STC16495 2022

DICIEMBRE

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STC16495-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16495-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04217-00  

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que José Byron Chávez Flórez,  quien adujo actuar en representación de Mario López  Aristizábal, interpuso contra la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de Valledupar, extensiva al Juzgado 1º  Civil del Circuito de Aguachica y a las partes, autoridades e  intervinientes en el proceso ejecutivo No.  20011318900120130020800.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor pretende que se ordene al Tribunal accionado que se pronuncie  sobre el recurso de apelación que presentó en el  proceso en comento.  

Como  soporte de su pedimento adujo que COALCESAR LTDA. promovió  ejecutivo de mayor cuantía el 01 de noviembre de 2013, en  contra de Mario López Aristizábal. El asunto le  correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de  Aguachica quien tramitó el asunto bajo las reglas del Código  de Procedimiento Civil y profirió sentencia en audiencia (20  junio 2017).  

Precisó  que, en calidad de apoderado de Mario López, promovió  recurso de apelación contra la referida determinación  el cual sustentó de forma oral en la audiencia y por escrito  dentro de los tres días siguientes. La alzada fue remitida al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien la  admitió en providencia de 20 de junio de 2017; además,  prorrogó su competencia en un término de 6 meses (20  marzo 2018). Sin embargo, el 31 de marzo de 2022, el Tribunal declaró  desierto el recurso de apelación, con lo cual soslayó  sus providencias anteriores y desconoció que él  presentó oportunamente la apelación y los alegatos de  conclusión, empero el Tribunal señaló que debió  remitir las documentales al correo electrónico indicado en el  auto en que se dispuso correr traslado.  

2.  Los  convocados se defendieron.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo reclamado será negado, porque el accionante no ostenta  legitimación en la causa por activa dentro del presente  asunto.  

A  pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite  preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices  encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para  incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo.  Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991  consagró:  

LEGITIMIDAD  E INTERÉS.  La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento  y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o  a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  (Resaltado propio).  

Así  las cosas, revisado el escrito de tutela se observa que José  Byron Chávez Flórez manifestó  obrar en este asunto  en «en  representación de Mario López Aristizábal…»,  con el fin de censurar las actuaciones jurisdiccionales que dentro  del proceso de restitución de tierras referido  se han adelantado; sin embargo, se constata la improcedencia del  resguardo porque el accionante no tiene la  titularidad de las prerrogativas fundamentales que invoca.  En  efecto, los derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con  ocasión del pleito que se somete a revisión, pertenecen  a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus  mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante  la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en  ejercicio de la postulación que les asiste.  En ese orden, si  lo que pretendía el accionante era actuar en esta senda como  representante judicial de Mario  López Aristizábal,  bien pudo hacerlo, pero con el lleno de los requisitos que para ese  evento dispuso el legislador, en concreto, aportando el poder  especial que para esta salvaguarda le fuere otorgado, documental que  no existe en el expediente. Al respecto esta Corporación ha  precisado que:  

«cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no  se suple  con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente. La  falta de poder especial  para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado  judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros  asuntos, no  lo habilita  para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su  mandante»  (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en  STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01)  

Finalmente,  del escrito de tutela no se infiere circunstancia particular que  tenga la virtud de impedir que la eventual  afectada  acuda de manera directa a este mecanismo supra legal, suceso que  eventualmente haría posible la participación de la  censora bajo el manto de la agencia oficiosa, figura sobre la cual se  tiene dicho:  

(…)  En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa y la afirmación de la razón  de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección,  tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala.  (CSJ  SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada en STC16407-2015 y  STC2657-2021). Resaltado de ahora.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada.  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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