AC 5744 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5744-2022 (2022-04117-00)

        

AC5744-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-04117-00  

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  y Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples de Villavicencio,  Meta,  con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la  Cooperativa de empleados y Trabajadores del Sector Público y  Privado FADETEX, en contra de Nelli Castillo Sabala.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó librar mandamiento de pago con  fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo. En  cuanto a la competencia, indicó que le correspondía al  juzgado de esta ciudad, «por  el lugar del cumplimiento de la obligación»  y  la cuantía del asunto se fijó en $9.000.000.  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado Treinta  y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá, quien  mediante providencia del 26  de mayo de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia  territorial,  tras argumentar que en el presente caso se ejercitaban derechos  reales y en virtud del fuero «privativo»  contenido en el numeral 3 del artículo 28 del Código  General del Proceso, los juzgados de Villavicencio debían ser  los competentes por cuanto allí se radica el cumplimiento de  la obligación.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado  Primero  Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Villavicencio,  el cual, en  auto de 11 de noviembre de 2022, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el  conflicto negativo.  

Explicó que  la  parte actora hizo uso de la atribución conferida por el  artículo 28 del  Código General del Proceso,  según la cual, ante la existencia de dos fueros concurrentes,  el general de que trata el numeral 1 ibídem,  y  el especial para los negocios jurídicos o que involucren  títulos ejecutivos del numeral 3 ejusdem,  el  demandante puede optar por cualquiera, para este caso el último  mencionado, por lo que el funcionario no debió rehusar la  competencia.  

II.        CONSIDERACIONES  

1.          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.        De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1 constituye la  regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 Ib.,  subraya externa).   

Por lo tanto, ante  esas dos opciones de  idéntica jerarquía,  le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por la  interesada, lo torna inmodificable (AC2738, 5 may. 2016, rad.  2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).   

Entonces, para  fijar la competencia en demandas nacidas de un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos  fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y  el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las  cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la  potestad de elección recae exclusivamente en la actora y no  puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva  la acción.  

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que la demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3.-        En  el caso en estudio, la  Cooperativa  de empleados y Trabajadores del Sector Público y Privado  FADETEX, acudió  ante los jueces de Bogotá, bajo la consideración de ser  allí el lugar de «cumplimiento  de la obligación»,  con fundamento en la directriz contenida en el numeral 3 del artículo  28 del Código General del Proceso.  

Revisado el pagaré  que soporta la ejecución, de entrada, se evidencia que el  cumplimiento de la obligación se consignó de la  siguiente manera: «Nelli  Castillo Sabala (…) hacemos constar que nos obligamos a pagar  solidaria e incondicionalmente, a la COOPERATIVA DE EMPLEADOS Y  TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO, FADATEX o, a  su orden en la ciudad de Bogotá»  (Se resalta).  

Siendo así,  en este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y  especial (nums. 1 y 3, art. 28 de la Ley 1564 de 2012),  se  reserva a quien instaura la acción, por lo que esta  Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación  que en tal sentido adoptó la sociedad ejecutante, quien, en  este caso particular, optó por el lugar de cumplimiento de la  obligación; es decir, Bogotá.  

4.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  Juzgado Treinta  y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá, D.C., quien será el encargado de conocer y  tramitar la acción ejecutiva presentada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá D.C., es el competente para conocer el asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Primero  Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Villavicencio, Meta,  así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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