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STC16049-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16049-2022
Radicación nº 05000-22-13-000-2022-00209-01
(Aprobado en Sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que José Patrocinio García Rincón le instauró a los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, la Inspección Municipal de Policía y Tránsito, las Fiscalías Local y Seccional, la Personería Municipal y la Alcaldía, todos del municipio de Abejorral, Carmen Elisa García Rincón y Luis Guillermo Cardona Ríos.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio reclamó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, estado de indefensión, vivienda, mínimo vital y dignidad humana», para que «se protejan [sus] derechos fundamentales, que no han sido protegidos por quienes debieron hacerlo en su momento».
Del impreciso escrito genitor se extrae que el actor formuló querella ante la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Abejorral contra Carmen Elisa García Rincón por perturbación a la posesión del inmueble denominado «El Limón», ubicado en la Vereda Morro Gordo de esa localidad (22 jul. 2019), en la que, previa declaratoria de nulidad, se dictó la resolución n° 46 de 9 de agosto de 2022 en la que se declaró que «García Rincón incurrió en actos perturbadores y se ordenó el statu quo a favor del querellante», decisión que la Alcaldía Municipal ratificó el 14 de septiembre siguiente (Res. n° 386).
Sostuvo el gestor que Carmen Elisa presentó tres «acciones de tutelas» contra el trámite policivo, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral (rad. 2020-00016, 2021-00091 y 2022-00170, quien concedió la primera y última, fallos que al ser impugnados fueron asignados al Promiscuo del Circuito de ese lugar, «todo con el propósito de dilatar el trámite policivo, perjudicarlo y que no se le devuelva su posesión», máxime cuando «el juez de segunda instancia debió declararse impedido para estar al tanto».
Afirmó que contra García Rincón radicó demanda de pertenencia cuyas pretensiones negó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja (3 jun. 2022), pese a «encontrarse ajustada a derecho y con las pruebas pertinentes», hallándose ahora pendiente que se resuelva el recurso de apelación por el Juzgado Civil del Circuito de esa sede.
Señaló igualmente que incoó contra la misma Carmen Elisa acción penal ante las Fiscalías Local y Seccional de Abejorral por «perturbación a la posesión» procediendo la primera autoridad a adelantar investigación, que culminó desfavorablemente (10 dic. 2020) al estimar que «la queja interpuesta ya estaba siendo tramitada contravencionalmente en la Inspección de Policía y civilmente en el Juzgado Promiscuo de la localidad, lo que constituía una atipicidad objetiva, razón por la que se ordenó el archivo de las diligencias», y que existe incluso una vigilancia judicial especial en la Procuraduría de ese lugar, empero «no ha sido posible que se le restituya su derecho a la posesión».
Adujo que de la anterior reseña se puede concluir que «pese a que tiene 76 años de edad no [ha] encontrado garantías a [sus] derechos en el municipio de Abejorral, toda vez que [ha] recurrido a todos los estamentos judiciales y administrativos y la verdad no [ha] encontrado apoyo a [su] situación para que le devuelva [su] statu quo, ya que de manera arbitraria Carmen Elisa y acolitada por su abogado, han hecho uso de todas las manera para entorpecer la querella y para que no pueda volver al lugar donde ha vivido por más de 40 años».
2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral manifestó que, en lo relacionado con lo aducido por el querellante, respecto a «una posible incursión de [su] parte en causal de impedimento para conocer en segunda instancia de las tutelas interpuestas por Carmen Elisa García Rincón no existe causal alguna consagrada en el artículo 56 del C.P.P. que se configure».
El Promiscuo Municipal indicó que se han adelantado tres «acciones de tutelas» por parte de García Rincón, «la primera de ellas (2020-00016) en la que se ampararon sus derechos el 2 de abril de 2020, cuya impugnación fue declarada desierta por falta de legitimación en la causa; la segunda (2021-00091) se negó por improcedente el 21 de junio de 2021 y confirmada por el ad quem y la tercera (2022-00170) se amparó el debido proceso el 3 de octubre de 2022 porque las resoluciones de la Inspección de Policía carecían de motivación y no se tuvo en cuenta la sentencia emitida en el proceso de pertenencia en donde se involucra el inmueble objeto de querella y en la que no se reconoció la calidad de poseedor a José Patrocinio».
El Segundo Promiscuo Municipal y el Civil del Circuito, ambos de La Ceja, informaron que «conocen del juicio de pertenencia instaurado por el tutelante contra Carmen Elisa García Rincón y Ana Julia García Rincón bajo el radicado 2020-00333, donde la primera instancia negó las aspiraciones el 3 de junio de 2022 y se halla pendiente resolver el recurso de apelación interpuesto por su apoderada».
La Alcaldía de Abejorral expuso que «es un despropósito que el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral manifieste que la Inspección de Policía declaró poseedor a José Patrocinio García y asemeja la decisión contenida en un acto administrativo del inspector con una decisión jurisdiccional, por el contrario, en aras de garantizar los derechos del ciudadano, mantuvo el statuo quo, es decir, protegió la perturbación denunciada hasta tanto el poder judicial resuelva de fondo sobre el litigio».
La Inspección Municipal de Policía y Tránsito se pronunció en torno a las «acciones» constitucionales ya citadas.
La Fiscalía 92 Local allegó el link de las actuaciones «SPOA 050026100183201900042 y 050026000320202250037».
