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STC16563-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16563-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04300-00
(Aprobado en Sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la tutela que Ana Lucia Beltrán Castellanos en representación del menor Luis Francisco Jaimes Beltrán, Instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00622.
ANTECEDENTES
1.- La promotora, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, legalidad, defensa y acceso a la administración de justicia», para que se declarara «la nulidad de la providencia atacada, esto es, el traslado secretarial del trabajo de partición y en consecuencia la sentencia N° 132 de fecha 02 de mayo de 2022, a través de la cual se aprueba el trabajo de partición, en igual sentido decreta desierto el recurso de apelación recurso presentado contra el auto que resolvió las objeciones al inventario y avalúos dentro de la audiencia y se ordena el levantamiento de las medidas cautelares».
En apoyo adujo que el estrado acusado, en el juicio de sucesión del causante Albeiro José Jaimes (rad. 2019-00622) en el que fungen como interesados los menores Luis Francisco Jaimes Beltrán y Gloria Valentina Jaimes Acuña, el 5 de mayo de 2021 celebró audiencia de inventarios y avalúos y el 3 de marzo siguiente resolvió las objeciones de la parte demandada.
Señaló que se presentó trabajo de partición el pasado 18 de abril omitiendo el envío simultáneo a las partes, desatención en la que también incurrió el despacho al no correr «en debida forma el TRASLADO DEL TRABAJO de partición dado que, nunca fue publicado, ni en TYBA (…), ni en el micrositio de la rama judicial (…)»; entonces, al desconocer «la existencia del trabajo de partición, nunca se hicieron observaciones u objeciones, por lo que el 2 de mayo de 2022, el despacho aprueba el trabajo de partición, declarando desierto el recurso de apelación frente a las observaciones y ordenando levantar todas las medidas cautelares».
Por lo anterior, interpuso incidente de nulidad, pues el «traslado del trabajo de partición» no se surtió; sin embargo, mediante proveído de 19 de mayo el juzgado lo declaró improcedente, «al considerar que se debe de agotar es el recurso extraordinario de revisión, al haber sentencia condenatoria en firme».
Agregó que «está claro que el despacho no hizo la respectiva publicación del traslado del trabajo de participación, por lo que el accionante, quedó huérfano de la posibilidad de pronunciarse frente al trabajo de partición y oponerse a este. No se puede entender y mucho menos comprender, que por el hecho de cargar la actuación (trabajo de partición) al proceso en TYBA, se suple la obligación de correr traslado a las partes del trabajo de partición, dado que, sería tanto como creer que han desaparecido los traslados, situación que es ajena a la realidad legal y jurisprudencial. La virtualidad y con ello inicialmente el decreto 806 y ahora la ley 2213, en ningunos de sus apartes derogaron los traslados, y en ninguno de sus apartes establecieron que los traslados se cargan al proceso y con ello se entiende que se cumplió con la carga de correr el traslado correspondiente».
2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó allegó link de acceso al expediente confutado y sostuvo que «la actuación procesal que alega el actor constitucional que genera la nulidad de la actuación, se encuentra debidamente publicada su notificación en TYBA, en la misma forma como se han venido publicando cada una de las actuaciones del Juzgado desde que se apertura el proceso sucesorio en cuestión y ese ha sido el mecanismo como el tutelante se ha enterado de cada una de las actuaciones que se han desplegado, tal es así que ha presentado escritos, recursos y demás peticiones en derivación de lo allí publicado, por lo que no podría entenderse que fue solo hasta el momento en que se corrió traslado del trabajo de partición en el mes de abril de 2022, que la parte demandante o su apoderado judicial, desconocieran el medio de notificación de las actuaciones judiciales, cuando según consulta efectuada en la fecha al TYBA, se advierte que el traslado secretarial del 21 de abril de 2022 efectivamente fue publicado, así como la sentencia del 2 de mayo de esta misma anualidad, registros que pueden ser consultados en cualquier momento ingresando al sistema de consultas de procesos TYBA, actividad que se adjunta al presente informe efectuada en la fecha».
CONSIDERACIONES
1.- Con fundamento en el material suasorio incorporado al infolio y circunscrita la Sala a la pretensión superlativa, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza esta vía excepcional.
Se hace tal aserción, habida cuenta que, entre la fecha de la providencia combatida (2 may. 2022), por medio de la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó aprobó «el trabajo de partición» y comunicó al Tribunal Superior de Bogotá «el desistimiento frente al recurso presentado contra el auto que resolvió las objeciones al inventario y avalúos», de conformidad con el inciso 12 del artículo 323 del Código General del Proceso, y la radicación del pliego genitor (1º dic. 2022), transcurrió un lapso de (6) meses y veintisiete (27) días; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Cabe resaltar que, a pesar que en el proceso recriminado después de la sentencia reprochada, se formuló incidente de nulidad por «traslado del trabajo de partición» el cual se declaró «improcedente» (19 may. 2022), y el Tribunal Superior de Antioquia declaró desierta la alzada «frente al auto que resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos» (23 may.), contabilizado el término desde la última de tales actuaciones, no cambia el sentido de la decisión a adoptar, porque desde entonces han corrido seis (6) meses y seis (6) días.
Sobre la exigencia temporal reseñada, esta Corte ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate suplicado, porque si la precursora se demoró en ejercer este remedio constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al despacho convocado y con repercusión directa en los atributos esenciales implorados.
2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». En STC3949-2021 se dijo:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, en la medida que la gestora no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo.
3.- Ergo, surge impróspero el amparo instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Ana Lucia Beltrán Castellanos en representación del menor Luis Francisco Jaimes Beltrán.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS