STC16678 2022

DICIEMBRE

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STC16678-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16678-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-04191-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida Ana Carolina Molina  Daza, quien dice actuar como agente oficioso de Eduin Samuel Durán  Colina, contra los Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema  de Justicia y el Ministro de Justicia y del Derecho.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la protección de las garantías  fundamentales de su prohijado al debido proceso administrativo,  acceso a la administración de justicia y derecho de petición,  presuntamente trasgredidas por las autoridades accionadas en la  referida causa.  

2.  Del escrito inicial y la revisión de las pruebas allegadas, se  observan los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Mediante Nota Verbal 0249 del 10 de febrero del 2021, la embajada de  los Estados Unidos de América solicitó la detención  provisional con fines de extradición del señor Eduin  Samuel Durán Colina.  

2.2.  Protocolizada la solicitud de entrega y culminado el trámite  descrito en la Ley 906 de 2004, la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia profirió el concepto CP134-2022 del 17 de agosto del  2022, en el que conceptuó favorablemente al pedido de  extradición1.  

2.3.  Comunicada tal actuación, la Secretaría de la Sala  Penal remitió las diligencias físicas al Ministerio de  Justicia y del Derecho mediante oficio no. 26773 del 25 de agosto del  20222.  

2.4.  El 26 de agosto del 2022, la apoderada del señor Durán  Colina presentó solicitud de aclaración. Remedio  procesal que fue resuelto en auto AP5325 del 15 de noviembre del  20223.  En este se resolvió «declarar  improcedente la solicitud de aclaración del concepto  CP134-2022  de  17 de agosto de 2022».  Aduce la accionante que dicha petición fue resuelta  extemporáneamente y «sin  contar dicha corte con el expediente de extradición de mi  agenciado en su poder despacho y la sala celebrada por todo el cuerpo  colegiado de esa corte superior».  

2.5.  El 13 de septiembre del 2022, el Ministerio de Justicia y del Derecho  profirió Resolución Ejecutiva no. 1984,  mediante la cual se concedió la extradición del señor  Durán Colina «para  que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de  América por el Cargo Uno (Concierto para distribuir más  de cinco kilogramos de cocaína, con la intención, el  conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína  sería importada ilegalmente a los Estados Unidos), imputado en  la Acusación en Caso No. 21- 20142-CR-SCOLAlGOODMAN, dictada  el 11 de marzo de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida».  Decisión que fue confirmada mediante Res. No. 276 del 21 de  noviembre del 20225.  

2.6.  Inconforme con las anteriores determinaciones, la defensora radicó  ante la Homóloga Penal de esta Corte Suprema solicitud de  revocatoria directa «del  concepto CP134-2022 y la decisión administrativa o acto  administrativo del 15 de noviembre del año 2022 aprobado en  sala número de acta 267 que  resolvió extemporáneamente recurso de aclaración  sin tener facultades en esta etapa del trámite ni contar con  expediente integral del proceso de extradición número  interno-59562 (cui110010204000202100966-00)».  Adicionalmente, hizo lo propio frente a la resolución número  276 del 21 de noviembre del 2022, dictada por el Ministerio de  Justicia y del Derecho. Todo ello por considerar que dichos «actos  administrativos»  adolecen de falsa motivación y desviación del poder.  

2.7.  Reprocha la accionante que tales «acciones  de revocatoria directa»  no han sido resueltas a la fecha. Y, pese a ello, el 25 de noviembre  del 2022, le fue notificado a su agenciado la decisión de  extradición, se insiste, «sin  resolverse los radicado pedidos a revocarse directamente, sobre todo  que los señores magistrados resolvieron un recurso de ley  ACLARACION,  que  no podían hacerlo sin tener el único expediente que  está en manos y custodia del ministro de justicia por ello no  gozan de facultades administrativas para tal fin porque se consolidó  un desviación del poder como lo alega la abogada del mandante  agenciado en la petición de revocatoria».  Y es que, a su juicio, es claro que «la  Resolución Ejecutiva al no encontrarse en firme, no tiene la  potencialidad de producir efectos jurídicos, para exigir su  ejecución por ello se observa el viernes no podían  notificar de la firmeza del acto que ordena extradición si  conocían de la petición de revocatoria directa de  dichos actos administrativos generando acto de conmoción como  re victimizado por la doble incriminación existente  desvalorada por cosa juzgada que no está clara y definida su  situación administrativa porque al no resolverse las  peticiones no se pude obtener un acto administrativo que no solo  cuenta con la posibilidad de agotar el recurso de reposición  en sede administrativa, sino que además tiene la oportunidad  para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho (artículo  138 Ley 1437 de 2011)  contra las decisiones proferidas por el Gobierno Nacional en el marco  de su procedimiento de extradición».  

3.  En  consecuencia, solicitó que se ordene «amparar  el derecho fundamental de petición  y debido proceso administrativo acceso a la administración de  justicia para  que se responda de fondo sobre las peticiones radicadas a los órganos  accionados sobre la revocatoria directa por falsa motivación  desviación de poder en el contenido de los actos  administrativos que ordenan la extradición del señor  demandante hoy agenciado en esta acción de tutela».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.-  El Ministerio de Justicia y del Derecho relató el trámite  de extradición del ciudadano Eduin Samuel Durán Colina.  Indicó que la acción de tutela era improcedente en  tanto que «la  parte accionante acude a la acción constitucional de tutela  para reclamar derechos o plantear controversias que tienen las vías  o los cauces ordinarios para ser debatidos ante la autoridad  respectiva, la cual sería la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo».  Así pues, no encontró satisfecho el requisito de  subsidiariedad. Aunado a lo anterior, consideró que «lo  que pretende la parte accionante es invocar una instancia más  dentro del trámite de extradición, reiterando  argumentos anteriormente presentados ante las respectivas instancias  ya descritas con anterioridad y a la fecha de hoy, pretendiendo la  revocatoria directa de los actos administrativos, acción que  se encuentra en estudio y trámite, de conformidad con lo  establecido en el inciso 2 del artículo 95 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  (Ley 1437 de 2011)».  

2.-  La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo un recuento de las  actuaciones surtidas dentro del proceso del señor Durán  Colina. Precisó que en auto del 9 de diciembre del 2022,  resolvió declarar improcedente la «solicitud  de revocatoria directa»  comoquiera que «contra  el concepto que emite la Corte al interior de una solicitud de  extradición no procede recurso alguno, pues el desarrollo  normativo adelantado por el Legislador para regular su trámite  no lo contempló (art. 490 y siguientes del Código de  Procedimiento Penal); y dicho concepto tampoco constituye un acto  administrativo, eventualmente susceptible de revocatoria directa».  Además, dijo haberle puesto de presente que «el  pronunciamiento efectuado por la Sala en el auto AP5325-2022 de 15 de  noviembre de 2022, no obedeció al desarrollo de un recurso  ordinario, como parece entenderlo la accionante sino que se  fundamentó en lo dispuesto en los artículos 285, 286 y  287 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que  establece que las providencias pueden ser «aclaradas»,  «corregidas -por errores aritméticos-», o  «adicionadas» de oficio o solicitud de parte»,  según sea el caso».  También se le informó que no se requería del  expediente en físico, pues «para  resolver su petición tan solo bastaba con analizar si en el  concepto CP134-2022, con el cual ya contaba la Sala en sus archivos y  en la Relatoría, se consignaron frases que ofrecieran duda o  confusión, lo cual no se evidenció y por tanto se  declaró improcedente esa solicitud».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub examine, la gestora cuestiona la presunta mora judicial por  parte de la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia y del  Ministerio de Justicia y del Derecho en la resolución de las  solicitudes de revocatoria directa interpuestas contra el «concepto  CP134-2022 y la decisión administrativa o acto administrativo  del 15 de noviembre del año 2022» y  la «resolución  número 276 del 21 de noviembre del 2022»,  proferidas por las antedichas autoridades respectivamente.  

2.  Encuentra la Sala que el amparo no tiene vocación de  prosperidad, dado  que la gestora no es la titular de los derechos fundamentales cuya  vulneración se atribuye a las autoridades convocadas.  

2.1.-  En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone  que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

2.2.-  En ese aspecto, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Sala ha  sostenido que: «(…)  la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo» (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018,  STC4611- 2018, STC1042-2019) (Se  subraya).  En ese orden de ideas, cuando una persona distinta del titular  de las garantías que se consideran vulneradas acude en su  representación para solicitar la protección de  sus derechos fundamentales, es necesario que esté  debidamente habilitada por la ley, que le haya sido otorgado  poder especial para el efecto o que actúe como agente  oficioso. En este último caso, la solicitud debe reunir los  siguientes elementos «(i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de  tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda  inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no  está en condiciones físicas o mentales para promover su  propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una  relación formal entre el agente y los agenciados titulares de  los derechos.(…)  (CC  T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad.  STC17395-2015) (…)”»  (CSJ,  STC1719-2020, citada en STC6186-2022).  

3.-  En este caso, la promotora aseveró que  el señor Eduin Samuel Durán «no  puede representar física y directamente esta demanda ante su  despacho por su situación psicofísica emocional de  salud que padece en su humanidad por la privación de libertad  que le asiste, igual no porta ni cuenta con elementos artículos  propios electrónicos para redactar, desplegar y radicar esta  acción desde el lugar en detención centro penitenciario  la picota, por esa circunstancia y en asistencia a su derecho a la  intimidad desea a su interés que sea esta libelista quien  represente sus derechos constitucionales legitimados en la causa para  actuar aquí hoy agenciados».  

3.1.  Pues bien,  cuando se actúe como agente oficioso se debe  demostrar  la imposibilidad física o psíquica del titular  para intervenir en el trámite, lo cual no ocurrió en el  presente asunto.  Sin embargo, únicamente obra en el plenario la manifestación  de la actora respecto de «situación  psicofísica emocional de salud que padece en su humanidad»,  sin aportar medios de prueba que acrediten dicha circunstancia. Al  respecto, esta Sala ha sostenido que «en  lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige  la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa  y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el  escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia  lo ha interpretado la Sala»  (CSJ  STC, 26 nov. 2010, Rad. 00372-01).  

3.2.  Así las cosas, la señora Ana  Carolina Molina Daza  no está legitimada para invocar en causa ajena la protección  de los derechos supuestamente conculcados al agenciado, ya que no  aportó prueba siquiera sumaria que demuestre que éste  no podía valerse por sí mismo y, como tal, que le  hubiere encargado dicha tarea. Y es que, para que una persona pueda  ser representada a través de la figura de la agencia oficiosa,  se requiere que esté en imposibilidad de promover por sí  mismo la acción constitucional, situación que no  corresponde a aquellas personas privadas de la libertad.  

Frente  al particular, la Corte Constitucional ha señalado que «los  derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en  el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados  para demandar del estado su protección»  (T-900  de 2005).  A  su turno, esta Sala, en un caso equiparable, advirtió que: «en  cuanto a la agencia oficiosa invocada con fundamento en que su  representado se encuentra privado de la libertad, se advierte que no  acreditó los presupuestos que validaran su proceder, pues ello  no es óbice para que aquel pueda acudir directamente a la  solicitud de amparo, en tanto que dispone de los servicios  establecidos para la recepción de tutelas y cualquier tipo de  documentación al interior del centro carcelario, de  conformidad con lo preceptuado en el artículo 58 de la Ley 65  de 19936».  (CSJ,  STC5478-2022).  

Y,  en un asunto de similar temperamento, esta Corporación precisó  que:  

«El  amparo peticionado no tiene vocación de prosperidad en razón  de la ausencia de legitimación de la accionante para invocar  la protección de los derechos de Ruth Carmen Uparela Impeth y  Elkin de Jesús Jaramillo Gómez, pues sus aserciones,  dirigidas a justificar la agencia oficiosa respecto de éstos,  resultan insuficientes».  

«Esto  último, porque  la aseveración relativa a hallarse sus prohijados bajo una  medida de aseguramiento en su domicilio ubicado en Medellín,  no permite colegir una imposibilidad física o mental para  acudir directamente a este auxilio, máxime si aquellos bien  pudieron conferirle poder a la aquí censora para su  representación, tal como lo hicieron para entablar el trámite  aquí criticado»  (CSJ STC1719-2020, Feb. 20 de 2020, rad. 2020-00415-00 reiterada en  Jun. 5 de 2020, rad. 2020-01125-00) (se subraya).  

4.  Por  lo explicado en precedencia, se negará el amparo reclamado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  por  improcedente la  tutela solicitada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a  los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          PDF «E.          59562 – CONCEPTO FAVORABLE (CP134-2022)».  

2          Según consulta en la          página del Siglo XXI.  

3          Página          17 del PDF «PRUEBA_28_11_2022,          8_27_26 a. m..pdf».  

4          PDF          «Resolución          Ejecutiva No. 198 del 13 de septiembre de 2022 – EDUIN SAMUEL DURÁN          COLINA».  

5          PDF          «Resolución          Ejecutiva No. 276 de 21 de noviembre de 2022 – EDUIN SAMUEL DURÁN          COLINA».  

6          Artículo          58.          Derecho de petición, información y queja.          Todo interno recibirá a su ingreso, información          apropiada sobre el régimen del establecimiento de reclusión,          sus derechos y deberes, las normas disciplinarias y los          procedimientos para formular peticiones y quejas.  

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