente precisar que en  ningún caso comparte una hermenéutica que apunte a  atribuir o negar un precio al activo, pues si bien de manera general  es cierto que no existe expropiación sin indemnización,  que el perito ya le asignó en valor e incluso la Alcaldía  de Villavicencio realizó una oferta de compra, no menos cierto  es que cualquier justiprecio final deberá sopesar las  especiales situaciones fácticas y jurídicas concretas  que incidan en ello; lo contrario fuera entrometerse a dilucidar  circunstancias entre la administración y los particulares en  relación con el predio que desbordan el marco propio de esta  acción constitucional. En ese sentido, se relieva y avala la  motivación del Tribunal conforme a la cual “cosa  distinta es la discusión sobre su valor y los derechos que  pueda tener la sociedad concursada respecto de la municipalidad”.  

No  altera lo dicho la incidencia que en la situación del predio  haya tenido el obrar del accionante como representante legal de la  sociedad concursada y ahora promotor, en cuanto ello no mengua el  derecho al debido proceso de todos los participantes en la  liquidación, materializado en este caso en la adecuada  conformación del inventario y avalúo.  

2.- Con las  precisión realizada, se ratificará el fallo recurrido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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