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STC16678-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16678-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04191-00
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida Ana Carolina Molina Daza, quien dice actuar como agente oficioso de Eduin Samuel Durán Colina, contra los Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Ministro de Justicia y del Derecho.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de las garantías fundamentales de su prohijado al debido proceso administrativo, acceso a la administración de justicia y derecho de petición, presuntamente trasgredidas por las autoridades accionadas en la referida causa.
2. Del escrito inicial y la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Mediante Nota Verbal 0249 del 10 de febrero del 2021, la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor Eduin Samuel Durán Colina.
2.2. Protocolizada la solicitud de entrega y culminado el trámite descrito en la Ley 906 de 2004, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el concepto CP134-2022 del 17 de agosto del 2022, en el que conceptuó favorablemente al pedido de extradición1.
2.3. Comunicada tal actuación, la Secretaría de la Sala Penal remitió las diligencias físicas al Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio no. 26773 del 25 de agosto del 20222.
2.4. El 26 de agosto del 2022, la apoderada del señor Durán Colina presentó solicitud de aclaración. Remedio procesal que fue resuelto en auto AP5325 del 15 de noviembre del 20223. En este se resolvió «declarar improcedente la solicitud de aclaración del concepto CP134-2022 de 17 de agosto de 2022». Aduce la accionante que dicha petición fue resuelta extemporáneamente y «sin contar dicha corte con el expediente de extradición de mi agenciado en su poder despacho y la sala celebrada por todo el cuerpo colegiado de esa corte superior».
2.5. El 13 de septiembre del 2022, el Ministerio de Justicia y del Derecho profirió Resolución Ejecutiva no. 1984, mediante la cual se concedió la extradición del señor Durán Colina «para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América por el Cargo Uno (Concierto para distribuir más de cinco kilogramos de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos), imputado en la Acusación en Caso No. 21- 20142-CR-SCOLAlGOODMAN, dictada el 11 de marzo de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida». Decisión que fue confirmada mediante Res. No. 276 del 21 de noviembre del 20225.
2.6. Inconforme con las anteriores determinaciones, la defensora radicó ante la Homóloga Penal de esta Corte Suprema solicitud de revocatoria directa «del concepto CP134-2022 y la decisión administrativa o acto administrativo del 15 de noviembre del año 2022 aprobado en sala número de acta 267 que resolvió extemporáneamente recurso de aclaración sin tener facultades en esta etapa del trámite ni contar con expediente integral del proceso de extradición número interno-59562 (cui110010204000202100966-00)». Adicionalmente, hizo lo propio frente a la resolución número 276 del 21 de noviembre del 2022, dictada por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Todo ello por considerar que dichos «actos administrativos» adolecen de falsa motivación y desviación del poder.
2.7. Reprocha la accionante que tales «acciones de revocatoria directa» no han sido resueltas a la fecha. Y, pese a ello, el 25 de noviembre del 2022, le fue notificado a su agenciado la decisión de extradición, se insiste, «sin resolverse los radicado pedidos a revocarse directamente, sobre todo que los señores magistrados resolvieron un recurso de ley ACLARACION, que no podían hacerlo sin tener el único expediente que está en manos y custodia del ministro de justicia por ello no gozan de facultades administrativas para tal fin porque se consolidó un desviación del poder como lo alega la abogada del mandante agenciado en la petición de revocatoria». Y es que, a su juicio, es claro que «la Resolución Ejecutiva al no encontrarse en firme, no tiene la potencialidad de producir efectos jurídicos, para exigir su ejecución por ello se observa el viernes no podían notificar de la firmeza del acto que ordena extradición si conocían de la petición de revocatoria directa de dichos actos administrativos generando acto de conmoción como re victimizado por la doble incriminación existente desvalorada por cosa juzgada que no está clara y definida su situación administrativa porque al no resolverse las peticiones no se pude obtener un acto administrativo que no solo cuenta con la posibilidad de agotar el recurso de reposición en sede administrativa, sino que además tiene la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 Ley 1437 de 2011) contra las decisiones proferidas por el Gobierno Nacional en el marco de su procedimiento de extradición».
3. En consecuencia, solicitó que se ordene «amparar el derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo acceso a la administración de justicia para que se responda de fondo sobre las peticiones radicadas a los órganos accionados sobre la revocatoria directa por falsa motivación desviación de poder en el contenido de los actos administrativos que ordenan la extradición del señor demandante hoy agenciado en esta acción de tutela».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1.- El Ministerio de Justicia y del Derecho relató el trámite de extradición del ciudadano Eduin Samuel Durán Colina. Indicó que la acción de tutela era improcedente en tanto que «la parte accionante acude a la acción constitucional de tutela para reclamar derechos o plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante la autoridad respectiva, la cual sería la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Así pues, no encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad. Aunado a lo anterior, consideró que «lo que pretende la parte accionante es invocar una instancia más dentro del trámite de extradición, reiterando argumentos anteriormente presentados ante las respectivas instancias ya descritas con anterioridad y a la fecha de hoy, pretendiendo la revocatoria directa de los actos administrativos, acción que se encuentra en estudio y trámite, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)».
2.- La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso del señor Durán Colina. Precisó que en auto del 9 de diciembre del 2022, resolvió declarar improcedente la «solicitud de revocatoria directa» comoquiera que «contra el concepto que emite la Corte al interior de una solicitud de extradición no procede recurso alguno, pues el desarrollo normativo adelantado por el Legislador para regular su trámite no lo contempló (art. 490 y siguientes del Código de Procedimiento Penal); y dicho concepto tampoco constituye un acto administrativo, eventualmente susceptible de revocatoria directa». Además, dijo haberle puesto de presente que «el pronunciamiento efectuado por la Sala en el auto AP5325-2022 de 15 de noviembre de 2022, no obedeció al desarrollo de un recurso ordinario, como parece entenderlo la accionante sino que se fundamentó en lo dispuesto en los artículos 285, 286 y 287 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que establece que las providencias pueden ser «aclaradas», «corregidas -por errores aritméticos-», o «adicionadas» de oficio o solicitud de parte», según sea el caso». También se le informó que no se requería del expediente en físico, pues «para resolver su petición tan solo bastaba con analizar si en el concepto CP134-2022, con el cual ya contaba la Sala en sus archivos y en la Relatoría, se consignaron frases que ofrecieran duda o confusión, lo cual no se evidenció y por tanto se declaró improcedente esa solicitud».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora cuestiona la presunta mora judicial por parte de la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia y del Ministerio de Justicia y del Derecho en la resolución de las solicitudes de revocatoria directa interpuestas contra el «concepto CP134-2022 y la decisión administrativa o acto administrativo del 15 de noviembre del año 2022» y la «resolución número 276 del 21 de noviembre del 2022», proferidas por las antedichas autoridades respectivamente.
2. Encuentra la Sala que el amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la gestora no es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a las autoridades convocadas.
2.1.- En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
2.2.- En ese aspecto, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que: «(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019) (Se subraya). En ese orden de ideas, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley, que le haya sido otorgado poder especial para el efecto o que actúe como agente oficioso. En este último caso, la solicitud debe reunir los siguientes elementos «(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.(…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015) (…)”» (CSJ, STC1719-2020, citada en STC6186-2022).
3.- En este caso, la promotora aseveró que el señor Eduin Samuel Durán «no puede representar física y directamente esta demanda ante su despacho por su situación psicofísica emocional de salud que padece en su humanidad por la privación de libertad que le asiste, igual no porta ni cuenta con elementos artículos propios electrónicos para redactar, desplegar y radicar esta acción desde el lugar en detención centro penitenciario la picota, por esa circunstancia y en asistencia a su derecho a la intimidad desea a su interés que sea esta libelista quien represente sus derechos constitucionales legitimados en la causa para actuar aquí hoy agenciados».
3.1. Pues bien, cuando se actúe como agente oficioso se debe demostrar la imposibilidad física o psíquica del titular para intervenir en el trámite, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Sin embargo, únicamente obra en el plenario la manifestación de la actora respecto de «situación psicofísica emocional de salud que padece en su humanidad», sin aportar medios de prueba que acrediten dicha circunstancia. Al respecto, esta Sala ha sostenido que «en lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 00372-01).
3.2. Así las cosas, la señora Ana Carolina Molina Daza no está legitimada para invocar en causa ajena la protección de los derechos supuestamente conculcados al agenciado, ya que no aportó prueba siquiera sumaria que demuestre que éste no podía valerse por sí mismo y, como tal, que le hubiere encargado dicha tarea. Y es que, para que una persona pueda ser representada a través de la figura de la agencia oficiosa, se requiere que esté en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional, situación que no corresponde a aquellas personas privadas de la libertad.
Frente al particular, la Corte Constitucional ha señalado que «los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados para demandar del estado su protección» (T-900 de 2005). A su turno, esta Sala, en un caso equiparable, advirtió que: «en cuanto a la agencia oficiosa invocada con fundamento en que su representado se encuentra privado de la libertad, se advierte que no acreditó los presupuestos que validaran su proceder, pues ello no es óbice para que aquel pueda acudir directamente a la solicitud de amparo, en tanto que dispone de los servicios establecidos para la recepción de tutelas y cualquier tipo de documentación al interior del centro carcelario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 58 de la Ley 65 de 19936». (CSJ, STC5478-2022).
Y, en un asunto de similar temperamento, esta Corporación precisó que:
«El amparo peticionado no tiene vocación de prosperidad en razón de la ausencia de legitimación de la accionante para invocar la protección de los derechos de Ruth Carmen Uparela Impeth y Elkin de Jesús Jaramillo Gómez, pues sus aserciones, dirigidas a justificar la agencia oficiosa respecto de éstos, resultan insuficientes».
«Esto último, porque la aseveración relativa a hallarse sus prohijados bajo una medida de aseguramiento en su domicilio ubicado en Medellín, no permite colegir una imposibilidad física o mental para acudir directamente a este auxilio, máxime si aquellos bien pudieron conferirle poder a la aquí censora para su representación, tal como lo hicieron para entablar el trámite aquí criticado» (CSJ STC1719-2020, Feb. 20 de 2020, rad. 2020-00415-00 reiterada en Jun. 5 de 2020, rad. 2020-01125-00) (se subraya).
4. Por lo explicado en precedencia, se negará el amparo reclamado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA por improcedente la tutela solicitada.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 PDF «E. 59562 – CONCEPTO FAVORABLE (CP134-2022)».
2 Según consulta en la página del Siglo XXI.
3 Página 17 del PDF «PRUEBA_28_11_2022, 8_27_26 a. m..pdf».
4 PDF «Resolución Ejecutiva No. 198 del 13 de septiembre de 2022 – EDUIN SAMUEL DURÁN COLINA».
5 PDF «Resolución Ejecutiva No. 276 de 21 de noviembre de 2022 – EDUIN SAMUEL DURÁN COLINA».
6 Artículo 58. Derecho de petición, información y queja. Todo interno recibirá a su ingreso, información apropiada sobre el régimen del establecimiento de reclusión, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias y los procedimientos para formular peticiones y quejas.
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