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AC5547-2022 (2022-04002-00)
AC5547-2022
Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Cúcuta y Promiscuo Municipal de Chinácota.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Joaquín Eduardo Rodríguez Solano demandó ejecutivamente a Jesús Abilio Cruz Sánchez, «vecino» de Cúcuta, para obtener el pago de las prestaciones incorporadas en una letra de cambio, cuyo conocimiento atribuyó a esa sede por «el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes, además por la naturaleza del proceso y por su cuantía».
2. Esa autoridad rechazó el líbelo y lo envió a sus pares en el municipio de Chinácota, acorde con la pauta general de competencia, porque estimó que allí se encontraba el «domicilio» del ejecutado y además porque «las partes acordaron solidariamente pagar la obligación en el municipio de Pamplona» (13 enero 2022).
3. La receptora rebatió la inferencia de su homóloga, en atención a la elección que realizó el acreedor, quien anunció en el líbelo que el ejecutado era «vecino» de la capital de Norte de Santander y «en ningún aparte de la demanda reporta que el municipio de Chinácota sea el lugar del domicilio o en los términos del artículo 76 del Código Civil, tenga en este municipio la residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella». Agregó que allí tampoco se encontraba el lugar de cumplimiento de la obligación acordada por las partes. En consecuencia, planteó el conflicto y para definirlo envió el expediente a esta Corporación (9 noviembre 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le incumbe a la Corte dirimirla como superior funcional común de los mismos, en Sala Unitaria, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa desde el lugar donde tiene su asiento.
Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido precepto, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título valor referidas en el numeral 3º, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.
De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura esta llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal o que su razón de ser aflore del líbelo o de cualquier otro elemento de convicción disponible. En tal sentido, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC612-2020,
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. (Subrayas ajenas al texto original).
3. En el caso particular, uno de los criterios que esgrimió el demandante para asignar el conocimiento de este proceso al juez civil municipal de Cúcuta fue el «domicilio» de las partes, señalando con claridad en el encabezado del pliego inicial que el deudor era «vecino» de esa urbe, aseveración aún no desvirtuada a la que debía plegarse la judicatura, muy a pesar de la dirección física que más adelante se informó como lugar donde el accionado recibiría «notificaciones».
En tal sentido, es patente el yerro de la servidora de esa localidad al asimilar el sitio de «notificación» personal del ejecutado con su «domicilio», pues según lo ha reiterado esta Sala obedecen a conceptos distintos, este último claramente definido en el artículo 76 del Código Civil. Al respecto, en CSJ AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 se señaló que,
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (Subrayas ajenas al texto original).
4. Así las cosas, la actuación retornará a la funcionaria primigenia, toda vez que se desprendió de ella sin justificación admisible.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta es el competente para conocer el proceso de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado