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AC5568-2022 (2022-04041-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC5568-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04041-00
Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Vélez, Santander, y Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- Juan Aisnardo, Ana Maritza, Esneda, Luz Mireya, Beatriz Vargas Ariza, Armando Cárdenas Vargas, María Luzmila Cárdenas de Hernández y Gloria Nelly Cárdenas de Salazar, en su condición de «herederos» de las causantes María Ignacia y Ana Matilde Vargas Muñoz, promovieron el presente juicio para que, con audiencia Vargas Muñoz Inversiones S.A.S., Claudia Rocío, Nadir Nohelia y Solange Vargas Saavedra, «herederas del causante Luis Alberto Vargas Muñoz», y María Josefa Saavedra Pinzón, «cónyuge sobreviviente» de este último, se declarara, básicamente, la «nulidad absoluta del contrato de constitución de la sociedad [demandada]», protocolizado en escritura pública No. 593 de 24 de septiembre de 2012.
En subsidio pidieron, la «simulación absoluta» del mentado acuerdo societario; o la «nulidad absoluta» del convenio de compraventa de acciones celebrado entre las difuntas y Claudia Rocío, Nadir Nohelia y Solange Vargas Saavedra; o la «simulación absoluta» de este último compromiso.
2.- Fue presentada la demanda ante los Jueces Civiles Municipales de Barbosa, Santander, justificándose en ella la competencia, entre otras cosas, por el «domicilio de una de las demandadas». [Archivo Digital: 002DEMANDANULIDAD].
3.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de aquella latitud, al que correspondió en reparto el proceso, repelió su conocimiento, ya que el valor de las pretensiones superaba la cantidad de «$150 SMLMV», así que remitió el paginario a los jueces civiles del circuito de Vélez, Santander. [Archivo Digital: 011Auto].
4. A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Primero Civil del Circuito de esta última circunscripción territorial se negó a impartirle trámite, pues en virtud del numeral 4º del artículo 28 del Código General del Proceso, las controversias relativas a la «nulidad, disolución y liquidación de sociedades» deben radicarse ante la autoridad judicial del «domicilio principal» de éstas, el cual, según los documentos anexos, corresponde a Bogotá D.C.
5.- El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital también se rehusó a asumir el adelantamiento de la causa, con fundamento en que en el memorial incoativo, además de anhelar la «nulidad absoluta» del «acuerdo societario» de la compañía Vargas Muñoz Inversiones S.A.S., los accionantes pretendieron la «simulación absoluta» o la invalidez de la transferencia de acciones efectuada a favor de los demandados, de ahí que, «atendiendo todas las súplicas del libelo, se desprende que la regla a aplicar, para el presente asunto, es el numeral 1o del artículo 28 ibídem de acuerdo con la cual “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado” consagrándose así un fuero concurrente o electivo». [Archivo Digital: 04AutoProponeConflicto].
6.- Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 4º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad.» (Resaltado fuera del texto).
De modo que, en tratándose de asuntos que versen sobre nulidad, disolución y liquidación de sociedades, así como de aquellos que se originen por controversias entre los socios en razón de ésta, opera de manera exclusiva el fuero personal correspondiente al «domicilio principal de la sociedad», ello, «con el fin de facilitar la publicidad del asunto, así como la posibilidad de obtener con mayor eficiencia los elementos de prueba que puedan ayudar en la resolución del litigio». (AC1795-2018, 7 may.; criterio reiterado en AC1357-2021, 21 abr.).
Al respecto, la Corte en vigencia del Código de Procedimiento Civil, aplicable también a lo dispuesto en el nuevo estatuto procesal, viene señalando desde antaño que dicha atribución:
«(…) Se trata de un fuero exclusivo, generador de competencia privativa, según el cual uno solo de los jueces ubicados en el territorio nacional, le corresponde conocer de esa especie de procesos, sin alternativa distinta, con el fin de facilitar, por la proximidad del lugar, el curso del proceso, especialmente en cuanto a la práctica de pruebas y demás elementos para la solución del conflicto. (CSJ AC, 24 de sep 1999, Rad. CC-7808; citado en AC1795-2018, 7 may. y en AC1357-2021, 21 abr., entre otros).
2.- En ese orden, si el pliego genitor se encamina a obtener la nulidad, o la disolución, o la liquidación de sociedades, o la controversias entre los socios en razón de la compañía; no cabe duda que el único juzgador facultado para tramitar y elucidar esa clase de asuntos, es el de la vecindad principal de la sociedad, lo cual quiere decir que no puede concurrir ningún otro de los factores previstos en el artículo 28 Ibídem, ni siquiera el fuero general atinente al domicilio de las partes.
Sobre el particular, la Sala ha considerado, que:
«Como pauta general, el numeral 1 del citado artículo 28 contempla que ‘en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado’. Significa esto, que en principio, en este tipo de asuntos, el servidor habilitado para aprehenderlo es donde se sitúe el ‘domicilio’ del reconvenido. Lo que se explica, si en cuenta se tiene que lo que buscan pautas de ese talante es garantizar que quien es llamado a juicio ejerza en forma adecuada su derecho de defensa, lo que supone la ley, hace mejor desde aquel lugar.
Pero habrán eventos en los que no es factible acudir a esa regla, en virtud de la existencia de parámetros especiales, por eso el canon comentado prevé que rige siempre y cuando no haya ‘disposición legal en contrario’. Uno de ellos es el numeral 4 del artículo 28 del Código General del Proceso según el cual
[e]n los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad (resalta la Sala).
De suerte, que en tal situación el accionante no podrá radicar su petición donde se encuentre domiciliado su contendor, sino, forzosamente, donde esté situado el ‘domicilio principal de la sociedad’.» (Se resalta, AC5067-2018, 27 nov.)
3.- Sentado lo anterior, en el sub lite es irrefutable que la contienda planteada por Juan Aisnardo, Ana Maritza, Esneda, Luz Mireya, Beatriz Vargas Ariza, Armando Cárdenas Vargas, María Luzmila Cárdenas de Hernández y Gloria Nelly Cárdenas de Salazar, en su condición de «herederos» de las causantes María Ignacia y Ana Matilde Vargas Muñoz, va dirigido a obtener principalmente la «nulidad absoluta» del acto contenido en la escritura pública No. 593 de 24 de septiembre de 2012, la cual dio nacimiento a la empresa Vargas Muñoz Inversiones S.A.S., por manera que, para la fijación del juez natural, solamente podía tenerse en cuenta el factor territorial previsto en el numeral 4º del artículo 28 del C.G.P., esto es, el «domicilio principal de la sociedad».
Y aunque los convocantes también elevaron aspiraciones subsidiarias encauzadas a conseguir la «simulación absoluta» del instrumento referido; o la «nulidad absoluta» del convenio de compraventa de acciones celebrado entre las difuntas María Ignacia y Ana Matilde Vargas Muñoz y Claudia Rocío, Nadir Nohelia y Solange Vargas Saavedra; o la «simulación absoluta» de este último compromiso; esa circunstancia, fundada en el principio de economía procesal, resulta insuficiente para poner en duda la competencia del juez de la vecindad de la compañía interpelada, pues, lo cierto es que, esas temáticas son suplementarias a la primordial.
4.- En esas condiciones, como en el certificado de existencia y representación de Vargas Muñoz Inversiones S.A.S. se informa claramente que su «domicilio principal» es Bogotá D.C. [Archivo Digital: Certificado de Cámara y Comercio de la Sociedad VARGAS MUÑOZ S.A.S.] y, comoquiera que, en esencia, lo que se persigue es la «nulidad» del acto contenido en la escritura pública mediante la cual se constituyó aquella compañía, en virtud de lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 28 de la nueva codificación procesal, la atribución para asumir el curso de la disputa está en cabeza del Juez Civil del Circuito de esta capital.
5.- En consecuencia, se dirimirá la colisión remitiendo el diligenciamiento a la oficina judicial que propuso el presente conflicto de competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer del juicio declarativo referenciado.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, Santander, y a los demandantes.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada