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STC16053-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC16053-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02110-01
(Aprobado en Sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 25 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Sara Alicia Roncancio de Hernández instauró en contra de la Sala de Descongestión Laboral n° 1 de la Corte Suprema de Justicia, extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral -, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora de Pensiones – Colpensiones – y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00196.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la «seguridad social», «debido proceso», «vida digna», «mínimo vital», «seguridad jurídica», «acceso a la administración de justicia», «favorabilidad», para que se ordenara dejar sin efecto la providencia dictada el 23 de agosto de 2022 (SL3065) y, en su lugar, «proferir una nueva (…) conforme al precedente de la Corte Constitucional establecido y reiterado en las SU 442/2016, SU OO5/2018 y SU 556/2016, al superarse incluso el test de procedencia como requisito para aplicar (…) el principio de la condición más beneficiosa».
En compendio adujo que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín desestimó las pretensiones en el juicio que incoó en contra de Colpensiones (3 abr. 2019); determinación que el superior revocó y, en consecuencia, condenó a la demandada a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Jorge Hernández a partir del 27 de diciembre de 2013 en cuantía de un (1) S.M.M.L.V., y la suma de $69’166.518 por concepto de retroactivo (5 mar. 2021).
Sostuvo que la vencida formuló recurso extraordinario de casación en contra de ese veredicto y la Sala de Descongestión Laboral n° 1 quebró la decisión del ad quem y, en su lugar, absolvió a Colpensiones (23 ag. 2022; SL3065).
Tildó de irregular el último proveído, como quiera que “sugiere una carga desproporcionada que los afiliados o beneficiarios de la pensión no están obligados a soportar, máxime cuando la Corte Constitucional al compartir las reglas establecidas para limitar en el tiempo la aplicación de la condición más beneficiosa, flexibilizó el rigor jurídico de las mismas, cuando el aspirante (…) acreditara estar en situación de vulnerabilidad y cumplir con el test de procedencia”.
Agregó que dicha Corporación al defender el pensamiento de la “Sala titular (…) está planteando [un] choque de trenes”, desconociendo con esa actuación “no solo la fuerza vinculante y prevalente de las sentencias SU de la Corte Constitucional, que incluso tienen el alcance de ser fuentes formales del derecho bajo el prisma del art. 230 superior, sino también que (…) impide realizar y materializar el fin último del derecho, como es la justicia desde el mástil de la seguridad social y de los postulados que alimentan” la Carta Magna; de manera que, al soslayar el test diseñado en los precedentes “se perfil[ó] claramente una vía de hecho por defecto sustantivo” teniendo cuenta que “actualmente t[iene] 69 años, (…) no pose[e] bienes, no t[iene] fuente de ingresos de ninguna clase y depende totalmente de [su] hija, (…) se [le] diagnosticó osteoporosis y artrosis, hipertensión, además problemas de columna y por ende [es] una persona en situación de vulnerabilidad como se acreditó en el proceso”.
2.- La Sala de Descongestión Laboral n° 1 dijo que el veredicto censurado lo “sustentó con criterios que distan de ser subjetivos, pues con base en el ataque propuesto y en la jurisprudencia de e[sa] Corporación, concluyó que no era posible reconocer el derecho pensional”, y que lo anhelado por la actora es “reabrir el debate en relación con los temas discutidos en las instancias ordinarias”.
Colpensiones alego falta de legitimación en la causa por pasiva y se opuso a la salvaguarda por “improcedente”.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.) adveró que en el pleito de la referencia “no hizo parte ni se vinculó”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo, tras colegir que la directriz combatida «se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural».
2.- Opugnó la gestora con argumentos análogos a los del escrito primigenio.
1.- Ab initio se anuncia el decaimiento del amparo y la consecuente ratificación de lo refutado, en tanto, la sentencia cuestionada, expedida por la Sala de Descongestión Laboral nº 1 (23 ag. 2022, SL3065), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, para arribar a tal conclusión adveró que no era posible «aplicar el principio de la condición más beneficiosa», pues dicha figura no es absoluta e ilimitada, en tanto, según las reglas fijadas por jurisprudencia de esa Colegiatura, en lo que respecta al tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, solamente opera en el evento en que el deceso del causante ocurra dentro de los tres años siguientes a la vigencia de esta última disposición, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.
Bajo ese raciocinio, avaló los argumentos de la recurrente en esa instancia, habida cuenta que el Tribunal atendió los parámetros fijados en la SL4650-2017 en cuanto a la densidad de semanas cotizadas y la calidad de afiliado activo o no del difunto, empero, otorgó la mesada bajo el «principio de la condición más beneficiosa» aun cuando la defunción ocurrió el 27 de diciembre de 2013, «esto es, más de tres años después de que entró en vigor la Ley 797 de 2003, lo que supera el límite temporal definido».
De ahí que, como la posición de esa Corporación es que los presupuestos para acceder a la «pensión de sobrevivientes, en principio, debe dirimirse a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado», la Ley que gobernaba la situación era la 797 de 2003 –artículo 12-, pero bajo la cual no se cumplía las exigencias para obtenerla; ello, en atención a que, al examinar el material suasorio recaudado, en específico, la historia laboral, constató que «los tres últimos años anteriores a la muerte del afiliado (27 de diciembre de 2010 a 27 de diciembre de 2013), tan solo cotizó 21,57 semanas, por lo que no reúne el mínimo de 50 semanas en dicho lapso» como lo preceptúa la normativa y, en el mismo, sentido, tampoco satisfizo el parágrafo primero, por cuanto, según «el reporte de semanas cotizadas – periodo 1967 -1994, se tiene que, en toda su vida laboral, Jorge Hernández reunió un total de 644,14 semanas de aportes», los cuales eran insuficientes para alcanzar las 1250 semanas requeridas para conseguir la «pensión de vejez del esquema de prima media».
Más adelante reiteró que no se trataba de prescindir del «principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales» y, adicionalmente, explicó que los fundamentos para apartarse del criterio planteado por el máximo órgano constitucional giran en torno
al deber de transparencia y argumentación suficiente (…); aunque el precedente de la Corte Constitucional tiene fuerza vinculante, esa misma corporación ha diferenciado sus efectos, entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad y las providencias proferidas en acciones de tutela, lo cual resulta relevante para determinar la posibilidad de apartarse de manera justificada de referido criterio.
Así, tal como se expuso en sentencia CSJ SL1884-2020, lo resuelto en control de constitucionalidad tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (Sentencias CC C-083- 1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que las decisiones en sede de tutela, aunque también tiene fuerza vinculante, le permiten al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (CC SU-611-2017).
Al respecto, en sentencia CSJ SL2116-2022 antes citada, en la que se analizó el requisito de temporalidad, se recordó lo expuesto en decisión CSJ SL1884-2020 sobre la posibilidad de apartarse del precedente constitucional y que aquí se acogen.
2.- Así las cosas, como en el proveimiento combatido se observó el «precedente» fijado en la materia, es evidente que la aspiración de la querellante es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la polémica, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los «argumentos» fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS