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AC5667-2022 (2022-04119-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5667-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04119-00
Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, Cundinamarca, y Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- Sempli S.A.S. instauró demanda ejecutiva contra la sociedad Mernahf S.A.S., Wilmer Efraín Guzmán Jiménez y Angie Natalia Viuche Guevara, con el propósito de recaudar el importe de «$28’074.964.oo» más los «intereses intereses de mora causados sobre el capital objeto de ejecución y a partir del día (…) 03/11/2021», sumas contenidas en el «pagaré desmaterializado» No. «6818630».
2.- La causa petendi fue presentada ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, Cundinamarca, justificándose allí la competencia por «la vecindad de las partes». [Archivo Digital: 01DemandayAnexos].
3.- El mencionado despacho rechazó la demanda por carecer de atribución para adelantarla, ya que el «domicilio de los aquí ejecutados es la ciudad de Bogotá», así que remitió las diligencias a los estrados capitalinos. [Ibídem].
4.- Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad también declinó su conocimiento, habida cuenta que, no todos los convocados tienen arraigo en esta urbe, «al menos el de la sociedad Mernahf S.A.S., corresponde al municipio de Soacha (lo cual habilitaría al extremo actor para presentar su demanda en dicha localidad, como en efecto lo hizo)», aún más, «el lugar de cumplimiento de la obligación materia de recaudo (si es que se asumiera que es este el criterio de asignación elegido) es la ciudad de Medellín». [Archivo Digital: 003AutoPlanteaConflicto].
5.- De esta forma se trabó el conflicto que la Corte pasa a dirimir, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
2.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.
De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y «si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante»; tratándose de una persona jurídica cuando obra como antagonista, será el asiento principal de sus negocios o si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias también lo podrá ser el lugar donde se halle ésta; y, de otra parte, converge igualmente el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado, que:
para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). (CSJ AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en AC317-2022, 10 feb.).
3.- Sentado lo anterior, se aprecia que en la presente acción coercitiva se pretende hacer valer como título ejecutivo un «pagaré desmaterializado», en virtud del cual la empresa Mernahf S.A.S., Wilmer Efraín Guzmán Jiménez y Angie Natalia Viuche Guevara, se comprometieron a pagar a favor de Sempli S.A.S., el monto de «$28’074.964.oo», más los réditos de mora, como se aprecia en los anexos del escrito genitor. [Folios 9 a 13, Archivo Digital: 001DemandayAnexos].
Entonces, en el sub-lite para la fijación del juez natural concurrían los tres (3) fueros ya mencionados, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como los especiales contemplados en los numerales 3º y 5º Ibídem. Ante esa disyuntiva, era potestativo del ejecutante radicar su causa, bien, ante los jueces civiles del sitio de cumplimiento de las obligaciones del título valor demandado, ora ante la autoridad judicial del asiento de la compañía enjuiciada o de cualquiera de los otros demandados.
En atención a ello, la empresa acreedora optó por radicar la causa ante los jueces de Soacha, Cundinamarca, lugar de arraigo de la compañía deudora [fls. 73 a 73, Archivo Digital: 01DemandayAnexos], pues así se infiere del libelo incoativo, puesto que, aun cuando en la parte introductoria, tras identificar cada uno de los sujetos contra los cuales se adelantará la ejecución, apuntó «en adelante se denominará(n) el (los) deudor(es), con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C.», en el acápite destinado a señalar la competencia sostuvo que la contienda correspondía a la autoridad judicial «por la vecindad de las partes (se tiene en cuenta el domicilio reportado)» y el certificado de existencia y representación de dicha entidad acredita su domicilio en dicha circunscripción territorial.
En ese orden, al margen que eventualmente los restantes codemandados se encuentren domiciliados en esta capital, la escogencia realizada por la sociedad reclamante no solamente atiende lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 28 de la ley adjetiva, sino, además, la primera regla, esto es, «Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
4.- De lo cual se sigue, que se equivocó el funcionario judicial de Soacha, Cundinamarca, al abdicar de su competencia, pues desconoció que la intención de la persona jurídica gestora fue instaurar la contienda ante el juez de la sede principal de la compañía demandada, ejerciendo en debida forma la facultad de optar por alguno de los foros que la ley adjetiva le autoriza.
Sobre esa potestad de preferencia de fuero, en asuntos de similar temperamento, esta Corte ha indicado:
«La competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual el mismo legislador la determina, no es del resorte de la jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico o conexión).
De ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro está, sin perjuicio de su confutación por el extremo demandado mediante la correspondiente excepción previa, so pena de quedar prorrogada o saneada». (CSJ AC3160-2021, 4 Ag.).
5.- En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que el ordenamiento le otorga, la demandante escogió a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca) y ello se ajusta a lo informado en la demanda, es este y no los jueces de Bogotá, quienes deben asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, Cundinamarca, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, y a la demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada