STC16606 2022

DICIEMBRE

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STC16606-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16606-2022  

Radicación  n.º 23001-22-14-000-2022-00221-02  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7  de octubre de 2022 por la Sala Civil – Familia – Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  dentro de la acción de tutela promovida por  José  Alfredo Toloza Marín  contra  el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano, a  cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal  de La Jagua de Ibirico y los intervinientes del proceso criticado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, acceso a la administración de justicia y «seguridad  social»,  que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Linda  Yulisa Rodiño Muñoz, en nombre de su hijo, instauró  demanda ejecutiva de alimentos contra José  Alfredo Toloza Marín, cuyo conocimiento le correspondió  al  Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano, el que el 22  de diciembre de 2021 libró mandamiento de pago por las cuotas  alimentarias y vestuarios, dejadas de cancelar desde el 2018 al 2021,  y los intereses legales.  

2.2.  Mediante providencia de 10 de febrero de 2022 se tuvo por no  contestada la demanda y se dispuso seguir adelante con la ejecución  en la forma indicada en la orden de apremio.  

2.3.  Indicó el accionante que nunca recibió notificación  de la demanda; que se enteró del proceso por los descuentos  realizados a su nómina; y que al revisar la plataforma Tyba  encontró el juicio censurado.  

2.4.  Señaló que presentó la contestación de la  demanda en nombre propio, pero en auto de 10 de febrero de 2022 se  tuvo por no contestada por carecer de derecho de postulación;  que en dicho escrito informó que no adeudaba las sumas de  dinero relacionadas ni incumplió la conciliación  efectuada; y que el 9 de mayo de 2022 se aprobó la liquidación  del crédito.  

2.5.  Adujo que los descuentos realizados se le pagaron al Juzgado  Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, por lo que el estrado  accionado solicitó la conversión del deposito judicial  por valor de 954.000.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico indicó que el  estrado acusado le solicitó la conversión de los  depósitos judiciales que erróneamente le había  consignado, por lo que procedió a ordenar la misma y a  ponerlos a disposición de dicha autoridad el 27 de septiembre  de 2022; y que no existía vulneración alguna.  

2.  El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano  remitió el expediente criticado.  

3.  La Procuraduría 18 Judicial II para la defensa de los derechos  de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Montería  refirió que si el pedimento tutelar se fundaba en la falta de  notificación, el promotor debió formular la nulidad de  lo actuado ante el estrado criticado; que no cumplía con el  requisito de subsidiariedad, en tanto que el interesado debía  agotar ante el fallador de la causa todos los recursos antes de  acudir a la tutela, mas cuando no se advertía la existencia de  un perjuicio irremediable.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  el juicio no se había terminado y se encontraba en tramite,  por lo que cualquier decisión que se adoptara constituiría  una invasión del juez constitucional en la órbita del  fallador ordinario; que existiendo mecanismos ordinarios defensa  debía acudirse al proceso para discutir las falencias que se  detectaran en el trámite; y que no se acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos de su escrito inicial y aduciendo que el Tribunal  Constitucional interpretó indebidamente los supuestos  sustanciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Descendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a  fracasar,  comoquiera que  auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que el  accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa con los que  contaba.  

En  efecto, el promotor no  contestó  la demanda a través de apoderado, no recurrió la  decisión que la tuvo por no contestada, ni deprecó la  nulidad por falta de notificación, por  lo que desperdició el  escenario idóneo para exponer sus reclamos.  

De  ese modo  el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

3.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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