STC16053 2022

DICIEMBRE

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STC16053-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC16053-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02110-01  

(Aprobado  en Sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 25 de octubre  de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Sara Alicia Roncancio de Hernández  instauró en  contra de la Sala de Descongestión Laboral n° 1 de la  Corte Suprema de Justicia, extensiva al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral -, al  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad y la  Administradora de Pensiones – Colpensiones – y demás  intervinientes en el consecutivo 2017-00196.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos a la «seguridad  social»,  «debido  proceso», «vida  digna»,  «mínimo  vital»,  «seguridad  jurídica»,  «acceso  a la administración de justicia»,  «favorabilidad»,  para  que se ordenara dejar sin efecto la providencia dictada el 23 de  agosto de 2022 (SL3065) y, en su lugar, «proferir  una nueva (…) conforme al precedente de la Corte  Constitucional establecido y reiterado en las SU 442/2016, SU  OO5/2018 y SU 556/2016, al superarse incluso el test de procedencia  como requisito para aplicar (…) el principio de la condición  más beneficiosa».  

En  compendio adujo que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de  Medellín desestimó las pretensiones en el juicio que  incoó en contra de Colpensiones (3 abr. 2019); determinación  que el superior revocó y, en consecuencia, condenó a la  demandada a reconocer y pagar a su favor la pensión de  sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Jorge  Hernández a partir del 27 de diciembre de 2013 en cuantía  de un (1) S.M.M.L.V., y la suma de $69’166.518 por concepto de  retroactivo (5 mar. 2021).  

Sostuvo  que la vencida formuló recurso extraordinario de casación  en contra de ese veredicto y la  Sala de Descongestión Laboral n° 1  quebró la decisión del ad  quem y,  en su lugar, absolvió a Colpensiones (23  ag. 2022; SL3065).  

Tildó  de irregular el último proveído, como quiera que  “sugiere  una carga desproporcionada que los afiliados o beneficiarios de la  pensión no están obligados a soportar, máxime  cuando la Corte Constitucional al compartir las reglas establecidas  para limitar en el tiempo la aplicación de la condición  más beneficiosa, flexibilizó el rigor jurídico  de las mismas, cuando el aspirante (…) acreditara estar en  situación de vulnerabilidad y cumplir con el test de  procedencia”.  

Agregó  que dicha Corporación al defender el pensamiento de la “Sala  titular (…) está planteando [un] choque de trenes”,  desconociendo  con esa actuación “no  solo la fuerza vinculante y prevalente de las sentencias SU de la  Corte Constitucional, que incluso tienen el alcance de ser fuentes  formales del derecho bajo el prisma del art. 230 superior, sino  también que (…) impide realizar y materializar el fin  último del derecho, como es la justicia desde el mástil  de la seguridad social y de los postulados que alimentan” la  Carta Magna; de manera que, al soslayar el test diseñado en  los precedentes “se  perfil[ó] claramente una vía de hecho por defecto  sustantivo” teniendo  cuenta que “actualmente  t[iene] 69 años, (…) no pose[e] bienes, no t[iene]  fuente de ingresos de ninguna clase y depende totalmente de [su]  hija, (…) se [le] diagnosticó osteoporosis y artrosis,  hipertensión, además problemas de columna y por ende  [es] una persona en situación de vulnerabilidad como se  acreditó en el proceso”.  

2.-  La Sala de Descongestión Laboral n° 1 dijo que el  veredicto censurado lo “sustentó  con criterios que distan de ser subjetivos, pues con base en el  ataque propuesto y en la jurisprudencia de e[sa] Corporación,  concluyó que no era posible reconocer el derecho pensional”,  y  que lo anhelado por la actora es “reabrir  el debate en relación con los temas discutidos en las  instancias ordinarias”.  

Colpensiones  alego falta de legitimación en la causa por pasiva y se opuso  a la salvaguarda por “improcedente”.  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.) adveró que en el  pleito de la referencia “no  hizo parte ni se vinculó”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal negó el resguardo, tras  colegir que la directriz combatida «se  emitió en aplicación de los principios de autonomía  e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela  entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por  el juez natural».  

2.-  Opugnó la gestora con argumentos análogos a los del  escrito primigenio.  

1.-  Ab  initio  se anuncia el decaimiento del amparo y la consecuente ratificación  de lo refutado, en tanto, la sentencia cuestionada, expedida por la  Sala de Descongestión Laboral nº 1  (23  ag. 2022, SL3065),  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, para arribar a tal conclusión adveró que no  era posible «aplicar  el principio de la condición más beneficiosa»,  pues dicha figura no es absoluta e ilimitada, en tanto, según  las reglas fijadas por jurisprudencia de esa Colegiatura, en lo que  respecta al tránsito legislativo entre  la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, solamente opera en el evento  en que el deceso del causante ocurra dentro de los tres años  siguientes a la vigencia de esta última disposición, es  decir, entre  el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.  

Bajo  ese raciocinio, avaló los argumentos de la recurrente en esa  instancia, habida cuenta que el Tribunal  atendió los  parámetros fijados en la SL4650-2017 en cuanto a la densidad  de semanas cotizadas y la calidad de afiliado activo o no del  difunto, empero, otorgó la mesada bajo el «principio  de la condición más beneficiosa»  aun cuando la defunción ocurrió el 27 de diciembre de  2013, «esto  es, más  de tres años después de que entró en vigor la  Ley 797 de 2003, lo que supera el límite temporal definido».  

De  ahí que, como la posición de esa Corporación es  que los presupuestos para acceder a la  «pensión  de sobrevivientes, en principio, debe  dirimirse  a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del deceso del  afiliado»,  la  Ley que gobernaba la situación era la  797 de 2003 –artículo  12-, pero  bajo la cual no se cumplía las exigencias para obtenerla;  ello, en atención a que, al examinar el material suasorio  recaudado, en específico, la historia laboral, constató  que  «los  tres últimos años anteriores a la muerte del afiliado  (27 de diciembre de 2010 a 27 de diciembre de 2013), tan solo cotizó  21,57 semanas, por lo que no reúne el mínimo de 50  semanas en dicho lapso»  como  lo preceptúa la normativa y, en el mismo, sentido, tampoco  satisfizo el parágrafo primero, por cuanto, según «el  reporte de semanas cotizadas – periodo 1967 -1994, se tiene  que, en toda su vida laboral, Jorge Hernández reunió  un total de 644,14 semanas de aportes»,  los cuales eran insuficientes para alcanzar las 1250 semanas  requeridas para conseguir la  «pensión  de vejez del esquema de prima media».  

Más  adelante reiteró que no se trataba de prescindir del  «principio  de la condición más beneficiosa sino de delinear  correctamente su campo de aplicación y actualizarlo  conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de  prevalencia del interés general sobre el particular, la  solidaridad y la garantía de  efectividad  de los derechos fundamentales»  y,  adicionalmente, explicó que los fundamentos para apartarse del  criterio planteado por el máximo órgano constitucional  giran en torno  

al  deber de transparencia y argumentación suficiente (…);  aunque  el precedente de la Corte Constitucional tiene fuerza vinculante, esa  misma corporación ha diferenciado sus efectos, entre las  decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad y  las  providencias  proferidas en acciones de  tutela,  lo cual resulta relevante para determinar la posibilidad de apartarse  de manera justificada de referido criterio.  

Así,  tal como se expuso en sentencia CSJ SL1884-2020, lo resuelto en  control de constitucionalidad tiene  fuerza  vinculante  especial  y  obligatoria  en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento  significa una trasgresión a la Constitución Política  (Sentencias CC C-083- 1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011);  mientras  que  las decisiones en sede de tutela, aunque también tiene fuerza  vinculante, le permiten al juez apartarse de sus postulados siempre  que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación  suficiente,  en  armonía  con  los  derechos  y  los  principios  constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce  la jurisprudencia en estos casos (CC SU-611-2017).  

Al  respecto, en sentencia CSJ SL2116-2022 antes citada, en la que se  analizó el requisito de temporalidad, se recordó lo  expuesto en decisión CSJ SL1884-2020 sobre la posibilidad de  apartarse del precedente constitucional y que aquí se acogen.  

2.-  Así  las cosas, como en el proveimiento combatido se observó el  «precedente»  fijado en la materia, es evidente que la aspiración de la  querellante es imponer su propia visión acerca de la solución  que debió darse a la polémica, sin que tal designio se  acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo  tuitivo no es servir de tercera «instancia»  para discutir los «argumentos»  fácticos y jurídicos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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