AC 5568 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5568-2022 (2022-04041-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC5568-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-04041-00  

Bogotá  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Vélez, Santander, y Cuarenta y  Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Juan Aisnardo, Ana Maritza, Esneda, Luz Mireya, Beatriz Vargas Ariza,  Armando Cárdenas Vargas, María Luzmila Cárdenas  de Hernández y Gloria Nelly Cárdenas de Salazar, en su  condición de «herederos»  de  las causantes María Ignacia y Ana Matilde Vargas Muñoz,  promovieron el presente juicio para que, con audiencia Vargas Muñoz  Inversiones S.A.S., Claudia Rocío, Nadir Nohelia y Solange  Vargas Saavedra, «herederas  del causante Luis Alberto Vargas Muñoz»,  y María Josefa Saavedra Pinzón, «cónyuge  sobreviviente»  de  este último, se declarara, básicamente, la «nulidad  absoluta del contrato de constitución de la sociedad  [demandada]»,  protocolizado en escritura pública No. 593 de 24 de septiembre  de 2012.  

En  subsidio pidieron, la «simulación  absoluta»  del  mentado acuerdo societario; o la «nulidad  absoluta»  del  convenio de compraventa de acciones celebrado entre las difuntas y  Claudia Rocío, Nadir Nohelia y Solange Vargas Saavedra; o la  «simulación  absoluta»  de  este último compromiso.  

2.-  Fue  presentada la demanda ante los Jueces Civiles Municipales de Barbosa,  Santander, justificándose en ella la competencia, entre otras  cosas, por  el «domicilio  de una de las demandadas».  [Archivo  Digital: 002DEMANDANULIDAD].  

3.-  El  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de aquella latitud,  al que correspondió en reparto el proceso, repelió su  conocimiento, ya  que el valor de las pretensiones superaba la cantidad de «$150  SMLMV»,  así que remitió el paginario a los jueces civiles del  circuito de Vélez, Santander.  [Archivo  Digital: 011Auto].  

4.        A  vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Primero Civil  del Circuito de esta última circunscripción territorial  se  negó a impartirle trámite, pues en virtud del numeral  4º del artículo 28 del Código General del Proceso,  las controversias relativas a la «nulidad,  disolución y liquidación de sociedades»  deben  radicarse ante la autoridad judicial del «domicilio  principal»  de  éstas, el cual, según los documentos anexos,  corresponde a Bogotá D.C.  

5.-  El Juzgado Cuarenta  y Cuatro Civil del Circuito de esta capital  también se rehusó a asumir el adelantamiento de la  causa, con fundamento en que en el memorial incoativo, además  de anhelar la «nulidad  absoluta»  del  «acuerdo  societario» de  la compañía Vargas  Muñoz Inversiones S.A.S.,  los accionantes pretendieron la «simulación  absoluta»  o la  invalidez de la transferencia de acciones efectuada a favor de los  demandados, de ahí que, «atendiendo  todas las súplicas del libelo, se desprende que la regla a  aplicar, para el presente asunto, es el numeral 1o del artículo  28 ibídem de acuerdo con la cual “[e]n los procesos  contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado” consagrándose  así un fuero concurrente o electivo».  [Archivo  Digital: 04AutoProponeConflicto].  

6.-        Planteado  de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con  la atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Al tenor de lo estipulado por el numeral 4º del artículo  28 del Código General del Proceso «en  los procesos de nulidad,  disolución y liquidación de  sociedades,  y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón  de la sociedad, civil o comercial, aun después de su  liquidación, es competente el juez del domicilio principal de  la sociedad.»  (Resaltado  fuera del texto).  

De  modo que, en tratándose de asuntos que versen sobre nulidad,  disolución y liquidación de sociedades, así como  de aquellos que se originen por controversias entre los socios en  razón de ésta, opera de manera exclusiva  el fuero personal correspondiente al «domicilio  principal de la sociedad»,  ello, «con  el fin de facilitar la publicidad del asunto, así como la  posibilidad de obtener con mayor eficiencia los elementos de prueba  que puedan ayudar en la resolución del litigio».  (AC1795-2018,  7 may.; criterio reiterado en AC1357-2021, 21 abr.).  

Al  respecto, la Corte en vigencia del Código de Procedimiento  Civil, aplicable también a lo dispuesto en el nuevo estatuto  procesal, viene señalando desde antaño que dicha  atribución:  

«(…)  Se trata de un fuero exclusivo, generador de competencia privativa,  según el cual uno solo de los jueces ubicados en el territorio  nacional, le corresponde conocer de esa especie de procesos, sin  alternativa distinta, con el fin de facilitar, por la proximidad del  lugar, el curso del proceso, especialmente en cuanto a la práctica  de pruebas y demás elementos para la solución del  conflicto.  (CSJ  AC,  24 de sep 1999, Rad. CC-7808; citado en AC1795-2018,  7 may. y en AC1357-2021, 21 abr., entre otros).  

2.-        En  ese orden, si el pliego genitor se encamina a obtener la nulidad, o  la disolución, o la liquidación de sociedades, o la  controversias entre los socios en razón de la compañía;  no cabe duda que el único juzgador facultado para tramitar y  elucidar esa clase de asuntos, es el de la vecindad principal de la  sociedad, lo  cual quiere decir que no puede concurrir ningún otro de los  factores previstos en el artículo 28 Ibídem, ni  siquiera el fuero general atinente al domicilio de las partes.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado, que:  

«Como  pauta general, el numeral 1 del citado artículo 28 contempla  que ‘en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado’.  Significa esto, que en principio, en este tipo de asuntos, el  servidor habilitado para aprehenderlo es donde se sitúe el  ‘domicilio’  del reconvenido. Lo que se explica, si en cuenta se tiene que lo que  buscan pautas de ese talante es garantizar que quien es llamado a  juicio ejerza en forma adecuada su derecho de defensa, lo que supone  la ley, hace mejor desde aquel lugar.  

Pero  habrán eventos en los que no es factible acudir a esa regla,  en virtud de la existencia de parámetros especiales, por eso  el canon comentado prevé que rige siempre y cuando no haya  ‘disposición  legal en contrario’. Uno de ellos es el numeral 4 del artículo  28 del Código General del Proceso según el cual  

[e]n  los procesos de nulidad, disolución y liquidación de  sociedades,  y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón  de la sociedad, civil o comercial,  aun después de su liquidación, es competente el juez  del domicilio principal de la sociedad (resalta la Sala).  

De  suerte, que en  tal situación el accionante no podrá radicar su  petición donde se encuentre domiciliado su contendor, sino,  forzosamente, donde esté situado el ‘domicilio  principal de la sociedad’.»  (Se  resalta, AC5067-2018,  27 nov.)  

3.-  Sentado lo anterior, en el sub  lite  es irrefutable que la contienda planteada por  Juan  Aisnardo, Ana Maritza, Esneda, Luz Mireya, Beatriz Vargas Ariza,  Armando Cárdenas Vargas, María Luzmila Cárdenas  de Hernández y Gloria Nelly Cárdenas de Salazar, en su  condición de «herederos»  de  las causantes María Ignacia y Ana Matilde Vargas Muñoz,  va  dirigido a obtener principalmente la «nulidad  absoluta»  del  acto contenido en la escritura pública No.  593 de 24 de septiembre de 2012,  la cual dio nacimiento a la empresa Vargas  Muñoz Inversiones S.A.S.,  por manera que, para la fijación del juez natural, solamente  podía tenerse en cuenta el factor territorial previsto en el  numeral 4º del artículo 28 del C.G.P., esto es, el  «domicilio  principal de la sociedad».  

Y  aunque los convocantes también elevaron aspiraciones  subsidiarias encauzadas a conseguir la «simulación  absoluta» del  instrumento referido; o la  «nulidad  absoluta»  del  convenio de compraventa de acciones celebrado entre las difuntas  María Ignacia y Ana Matilde Vargas Muñoz y Claudia  Rocío, Nadir Nohelia y Solange Vargas Saavedra; o la  «simulación  absoluta»  de  este último compromiso;  esa circunstancia, fundada en el principio de economía  procesal, resulta insuficiente para poner en duda la competencia del  juez de la vecindad de la compañía interpelada, pues,  lo cierto es que, esas temáticas son suplementarias a la  primordial.  

4.-  En esas condiciones, como en el certificado de existencia y  representación de Vargas Muñoz  Inversiones S.A.S. se informa claramente que su «domicilio  principal» es  Bogotá D.C. [Archivo  Digital: Certificado de Cámara y Comercio de la Sociedad  VARGAS MUÑOZ S.A.S.]  y, comoquiera que, en esencia, lo que se persigue es la «nulidad»  del  acto contenido en la escritura pública mediante la cual se  constituyó aquella compañía, en virtud de lo  preceptuado en el numeral 4º del artículo 28 de la nueva  codificación procesal, la atribución para asumir el  curso de la disputa está en cabeza del Juez Civil del Circuito  de esta capital.  

5.-  En  consecuencia, se  dirimirá la colisión remitiendo el diligenciamiento a  la oficina judicial que propuso el presente conflicto de competencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado  Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá,  es el competente para conocer del juicio declarativo referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Vélez,  Santander, y  a los demandantes.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *