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AC5744-2022 (2022-04117-00)
AC5744-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-04117-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, y Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Villavicencio, Meta, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la Cooperativa de empleados y Trabajadores del Sector Público y Privado FADETEX, en contra de Nelli Castillo Sabala.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo. En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía al juzgado de esta ciudad, «por el lugar del cumplimiento de la obligación» y la cuantía del asunto se fijó en $9.000.000.
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien mediante providencia del 26 de mayo de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que en el presente caso se ejercitaban derechos reales y en virtud del fuero «privativo» contenido en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, los juzgados de Villavicencio debían ser los competentes por cuanto allí se radica el cumplimiento de la obligación.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Villavicencio, el cual, en auto de 11 de noviembre de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 del Código General del Proceso, según la cual, ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1 ibídem, y el especial para los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos del numeral 3 ejusdem, el demandante puede optar por cualquiera, para este caso el último mencionado, por lo que el funcionario no debió rehusar la competencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1 constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 Ib., subraya externa).
Por lo tanto, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía, le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por la interesada, lo torna inmodificable (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en demandas nacidas de un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en la actora y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que la demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, la Cooperativa de empleados y Trabajadores del Sector Público y Privado FADETEX, acudió ante los jueces de Bogotá, bajo la consideración de ser allí el lugar de «cumplimiento de la obligación», con fundamento en la directriz contenida en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.
Revisado el pagaré que soporta la ejecución, de entrada, se evidencia que el cumplimiento de la obligación se consignó de la siguiente manera: «Nelli Castillo Sabala (…) hacemos constar que nos obligamos a pagar solidaria e incondicionalmente, a la COOPERATIVA DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO, FADATEX o, a su orden en la ciudad de Bogotá» (Se resalta).
Siendo así, en este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y especial (nums. 1 y 3, art. 28 de la Ley 1564 de 2012), se reserva a quien instaura la acción, por lo que esta Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal sentido adoptó la sociedad ejecutante, quien, en este caso particular, optó por el lugar de cumplimiento de la obligación; es decir, Bogotá.
4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D.C., quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., es el competente para conocer el asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Villavicencio, Meta, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada