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STC16504-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16504-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04293-00
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la acción de tutela que Mónica Jazmín Montero Rodríguez instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y al Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, extensiva a las partes e intervinientes de la acción constitucional con radicado N°. 2022-00387-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende a través de la presente salvaguarda que i) se declare la nulidad del auto que concedió el recurso de impugnación formulado por EPS Salud Total y ARL Positiva (15 nov. 2022); ii) se «CONMIN[E]» al Tribunal convocado que disponga la devolución del expediente al Juzgado de origen, con el fin que este «corr[a] en debida forma los términos de ejecutoria del fallo de tutela (…) [y] se pronuncie en igualdad de condiciones frente a las impugnaciones presentadas» y iii) «ORDENAR la compulsa de copias penal y disciplinarias a que haya lugar».
En apoyó de lo anterior, adujo que es funcionaria de la Fiscalía General de la Nación y como consecuencia de las patologías que padece, entre otras, «»Gastritis crónica», «Asma predominantemente alérgica», «Trastorno mixto de ansiedad y depresión» y «Reacción al estrés agudo»» tiene una licencia temporal por incapacidad médica desde 2017 hasta el año en curso y por tal motivo promovió el asunto objeto de escrutinio contra las entidades citadas en líneas anteriores.
Indicó que al día siguiente, radicó el mismo mecanismo contra la sentencia y ante el silencio de la autoridad solicitó un pronunciamiento del recurso y una explicación por la remisión de la acción sin advertir de la ejecutoria del fallo, sin embargo, el Juez aludido, concedió la alzada e informó erróneamente sobre la actuación cuestionada, razón por la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión; no obstante, se mantuvo incólume lo resuelto aceptando el error en la notificación y nada dijo sobre el otro mecanismo; en su sentir se desconocieron los términos de la norma en cita en prevalencia de los argumentos expuestos por sus contendoras.
2. El Magistrado sustanciador de la Corporación convocada precisó que conoce de la problemática suscitada en el asunto criticado y al proferir el fallo de instancia se pronunciara sobre dicha circunstancia.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a las pretensiones del escrito de tutela, se avizora de entrada, que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que incumple con el requisito de la subsidiariedad.
Se arriba a la anterior conclusión pues las solicitudes relacionadas con, por una parte, que se ordene a la Colegiatura aludida devolver las diligencias a la autoridad de primer grado para que aquella reinicie los términos de ejecutoria del fallo, y por la otra, que se declare la nulidad del auto que concedió el recurso de impugnación que formularon EPS Salud Total y ARL Positiva (15 nov. 2022), no se han expuesto ante ninguna de las autoridades accionadas; luego hasta que no se agote dicha actuación, no pueda acudirse a esta exclusiva vía, pues «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC062-2021).
Ahora en lo que respecta a la compulsa de copias penales y disciplinarias contra las autoridades requeridas por las actuaciones desplegadas en el trámite de la acción de tutela criticada, basta decir que a fin de que se investigue la conducta aludida, le corresponde a la inconforme acudir directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven», pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC9513-2021).
Finalmente téngase en cuenta, que la promotora del resguardo no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que no se han demostrado las circunstancias necesarias «para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2021).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA por improcedente la tutela planteada por Mónica Jazmín Montero Rodríguez.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS