AC 5667 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5667-2022 (2022-04119-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC5667-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-04119-00  

Bogotá  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Soacha, Cundinamarca, y Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Sempli  S.A.S. instauró demanda ejecutiva contra la sociedad Mernahf  S.A.S.,  Wilmer Efraín Guzmán Jiménez y Angie Natalia  Viuche Guevara, con el propósito de recaudar el importe de  «$28’074.964.oo»  más  los «intereses  intereses  de mora  causados sobre el capital objeto de ejecución y a partir del   día (…)  03/11/2021»,  sumas contenidas en el «pagaré  desmaterializado»  No. «6818630».  

2.-  La causa  petendi  fue presentada ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Soacha, Cundinamarca, justificándose  allí la competencia por «la  vecindad de las partes».  [Archivo  Digital: 01DemandayAnexos].  

3.-  El mencionado despacho rechazó la demanda por carecer de  atribución para adelantarla, ya que el «domicilio  de los aquí ejecutados es la ciudad de Bogotá»,  así que remitió las diligencias a los estrados  capitalinos.  [Ibídem].  

4.-  Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de esta ciudad también declinó  su conocimiento, habida cuenta que, no todos los convocados tienen  arraigo en esta urbe, «al  menos el de la sociedad Mernahf S.A.S., corresponde al municipio de  Soacha (lo cual habilitaría al extremo actor para presentar su  demanda en dicha localidad, como en efecto lo hizo)»,  aún más, «el  lugar de cumplimiento de la obligación materia de recaudo (si  es que se asumiera que es este el criterio de asignación  elegido) es la ciudad de Medellín».  [Archivo  Digital: 003AutoPlanteaConflicto].  

5.-  De esta forma se trabó el conflicto que la Corte pasa a  dirimir, de acuerdo con la atribución dispuesta en los  artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

De  igual manera, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

Por  su parte, el  numeral 5º de la memorada disposición legal establece,  que «[e]n  los procesos contra una persona  jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin  embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquel y el de esta».  

2.-  Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de  litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren  títulos valores, el legislador estableció una  concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad  judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que  permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en  la ley.  

De  esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general  correspondiente al domicilio del demandado y «si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»;  tratándose de una persona jurídica cuando obra como  antagonista, será el asiento principal de sus negocios o si la  contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias  también lo podrá ser el lugar donde se halle ésta;  y, de otra parte, converge igualmente el sitio de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado, que:  

para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en  AC317-2022,  10 feb.).  

3.-  Sentado lo anterior, se aprecia que en la presente acción  coercitiva se pretende hacer valer como título ejecutivo un  «pagaré  desmaterializado»,  en virtud del cual la empresa  Mernahf  S.A.S.,  Wilmer Efraín Guzmán Jiménez y Angie Natalia  Viuche Guevara,  se  comprometieron a pagar a favor de Sempli  S.A.S., el  monto de «$28’074.964.oo»,  más  los réditos de mora,  como se aprecia en los anexos del escrito genitor. [Folios  9 a 13, Archivo Digital: 001DemandayAnexos].  

Entonces,  en el sub-lite  para la fijación del juez natural concurrían los tres  (3) fueros ya mencionados, esto es, el general que prevé el  numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como  los especiales contemplados en los numerales 3º y 5º  Ibídem.  Ante esa disyuntiva, era potestativo del ejecutante radicar su causa,  bien, ante los jueces civiles del sitio de cumplimiento de las  obligaciones del título valor demandado, ora ante la autoridad  judicial del asiento de la compañía enjuiciada o de  cualquiera de los otros demandados.  

En atención  a ello, la empresa acreedora optó por radicar la causa ante  los jueces de Soacha, Cundinamarca, lugar de arraigo de la compañía  deudora [fls. 73 a 73, Archivo  Digital: 01DemandayAnexos], pues así se infiere del  libelo incoativo, puesto que, aun cuando en la parte introductoria,  tras identificar cada uno de los sujetos contra los cuales se  adelantará la ejecución, apuntó «en  adelante se denominará(n) el (los) deudor(es), con domicilio  en la ciudad de Bogotá D.C.», en el acápite  destinado a señalar la competencia sostuvo que la contienda  correspondía a la autoridad judicial «por  la vecindad de las partes (se tiene en cuenta el domicilio  reportado)» y el certificado de  existencia y representación de dicha entidad acredita su  domicilio en dicha circunscripción territorial.  

En ese orden, al  margen que eventualmente los restantes codemandados se encuentren  domiciliados en esta capital, la escogencia realizada por la sociedad  reclamante no solamente atiende lo dispuesto en el numeral 5º  del artículo 28 de la ley adjetiva, sino, además, la  primera regla, esto es, «Si son varios los  demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera  de ellos a elección del demandante».  

4.- De lo cual se  sigue, que se equivocó el funcionario judicial de Soacha,  Cundinamarca, al abdicar de su competencia, pues desconoció  que la intención de la persona jurídica gestora fue  instaurar la contienda ante el juez de la sede principal de la  compañía demandada, ejerciendo en debida forma la  facultad de optar por alguno de los foros que la ley adjetiva le  autoriza.  

Sobre esa potestad  de preferencia de fuero, en asuntos de similar temperamento, esta  Corte ha indicado:  

«La  competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual  el mismo legislador la determina, no es del resorte de la  jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del  demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los  distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico  o conexión).  

De  ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de  la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro  está, sin perjuicio de su confutación por el extremo  demandado mediante la correspondiente excepción previa, so  pena de quedar prorrogada o saneada».  (CSJ AC3160-2021, 4 Ag.).  

5.-  En  consecuencia, si  con fundamento en las prerrogativas  que el ordenamiento le otorga, la demandante escogió a los  Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de   Soacha (Cundinamarca) y ello se ajusta a lo informado en la demanda,  es este y no los jueces de Bogotá, quienes deben asumir el  conocimiento, como en efecto se dispondrá ordenando la  remisión del  expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del  mencionado proceso, y se informará de esta determinación  al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí  queda dirimida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Segundo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha,  Cundinamarca,  es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado  Cuarenta  y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá,  y a  la demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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