STC16151 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16151-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16151-2022  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2022-00350-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el  1 de noviembre de 2022 en la acción de tutela promovida por  Mónica  Yuliana Celis Ascanio contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito y la Oficina de Archivo de la  Administración Judicial, ambos de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, la querellante reclama la protección de las  garantías esenciales al  mínimo vital y petición, supuestamente  conculcadas por las autoridades convocadas, por cuanto, no han dado  respuesta en relación con la petición que radicó  el 24 de agosto de 2022, tendiente a que se procediera con el  desarchivo de un proceso.  

2.        Como  hechos que soportan la acción tuitiva, refiere, en síntesis,  que sobre un inmueble de su propiedad recae una cautela que fue  decretada en virtud de un ejecutivo del cual desconoce su radicado,  no obstante, asegura que canceló en su totalidad la deuda que  se pretendía recaudar, por lo que elevó la aludida  solicitud, para que se disponga el levantamiento de la medida, sin  embargo, asegura que no han resuelto su solicitud.  

3.        En  consecuencia, pretende que a través de este excepcional  mecanismo se ordene el desarchivo de las precitadas diligencias.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Cúcuta, precisando que dicha autoridad se pronunció  frente a la petición de la convocante, el 24 de octubre  hogaño.  

Concedió  el auxilio respecto de la Oficina de Archivo de la Administración  Judicial Seccional Cúcuta, argumentando que «no  fue aportada prueba alguna por parte de la oficina accionada de la  que se pueda evidenciar que emitió un pronunciamiento que  resolviera de fondo lo requerido por la demandante o que informara  sobre el trámite que se le dio a la solicitud, muy a pesar de  que desde la fecha de remisión de la petición a la de  presentación de la acción transcurrió un término  superior a un mes».  Por lo tanto, le ordenó «que  dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de este fallo, proceda a  pronunciarse frente a la solicitud remitida por la parte accionante  vía correo electrónico el día 24 de agosto del  año en curso, en la que solicitó el desarchivo del  proceso radicado bajo el No 1973-0628-00».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la Unidad de Archivo Central de la Administración  Judicial de Cúcuta, precisando que «no  se vislumbra incumplimiento alguno ya que una vez notificada la  presente acción, se procedió por parte de esta  dependencia a requerir información respecto del trámite  surtido dentro del desarchivo del proceso que menciona el actor  (…)  petición  que fue resuelta por la auxiliar encargada; donde se evidencia que  pese a la búsqueda por nombre de las partes no aparece ningún  proceso además se desconoce el radicado del proceso, y el  rastro del mismo».  

Asegura,  que en el asunto es inexistente la vulneración de los derechos  reclamados por la gestora, pues reitera que la petición ya fue  resuelta, y allega copia del oficio DESAJCU022-2186 dirigido al  secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta en  el que informa que el expediente no fue hallado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Circunscrita  la impugnación al reproche que realiza la Unidad  de Archivo Central de la Administración Judicial de Cúcuta  frente al amparo concedido en su contra,  corresponde a la Corte establecer  si dicha entidad vulneró  el derecho de petición reclamado por la gestora, por cuanto,  supuestamente no ha emitido respuesta respecto de la petición  formulada el 24 de agosto de 2022, tendiente a que procediera al  desarchivo del recaudo nº 1973-00628.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

También  se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los  mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a  esta acción constitucional, a menos que la tutela se  interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su  escrutinio y con vista en la información sobre la actuación  cuestionada que se encuentra adosada al expediente, se establece que  el fallo de primera instancia habrá de ser confirmado, por las  razones que a continuación se compendian.  

                              

1. En                  cuanto a la presunción de veracidad de los hechos aducidos                  en la tutela.    

Según  lo documentado en las diligencias, se encuentra acreditado que, en el  trámite de la presente tutela, aunque la  Unidad  de Archivo Central de la Administración Judicial de Cúcuta  fue enterada de la solicitud de amparo en su contra, el 21 de octubre  hogaño, lo cierto es que no efectuó ningún  pronunciamiento al respecto.  

Ante  ello, se impone dar estricta aplicación a lo preceptuado en el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que establece «si  el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se  tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver  de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación  previa».  

                              

2. El                  derecho de petición.    

La  garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta  Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de  obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al  haberse presentado una solicitud en interés particular, surge  el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre el tema la  Corte ha precisado:  

«(…)  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser  resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente  con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un  plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la  respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se  concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ  STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb  de 2015).  

En  otra ocasión la Sala indicó que  

«(…)  el derecho de petición supone para el Estado la obligación  positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de  la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante»  (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8  mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras).  

De  la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su  escrutinio, se establece que aunque en el escrito de impugnación  la Unidad  de Archivo Central de la Administración Judicial de Cúcuta  asegura que profirió respuesta respecto de la solicitud  formulada por la querellante, y allega copia del oficio  DESAJCU022-2186,  que data de 21 de octubre hogaño, dirigido al secretario del  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta en el que informa  que el expediente no fue hallado, lo cierto es, que no acreditó  que la misma se hubiese puesto en conocimiento de Mónica  Yuliana Celis Ascanio.  

4.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo  impugnado para que la  autoridad convocada proceda a dar respuesta a la petición  formulada el 24 de agosto de 2022 por Mónica  Yuliana Celis Ascanio, la cual deberá ser debidamente  notificada a la interesada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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