STC16312 2022

DICIEMBRE

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STC16312-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC16312-2022  

Radicación  11001-02-03-000-2022-04202-00  

(Aprobado  en Sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró  contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales y la Procuraduría General de la Nación,  extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00063.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de la prerrogativa al  debido  proceso,  para  que se: i)  «reconozca  agencias en derecho a mi favor en AMBAS INSTANCIAS, como se lo manda  la ley., art 365-1 CGP.» ii)  «valore  la orden dada en sentencia de tutela por la H CS SC LABORAL LA CUAL  APORTO ENPRUEBA A FIN QUE SE AMPARE MI TUTELA» y, iii)  «requiera  a la vinculada por favor pronunciarse en derecho y COADYUVAR MI  TUTELA. Además de probar en derecho como actúa el  Procurador Delegado en esta acción popular hoy tutelada y de  no actuar dicho procurador sea este investigado».  

En  compendio, sostuvo que en la acción popular n.° 2022-00063  le negaron las agencias en derecho en ambas instancias, «so  pretexto de que existe hecho superado»,  desconociendo la sentencia de «tutela  n.° 2022-00238»  en la que se dijo que «la  superación del hecho no impide la condena en costas».  

Agregó que  la irregularidad denunciada existía al momento de presentarse  la demanda colectiva y que estando en trámite la misma  adecuaron  las instalaciones.  

2.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales dijo que «la  acción popular que se refuta, ya fue objeto de una acción  de tutela presentada en días anteriores por el mismo  accionante; trámite que culminó con sentencia de 28 de  septiembre de 2022, emitida por el Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo,  dentro del expediente con radicado 11001-02-03-000-2022- 03244-00,  por medio de la cual se negó el amparo; decisión que  fue confirmada en segunda instancia por conducto de proveído  de 2 de noviembre de 2022, con ponencia del Dr. Iván Mauricio  Lenis Gómez (…)».  

La  Procuraduría General de la Nación se opuso al  resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Sobre  este tipo de procederes, la Sala ha predicado:  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial  (STC-01841-00,  21 oct. 2009; STC6467-2018; STC8587-2020 y STC8978-2021).  

2.-  En el  sub lite, se  vislumbra que ésta  es la segunda oportunidad que Mario Alberto acude a esta excepcional  vía, para controvertir lo rituado en la «acción  popular nº 2021-00063».  

En  efecto, con anterioridad, interpuso contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales la  «acción  de tutela nº 2022-03244»,  en la que solicitó, en síntesis «revoc[ar]  la sentencia de [la] acción popular y se ordene amparar [su]  pretensión, ordenando la construcción de la rampa  pedida y así garantizar [la] Ley 361 de 1997 y su decreto  reglamentario» además «se ordene conceder las  agencias en derecho en ambas instancias a [su] favor»,  amparo que esta Sala desestimó, porque «la  decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o  subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la  presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del  gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional»  (STC12914-2022);  veredicto que el precursor impugnó y la Sala de Casación  Laboral refrendó (2 nov. 2022).  

Resulta,  entonces, lógico inferir que los participantes (sujetos),  objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias  sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión  en una repetición indebida, ya que no acreditó un  motivo que justifique dicho actuar.  

3.-  En  lo que concierne  con el pedimento tendiente a que se aplique el fallo STL15674-2021,  se  recuerda al quejoso que dicho proveído tiene  efectos «inter  partes [y]  que no [tienen]  la virtualidad de extender sus efectos a la situación que  plantea en relación con [la  interesada]  en este trámite»  (CSJ STC11646, 28 ag. 2019, rad. 00941-01).  

Al  respecto, la Corte Constitucional caviló:  

(…)  Nunca  los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos  los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa  los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se  traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración  de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se  imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela  no puede prescindir del estudio relativo a si la acción o la  omisión de la persona o personas concretamente demandadas  conduce a la violación de derechos fundamentales del o los  demandantes. Es decir, los efectos de la decisión primeramente  se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de  que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de  comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las  figuras de efectos inter pares o inter comunis.  Nunca, se repite,  tales efectos son erga omnes. En consecuencia, no es posible al juez  de tutela verificar la vulneración de derechos fundamentales  en abstracto, a fin de proferir una decisión erga omnes o de  carácter general, como la que pretende la demanda (…).  T-583  de 2006 (26 jul., exp. T-1327559), citada en STC15135-2021  y STC9579-2022.  

4.- Por  último,  las  súplicas tendiente a que se requiera a la Procuraduría  General de la Nación para que coadyuve sus pretensiones y  pruebe «en  derecho como actúa el procurador delegado en esta acción  popular hoy tutelada y de no actuar dicho procurador sea este  investigado»,  escapan de la órbita superlativa, siendo a Mario Alberto a  quien incumbe formular directamente ante los organismos competentes,  los requerimientos y/o inquietudes para que el ente acusado en el  marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viables, los  trámites correspondientes (CSJ  STC1423-2020 y STC14451-2022 entre otras).  

5.-  Ergo, surge claro el fracaso del ruego reclamado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata.  

Infórmese  por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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