Carmen Elisa García Rincón y Luis Guillermo Cardona Ríos se opusieron al auxilio, en tanto «si bien se han formulado diferentes acciones tutelares, las mismas no tienen identidad de objeto y causa y lo pretendido es defenderse frente a las actuaciones incorrectas del Inspector, siendo la tutela el medio de defensa idóneo para evitar un perjuicio irremediable» sumado a que «no puede entregarse un bien a una persona que no ha demostrado la interversión del título».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Antioquia denegó la salvaguarda porque «no se cumple con los requisitos de inmediatez respecto de las actuaciones que anteceden al año 2022 y el de subsidiariedad frente a las actuaciones que datan de la presente anualidad, lo que releva al juez constitucional de pronunciarse respecto de las posibles vías de hecho y vulneraciones ius fundamentales que se les endilgan a los accionados».
2.- El precursor recurrió, con los mismos argumentos del pliego inaugural y, agregó, que «el Tribunal no examinó [sus] argumentos acerca de las conductas omisivas de los funcionarios involucrados y de las tutelas interpuestas por lo que en su caso subsiste la violación de [sus] derechos, pues en tres años acabaron con lo que en cuarenta años había cultivado y producido para su subsistencia».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la consiguiente convalidación de lo confutado, porque se inobservó, sin excusa valida, los requisitos temporal y residual que imperan en esta sui generis justicia.
1.1.- En efecto, entre la fecha de las «sentencias de tutelas» expedidas en los radicados «2020-00016 y 2021-00091», en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral y en segundo grado por el Promiscuo del Circuito de ese paraje (2 abr. 2020 y 21 jun. 2021) y, la radicación de este medio tuitivo (21 oct. 2022), transcurrió aproximadamente desde la última decisión cuestionada, un (1) año y cuatro (4) meses, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.
Igual acontece con la providencia emitida en la «acción penal» rituada por la Fiscalía 92 Local de Abejorral, que dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad objetiva (10 dic. 2020) en tanto a partir de esa disposición ha pasado aproximadamente un (1) año y diez (10) meses.
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021 y en la STC1919-2022).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se demoró en interponer la ayuda supralegal, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios denunciados y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados.
1.2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente «justificada». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con ese fin, puesto que el quejoso no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta excepcional vía.
1.3. Sumado a lo precedido, se observa que frente a los reparos contra «la acción de tutela n.° 2022-00170», de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es viable el examen de las «tutelas» dirigidas contra otro remedio especial, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021, reiteradas en STC16306-2021).
La Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones» como la presente, cuando la resolución adoptada en la ayuda es producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021). Así lo anotó:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…).
1.3.1.- En el sub lite José Patrocinio intenta que se deje sin efectos el veredicto expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal (3 oct. 2022), confirmado por el Promiscuo del Circuito, ambos de Abejorral (15 nov.), en el socorro n° 2022-00170-00, por cuanto, presuntamente, «la accionante Carmen Elisa García Rincón busca obtener fallos como el presente para entorpecer las resoluciones proferidas por la Inspección de Policía y Tránsito y así evitar que retorne al predio donde ha estado por más de cuarenta años». Es decir, su inconformidad es con el fondo de la providencia emitida que definió el asunto, lo que torna improcedente el estudio de la aspiración superlativa, máxime cuando no se advierten hechos constitutivos de «fraude», lo cual tampoco fue invocado ni probado en estas diligencias; evento capaz de viabilizar la prosperidad de este mecanismo excepcional, como quedó visto en precedencia.
1.3.2.- Adicionalmente, tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» que debate, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad» de auscultar por este camino una determinación de otro juez «constitucional».
Además, nada impide que, en caso de no ser seleccionado el dossier, haga uso de la facultad de insistencia, remedio del que esta Colegiatura ha predicado:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022.
1.4.- Ahora en relación con la inconformidad con el fallo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja que despachó desfavorablemente sus pretensiones en el litigio de pertenencia que promovió contra Carmen Elisa García Rincón (radicado 2020-00333), es evidente que tampoco puede prosperar el amparo por prematuro, comoquiera que de la revisión al legajo se colige que en ese litigio se halla en trámite el «recurso de apelación» incoado por el quejoso contra dicho veredicto, de modo que debe esperar a que el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja defina lo concerniente al mismo.
Recuérdese que la «acción de tutela» es una herramienta «subsidiaria» y «residual», que no fue instituida para anticiparse a la definición del asunto sometido al juez natural, desplazarlo o sustituir el procedimiento legalmente establecido para ello, pues de ser así, estaría invadiendo orbitas ajenas a su competencia.
Significa, que no hay mérito para cuestionar vicios frente a la disposición criticada, porque el memorialista previa interposición del auxilio, pidió ante el iudex ordinario su «revocatoria».
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC14280-2018, reiterada en STC10205-2021).
1.5.- De otra parte, en torno a las quejas contra la Procuraduría de esa localidad no se observa afectación a privilegio superior alguno, en tanto «delegó la investigación en la Personería Municipal de Abejorral», dependencia que desplegó diversas gestiones encaminadas a que se diera premura al «proceso policivo que José Patrocinio formuló en la Inspección de Policía», evidenciándose que se dictó decisión de fondo el 9 de agosto de 2022, convalidada por el superior el 14 de septiembre siguiente.
1.6.- Finalmente, si el impulsor creé que los juzgados y entidades convocadas han incurrido en «irregularidades o actuaciones contrarias a derecho», puede noticiar tal situación directamente a las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha sostenido esta Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018 y STC3570-2021).
2.- Lo consignado, conlleva la convalidación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS