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STC16495-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16495-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04217-00
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que José Byron Chávez Flórez, quien adujo actuar en representación de Mario López Aristizábal, interpuso contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, extensiva al Juzgado 1º Civil del Circuito de Aguachica y a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 20011318900120130020800.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se ordene al Tribunal accionado que se pronuncie sobre el recurso de apelación que presentó en el proceso en comento.
Como soporte de su pedimento adujo que COALCESAR LTDA. promovió ejecutivo de mayor cuantía el 01 de noviembre de 2013, en contra de Mario López Aristizábal. El asunto le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Aguachica quien tramitó el asunto bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil y profirió sentencia en audiencia (20 junio 2017).
Precisó que, en calidad de apoderado de Mario López, promovió recurso de apelación contra la referida determinación el cual sustentó de forma oral en la audiencia y por escrito dentro de los tres días siguientes. La alzada fue remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien la admitió en providencia de 20 de junio de 2017; además, prorrogó su competencia en un término de 6 meses (20 marzo 2018). Sin embargo, el 31 de marzo de 2022, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación, con lo cual soslayó sus providencias anteriores y desconoció que él presentó oportunamente la apelación y los alegatos de conclusión, empero el Tribunal señaló que debió remitir las documentales al correo electrónico indicado en el auto en que se dispuso correr traslado.
2. Los convocados se defendieron.
CONSIDERACIONES
El amparo reclamado será negado, porque el accionante no ostenta legitimación en la causa por activa dentro del presente asunto.
A pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 consagró:
LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado propio).
Así las cosas, revisado el escrito de tutela se observa que José Byron Chávez Flórez manifestó obrar en este asunto en «en representación de Mario López Aristizábal…», con el fin de censurar las actuaciones jurisdiccionales que dentro del proceso de restitución de tierras referido se han adelantado; sin embargo, se constata la improcedencia del resguardo porque el accionante no tiene la titularidad de las prerrogativas fundamentales que invoca. En efecto, los derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con ocasión del pleito que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste. En ese orden, si lo que pretendía el accionante era actuar en esta senda como representante judicial de Mario López Aristizábal, bien pudo hacerlo, pero con el lleno de los requisitos que para ese evento dispuso el legislador, en concreto, aportando el poder especial que para esta salvaguarda le fuere otorgado, documental que no existe en el expediente. Al respecto esta Corporación ha precisado que:
«cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante» (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01)
Finalmente, del escrito de tutela no se infiere circunstancia particular que tenga la virtud de impedir que la eventual afectada acuda de manera directa a este mecanismo supra legal, suceso que eventualmente haría posible la participación de la censora bajo el manto de la agencia oficiosa, figura sobre la cual se tiene dicho:
(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala. (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada en STC16407-2015 y STC2657-2021). Resaltado de ahora.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS