AC 5547 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5547-2022 (2022-04002-00)

        

AC5547-2022  

Bogotá  D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Séptimo Civil Municipal de Cúcuta y  Promiscuo Municipal de Chinácota.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer estrado,  Joaquín Eduardo Rodríguez Solano demandó  ejecutivamente a Jesús Abilio Cruz Sánchez, «vecino»  de Cúcuta, para obtener el pago de las prestaciones  incorporadas en una letra de cambio, cuyo conocimiento atribuyó  a esa sede por «el  lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de  las partes, además por la naturaleza del proceso y por su  cuantía».  

2.        Esa  autoridad rechazó el líbelo y  lo envió a sus pares en el municipio de Chinácota,  acorde con la pauta general de competencia, porque estimó que  allí se encontraba el «domicilio» del  ejecutado y además porque «las partes acordaron  solidariamente pagar la obligación en el municipio de  Pamplona» (13 enero 2022).  

3.        La  receptora rebatió la inferencia de su homóloga, en  atención a la elección que realizó el acreedor,  quien anunció en el líbelo que el ejecutado era  «vecino» de la capital de Norte de Santander y «en  ningún aparte de la demanda reporta que el municipio de  Chinácota sea el lugar del domicilio o en los términos  del artículo 76 del Código Civil, tenga en este  municipio la residencia acompañada real o presuntivamente del  ánimo de permanecer en ella». Agregó que allí  tampoco se encontraba el lugar de cumplimiento de la obligación  acordada por las partes. En consecuencia, planteó  el conflicto y para definirlo envió el expediente a esta  Corporación (9  noviembre 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes  distritos judiciales, le incumbe a la Corte dirimirla como superior  funcional común de los mismos, en Sala Unitaria, según  lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé  como regla general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la  posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa desde el lugar  donde tiene su asiento.  

Pero  existen otros eventos que de igual forma regula el referido precepto,  en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con  las controversias de índole contractual o que envuelven un  título valor referidas en el numeral 3º, que  le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez  del «lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si  es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.  

De  esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura esta  llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante,  siempre que esta se  ajuste a la preceptiva legal o  que su razón de ser aflore del líbelo o de cualquier  otro elemento de convicción disponible. En  tal sentido, como lo destacó la Sala en AC057-2019,  reiterado en AC612-2020,  

(…)  el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley  le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.  Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido,  sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas  plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a  encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el  ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el  querer del gestor.  (Subrayas  ajenas al texto original).  

3.        En  el caso particular, uno de los criterios que esgrimió el  demandante para asignar el conocimiento de este proceso al juez civil  municipal de Cúcuta fue el «domicilio»  de las partes, señalando con claridad en el encabezado del  pliego inicial que el deudor era «vecino»  de  esa urbe, aseveración  aún no desvirtuada a la que debía plegarse la  judicatura, muy a pesar de la dirección física que más  adelante se informó como lugar donde el accionado recibiría  «notificaciones».  

En  tal sentido, es patente el yerro de la servidora de esa localidad al  asimilar el sitio de «notificación»  personal del ejecutado con su «domicilio»,  pues según lo ha reiterado esta Sala obedecen a conceptos  distintos, este último claramente definido en el artículo  76 del Código Civil.  Al respecto, en CSJ AC2441-2016,  reiterado en AC3595-2019 se señaló que,  

(…)  para efectos  de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la  dirección indicada para efectuar las notificaciones,  toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes,  pues mientras el primero hace alusión al asiento general de  los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre  coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor  facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación  personal” (Subrayas  ajenas al texto original).  

4.        Así  las cosas,  la actuación retornará a la funcionaria primigenia,  toda vez que se desprendió de ella sin justificación  admisible.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Séptimo  Civil Municipal de Cúcuta es el competente para conocer el  proceso de  la referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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