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STC16606-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16606-2022
Radicación n.º 23001-22-14-000-2022-00221-02
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de octubre de 2022 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por José Alfredo Toloza Marín contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico y los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «seguridad social», que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Linda Yulisa Rodiño Muñoz, en nombre de su hijo, instauró demanda ejecutiva de alimentos contra José Alfredo Toloza Marín, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano, el que el 22 de diciembre de 2021 libró mandamiento de pago por las cuotas alimentarias y vestuarios, dejadas de cancelar desde el 2018 al 2021, y los intereses legales.
2.2. Mediante providencia de 10 de febrero de 2022 se tuvo por no contestada la demanda y se dispuso seguir adelante con la ejecución en la forma indicada en la orden de apremio.
2.3. Indicó el accionante que nunca recibió notificación de la demanda; que se enteró del proceso por los descuentos realizados a su nómina; y que al revisar la plataforma Tyba encontró el juicio censurado.
2.4. Señaló que presentó la contestación de la demanda en nombre propio, pero en auto de 10 de febrero de 2022 se tuvo por no contestada por carecer de derecho de postulación; que en dicho escrito informó que no adeudaba las sumas de dinero relacionadas ni incumplió la conciliación efectuada; y que el 9 de mayo de 2022 se aprobó la liquidación del crédito.
2.5. Adujo que los descuentos realizados se le pagaron al Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, por lo que el estrado accionado solicitó la conversión del deposito judicial por valor de 954.000.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico indicó que el estrado acusado le solicitó la conversión de los depósitos judiciales que erróneamente le había consignado, por lo que procedió a ordenar la misma y a ponerlos a disposición de dicha autoridad el 27 de septiembre de 2022; y que no existía vulneración alguna.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano remitió el expediente criticado.
3. La Procuraduría 18 Judicial II para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Montería refirió que si el pedimento tutelar se fundaba en la falta de notificación, el promotor debió formular la nulidad de lo actuado ante el estrado criticado; que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, en tanto que el interesado debía agotar ante el fallador de la causa todos los recursos antes de acudir a la tutela, mas cuando no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que el juicio no se había terminado y se encontraba en tramite, por lo que cualquier decisión que se adoptara constituiría una invasión del juez constitucional en la órbita del fallador ordinario; que existiendo mecanismos ordinarios defensa debía acudirse al proceso para discutir las falencias que se detectaran en el trámite; y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos de su escrito inicial y aduciendo que el Tribunal Constitucional interpretó indebidamente los supuestos sustanciales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa con los que contaba.
En efecto, el promotor no contestó la demanda a través de apoderado, no recurrió la decisión que la tuvo por no contestada, ni deprecó la nulidad por falta de notificación, por lo que desperdició el escenario idóneo para exponer sus reclamos.
De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS