STC16385 2022

DICIEMBRE

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STC16385-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC16385-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-01123-01  

(Aprobado en Sesión de  siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de  noviembre de 2022 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Luis Carlos y Laura Valentina Zorro Cabrejo le  instauraron al Juzgado Sexto de Familia de esta capital y al Conjunto  Residencial Acapulco P.H., extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00061.  

ANTECEDENTES  

1.- Los promotores  invocaron la protección de los derechos al «debido  proceso, propiedad privada y familia»,  para  que se ordenara:  (i) «Al  señor Juez Sexto de Familia de Bogotá, permitírsenos  ser parte del proceso, para poder defender nuestro derecho como  miembros de la familia amparada con a Afectación de Vivienda  familiar»  y, (ii) «Al  señor copropietario Celso Ernesto Bohórquez Escobar  quien se identifica con cédula de ciudadanía 396183,  como persona natural y representante legal del Conjunto Residencial  Acapulco – Propiedad Horizontal (…), para que en el término  que su digno despacho disponga de forma inmediata cesar toda  perturbación, constreñimiento contra nosotros los  accionantes y nuestros padres».  

En compendio  sostuvieron que sus padres Carlos  Alberto Zorro Hernández y Gloria Marcela Cabrejo Moreno son  propietarios y ocupantes de la Casa ubicada en el interior 2 de la  Copropiedad Conjunto Residencial Acapulco – Propiedad Horizontal -;  no obstante, han sido «afectados  por las acciones no legales y perturbaciones del representante legal  del Conjunto y el mismo ente jurídico en sí, como  retaliación a nosotros porque hemos reclamado a la  administración y demás copropietarios por sus conductas  en contra de nuestra familia e inmueble».  

Señalaron  que el Conjunto Residencial presentó en contra de sus  progenitores juicio de levantamiento de afectación a vivienda  familiar, que no salió avante (rad. 2017-00037) y, ahora  nuevamente promovió la misma demanda ante el Juzgado Sexto de  Familia de Bogotá (rad. 2022-00061), a quien Laura Valentina  pidió que la hiciera parte, argumentando que «soy  hija de los demandados (…), teniendo en cuenta que dependo  económicamente de mis padres adjunto certificación de  estudio y teniendo en cuenta que resido en el inmueble objeto de la  demanda, el cual también hace parte de mi patrimonio como  miembro del núcleo familiar que se encuentra protegido bajo  anotación registrada en la oficina de instrumentos públicos»;  sin embargo, no obtuvo respuesta y mediante «averiguaciones  logre conseguir la información que se me negó lo  solicitado en forma injusta y no justificada (sic)» 12  sep. 2022.  

Arguyeron que  tienen «derecho»  a ser oídos  y no entienden porque el juzgado «aceptó  un proceso en contra de mis padres cuando no hay ninguna deuda en  cobro ni jurídico ni pre jurídico, factura por parte  del cccionado señor Celso y/o Conjunto».  

Agregaron que el  Conjunto Residencial, supuestamente porque están en mora en el  pago de la administración, les prohíbe servicios como  la entrada de domiciliarios, comunicar visitas o hacerlos esperar por  la entrada.  

2.- El Juzgado  Sexto de Familia de Bogotá allegó link  de acceso al expediente e informó que «la  accionante Laura Valentina, hija de los demandados en el proceso de  la referencia, no fue vinculada al trámite por cuanto no es  beneficiara de la afectación a vivienda familiar. En efecto,  el artículo 3° de La ley 258 de 1996 establece que “los  inmuebles afectados a vivienda familiar sólo podrán  enajenarse (…) con el consentimiento libre de ambos cónyuges,  el cual se entenderá expresado con su firma”, y en igual  sentido el artículo 4° ibidem, consagra “(…)  Ambos cónyuges podrán levantar en cualquier momento, de  común acuerdo y mediante escritura pública sometida a  registro, la afectación a vivienda”; orientación  que se valida en el inciso 2º del artículo 9º en los  siguientes términos, “Si ambos cónyuges  estuvieren de acuerdo, se procederá a la constitución,  modificación o levantamiento de la afectación a  vivienda familiar mediante escritura pública..”. Lo  anterior significa que respecto a la afectación a vivienda no  hay mención expresa a los descendientes, los que, por esa  circunstancia, no deben ser tenidos como beneficiarios para los  objetivos de que tratan los artículos 3 y 4, relativos a la  cancelación del gravamen, y por ende no deben ser citados al  proceso ni admitida su vinculación».  

El Treinta y Dos  de Familia de Bogotá dijo que conoció del  «levantamiento  de afectación a vivienda familiar, que en pretérita  oportunidad había promovido el Conjunto Residencial Acapulco –  Propiedad Horizontal contra Carlos Alberto Zorro Hernández y  Gloria Marcela Cabrejo Moreno, el que finalizó con sentencia  emitida el 30 de agosto de 2018».  

La Procuraduría  169 Judicial II de Familia se opuso al resguardo, porque la decisión  de 12 de septiembre de 2022 que negó la vinculación de  Laura Valentina Zorro Cabrejo, no registra ninguna vulneración.  

Carlos Alberto  Zorro Hernández y Gloria Marcela Cabrejo Moreno respaldaron la  acción y todo lo manifestado por sus hijos.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá  desestimó  el ruego por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.  

2.-  Replicó  Luis  Carlos Zorro Cabrejo sin «argumentación»  alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Sala a la impugnación interpuesta únicamente por  Luis  Carlos Zorro Cabrejo,  se advierte el  decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de  la sentencia de primer grado,  por  falta de legitimación en la causa por activa y  no satisfacerse la exigencia de la «subsidiariedad»  que impera en esta senda.  

1.1.-  Se hace tal aseveración, en razón a que del  infolio confutado se desprende que Luis Carlos no es parte ni tercero  con interés reconocido en el proceso de levantamiento  de afectación a vivienda familiar adelantado por Celso Ernesto  Bohórquez – representante legal del Conjunto Residencial  Acapulco – en contra de Carlos  Alberto Zorro Hernández y Gloria Marcela Cabrejo Moreno (rad.  2022-00061), circunstancia  que descarta su «legitimación»  para  refutar por esta excepcional vía la providencia de 12 de  septiembre de 2022 que negó la «vinculación»  a su hermana Laura Valentina.  

Al  respecto,  ha predicado esta Colegiatura:  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negritas ajenas al texto – STC10206-202 y STC11419-2022).  

Ello  por cuanto,  

(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador,  pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley»  (Negrita  Adrede- STC10206-2021 y STC11419-2022).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se  violaron los atributos esenciales del «sujeto  procesal»  dentro del cartapacio rebatido.  

2.-  Ahora, si el recurrente estima que debió ser llamado  al  pleito reprochado, se advierte que este medio tuitivo no  es un «mecanismo  alterno o subsidiario de defensa»,  comoquiera  que, para  tal efecto, puede y debe acudir ante el iudex  natural a exponer sus inconformidades, en tanto, es a él a  quien corresponde en  primer lugar, pronunciarse al respecto.  

Sobre  dicho tópico, esta Sala ha esbozado,  que:  

(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°  1100102030002012-00728-00)  -STC3492-2021 y STC896-2022-.  

3.-  Ahora, lo que respecta a las presuntas «trasgresiones»  infringidas  por la  administración de la propiedad horizontal, se reitera lo  expresado por el a  quo  constitucional, esto es, que el opugnador tiene la oportunidad de  acudir «a  los mecanismos previstos en el artículo 58 de la Ley 675 de  2001, que prevé las acciones a las que pueden acudir los  copropietarios para resolver los conflictos que surjan entre otros  copropietarios y el administrador de la propiedad horizontal».  

4.-  Por  estas razones,  se  avalará la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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