STC16413 2022

DICIEMBRE

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STC16413-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC16413-2022  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2022-00519-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de  septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de  tutela promovida por  PTG Abogados S.A.S. contra  el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el  asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad accionante reclamó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el          despacho judicial accionado.  

Solicitó,  entonces, se ordene al juzgado accionado «revoque  la decisión proferida el 03 de marzo de 2022, y en su lugar,  ordene al Juzgado 11 Civil Municipal de Medellín librar  mandamiento de pago en la forma solicitada en el escrito de demanda».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Daniel Arnulfo López Torres, Adonis Nikolaos Herrera, Fredy  Wsbaldo Barón Núñez, José Gerardo  Albarracín Reyes, Carlos David Ortega Candela, John Anderson  Rodríguez García, Diego Medina Valencia, Orlando  Álvarez Durán, promovieron proceso ejecutivo contra  Inversiones Ramírez & Asociados S.A.S., a fin de recaudar  la obligación contenida en la factura electrónica n°  FVE51 por $49´984.000; asunto cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Once Civil Municipal de Medellín, autoridad que el  1° de marzo de 2022 negó librar la orden de apremio;  determinación que, el 17 de agosto siguiente confirmó  el estrado querellado, al considerar que los promotores carecen de  legitimación para ejercer el cobro, pues no se aporta  constancia del endoso electrónico registrado en el RADIAN como  lo dispone el parágrafo 1° del artículo 2.2.2.53.6  del Decreto 1154 de 2020, sumado a que, consultado el QR se evidencia  que el legítimo tenedor es Equilibrio Comercializadora S.A.S.  

2.2.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió  una vulneración por exceso ritual manifiesto, toda vez que la  factura objeto de ejecución fue emitida el 7 de noviembre de  2020, sin embargo, el RADIAN fue puesto en funcionamiento el 13 de  julio de 2022 como da cuenta la resolución n° 000085 del  13 de abril de los corrientes, por lo que no se le podía hacer  tal exigencia.  

2.3.  Anotó que no se le podía requerir tal endoso, pues de  la carta de instrucciones «resulta  claro que el pagador de la factura Inversiones Ramírez y  Asociados S.A.S. aceptó que la totalidad de la factura de  venta debía pagarla a los legítimos tenedores, que en  este caso resultan ser los mismos que facultaron a PTG Abogados  S.A.S. en su calidad de mandatario para que endosara en procuración  y/o al cobro el título valor a favor de una firma  especializada, con el fin de realizar el cobro de la factura impaga».  

2.4.  Agregó que el contrato de mandato satisface los requerimientos  para que se considere que el mismo consta por escrito al estar  contenido en un mensaje de datos accesible para su posterior  consulta.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín instó          la improcedencia del resguardo, al considerar, de un lado, que PTG          Abogados carece de legitimación para incoar la salvaguarda,          pues no aportó poderes especiales para ello y, por otra          parte, porque la decisión criticada no luce arbitraria, toda          vez que el título valor adolecía del registro de los          endosos realizados en el RADIAN, el que entró en          funcionamiento mediante el decreto 1154 de 20 de agosto de 2020, sin          que sea de recibo la imposibilidad del registro en la plataforma de          la Dian, pues con la documentación aportada, la factura sí          estaba registrada; que no allegó el certificado de          autenticidad de las firmas del contrato de mandato como lo dispone          el artículo 30 de la ley 527 de 1999.  

            

2. El          Juzgado Once Civil Municipal de Medellín remitió link          para consulta del expediente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  desestimó  la protección invocada al considerar  que la sociedad promotora carece de legitimación en la causa  por activa para incoar la salvaguarda, pues no aportó poderes  especiales para promoverla a favor de los allí ejecutantes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

                              

1. La                  presentó la parte accionante sin manifestar el motivo de su                  disenso.    

                              

2. En                  el curso de esta instancia, PTG Abogados S.A.S. aportó los                  mandatos proferidos por Daniel Arnulfo López Torres, Adonis                  Nikolaos Herrera, Fredy Wsbaldo Barón, Núñez,                  José Gerardo Albarracín Reyes, Carlos David Ortega                  Candela, John Anderson Rodríguez García, Diego Medina                  Valencia, Orlando Álvarez Durán, con el fin de que                  promueva en su nombre y representación, la presente petición                  de amparo.    

OTRAS  ACTUACIONES  

En  esta instancia, tras la complejidad del asunto, el 7 de octubre de  2022 se dispuso el decreto de pruebas, en cuyo requerimiento y  cumplimiento se obtuvo:  

            

1. Se          oficio al Juzgado Once Civil Municipal de Medellín con el fin          de que allegara los correos electrónicos remitidos a          la cuenta cmpl11med@cendoj.ramajudicial.gov.co          desde el correo administrativo@paezmartin.com,          específicamente el 12 de enero de 2022 a las 11:05, con          destino al proceso ejecutivo promovido por John Anderson Rodríguez          García y otros contra Inversiones Ramírez y Asociados          S.A.S., con radicación n° 05001-40-03-011-2022-00004;          esto, con el fin de verificar que el archivo terminado en «xml»          que cuenta con el título valor (factura electrónica)          se allegó en esa instancia.  

En  respuesta de ello, el estrado judicial allegó pantallazo del  correo electrónico remitido por el Soporte Correo Electrónico  CSJ, donde informa que no es posible obtener «información  de los mensajes recibidos en un día puntual, por lo cual, si  requiere saber puntualmente si un mensaje ingresó al servidor  de correo de la rama judicial si cuentan con la cuenta de correo  remitente pueden realizar un seguimiento de mensajes…»,  remitiendo para tal fin, un link; luego, en correo aparte informó  que «realizando  una nueva búsqueda en [su] correo electrónico se pudo  ubicar la trazabilidad del correo que se adjunta de fecha 12 de enero  del presente año 2022 y remitido por  administrativo@paezmartin.com  …»,  enviando lo pertinente, donde se evidencia la carpeta denominada  «FacturaNoFVE51  (1).zip»,  que contiene el título valor en archivos denominados  «FAC_FVE51.xml»  y «Factura.pdf».  

            

2. Se          oficio a la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacional -DIAN-,          con el fin de que informara a).          desde cuando está en funcionamiento la plataforma RADIAN con          plena accesibilidad para los usuarios, tanto para la generación          de facturas electrónicas, como el registro de endosos          electrónicos; b).          si un tercero e incluso cualquier autoridad judicial y/o          administrativa puede acceder a la consulta de determinada factura          electrónica que se halle registrada en la plataforma RADIAN          y, en caso afirmativo, que datos son suficientes para ello y el          procedimiento a seguir para tal propósito; y c).          cuál          ha sido el tratamiento dado por esa entidad en punto a la aplicación          de las reglas y endosos electrónicos para las facturas          electrónicas proferidas bajo el decreto 1154 de 2020.  

En  cumplimiento de ello, dicha entidad precisó que:  

a).  el  RADIAN es la plataforma en la cual se deben registrar las facturas  electrónicas de venta que van a ser objeto de negociación  o circulación en el territorio nacional y así como cada  uno de los eventos asociados a dicha factura, cumpliendo con los  requisitos dispuesto en la Resolución 000085 de 2020,  destacando que «desde  el 18 de agosto de 2021 se encuentra en funcionamiento la plataforma  RADIAN».  

b).  el  artículo 3 de la Resolución 000085 de 2020 refiere que  uno de los objetivos del RADIAN es la consulta de las facturas  electrónicas de venta que circulan en territorio nacional, por  lo que «es  posible que un tercero o cualquier autoridad judicial y/o  administrativa puede acceder a consultar facturas registradas en el  RADIAN, para el efecto es necesario tener el CUFE de la factura  (Código Único de Factura Electrónica) que  corresponde a un valor alfanumérico que permita identificar de  manera inequívoca la citada factura, así como los demás  documentos e instrumentos que se deriven de la citada factura…  para el efecto debe ingresar a la página de principal-temas de  interés -facturando electrónicamente “documento”  en el siguiente enlace  https://catalogovpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument  posteriormente  debe ubicarse en el campo CUFE e ingresar la información…».  

c). todas  las disposiciones que hacen parte de la Resolución 000085 de  2020 fueron desarrolladas en consonancia con las disposiciones del  Decreto 1154 de 2020 y las normas del Código de Comercio que  resultan aplicables, por lo que el numeral 2° del artículo  9° de dicha resolución establece que «como  eventos que se deben registrar en el RADIAN se encuentran las clases  de endoso que contempla la norma comercial, eventos que los genera el  facturador o tenedor legítimo bien sea directamente o a través  de un tercero, es decir un proveedor tecnológico, un factor o  un sistema de negociación electrónica»;  asimismo, el anexo técnico del RADIAN en los numerales  7.2.1.2. al 7.2.1.2.4 desarrollan los requisitos de cada uno de los  endosos.  

3. Se oficio al          Consejo Superior de la Judicatura para que indicara el procedimiento          especial establecido, en los cuales se ven involucradas facturas          electrónicas que resulten inviables adosar como documento en          formato PDF, en cuanto que las mismas deben conservar el tipo de          archivo original; asimismo, que tipo de capacitación al          respecto se ha brindado a los empleados y funcionario encargados del          manejo digital de los expedientes.  

Al respecto, con  oficio n.° PCSJO22-623 informó que «no  se ha establecido desde el Consejo Superior de la Judicatura un  procedimiento especial para la incorporación de tipos de  documentos específicos como facturas electrónicas en  los expedientes judiciales»;  que con la circular PCSJC20-27 de 21 de julio de 2020, la cual fue  actualizada con la circular PCSJC21-5 de 18 de febrero de 2021 se  estableció el protocolo para la gestión de documentos  electrónicos, digitalización y conformación del  expediente, que incluye los parámetros de gestión  documental necesarios para apoyar los despachos judiciales en la  conformación de los expedientes judiciales electrónicos  y específicamente en torno a la incorporación de  documentos electrónicos, los cuales son aplicables a todo tipo  de documentos, destacando que «cuando  un elemento o documento, en razón a sus características  (forma, tamaño, soporte) y/o regulación de su trámite,  se encuentra almacenado por fuera del expediente al que pertenece, se  diseñó el Formato de Referencia Cruzada».  

Relievó que  la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” es la  encargada de adelantar los ciclos o jornadas de capacitación  en materia de gestión documental, con quien en los últimos  dos años ha desarrollado diversas videoconferencias de  capacitación que abarcan temáticas del modelo  institucional de gestión documental, tablas de retención  documental, metodología de organización de archivos de  gestión y el protocolo para la gestión de documentos  electrónicos; que a dichas jornadas se han convocado a todos  los servidores judiciales de las diferentes jurisdicciones,  especialidades y niveles de la entidad, que las grabaciones de las  referidas videoconferencias están disponibles en la página  de la rama judicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        El endoso es  aquella figura a través de la cual se transfiere los derechos  contenidos en un título valor, con el fin de legitimar al  beneficiario de ejercer los derechos, entre otros, la exigencia del  pago de las sumas allí contenidas, acto necesario con el fin  de permitir su circulación ante la negociabilidad inserta.  

En cuanto a la  factura electrónica, el decreto 1154 de 2020 reglamenta lo  pertinente para que dicho título valor pueda circular como  tal, disponiendo de su registro en la plataforma RADIAN, obligación  que es exigible, se itera, para quienes deseen hacer circular la  factura de venta como título valor, indicando que la  transferencia de los derechos allí contenidos deben realizarse  a través de endoso electrónico, precisando en su  numeral 5° del artículo 2.2.2.53.2 de la citada norma, que  el endoso electrónico «es  el mensaje de datos que hace parte integral de la factura electrónica  de venta como título valor, mediante el cual el legítimo  tenedor o su(s) representante(s) realiza la transferencia electrónica  de los derechos contenidos en la misma, al endosatario».  

Por su parte, el  canon 2.2.2.53.6 establece que «la  circulación de la factura electrónica de venta como  título valor se hará según la voluntad del  emisor o del tenedor legítimo, a través del endoso  electrónico,  ya sea en propiedad (con responsabilidad o sin responsabilidad), en  procuración o en garantía, según corresponda»,  asimismo, el artículo siguiente, dispone que «las  facturas electrónicas de venta aceptadas y que tengan vocación  de circulación, deberán ser registradas en el RADIAN  por el emisor o facturador electrónico. Así mismo,  deberán registrarse todos los eventos asociados con la factura  electrónica de venta como título valor».  (negrilla y subraya fuera de texto).  

En ese orden, es  claro que la factura, al margen de que sea electrónica o no,  si se pretende circular como título valor, debe contar con  endoso, pues las disposiciones que regulan la factura electrónica  no desconocen los requisitos que la legislación comercial  exige para tal efecto; es así que, de cara a la factura  electrónica como título valor debe contar con endoso  electrónico otorgado como mensaje de datos, para que cumpla  con la ley de circulación, el cual debe reposar en la  plataforma RADIAN.  

3. Aplicando tales  derroteros al caso sub  examine,  se advierte  que el amparo deprecado está llamado al fracaso,  habida cuenta que, al margen de las consideraciones efectuadas por el  juzgado accionado, especialmente, la  exigencia del endoso electrónico en la plataforma RADIAN,  cuando la misma no estaba en pleno funcionamiento para cuando se  expidió la factura y se realizó la transferencia de los  derechos allí contenidos a los ahora accionantes,  lo cierto es que, contrario a lo que sostienen los quejosos, el  título objeto de cobro carece de cualquier tipo de endoso  (electrónico, físico, otrora, por mensaje de datos),  que habilite a los ahora ejecutantes a ejercer dicha acción.  

                              

1. Ciertamente,                  revisados los elementos de juicio aportados a este                  diligenciamiento, se verifica que la factura objeto de cobro                  refiere como legítimo tenedor a Equilibrio Comercializadora                  S.A.S., sin que evidencie el endoso de aquella sociedad a los                  ejecutantes, por lo que no puede desprenderse que sean los                  legítimos tenedores del título, incumpliendo así,                  los presupuestos de la ley de circulación.    

Ha de recordarse  que el artículo 772 del Código  de Comercio dispone que «…el  emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y  dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados  del carácter de título valor de la factura, el original  firmado por el emisor y el obligado, será  título valor negociable por endoso por el emisor  y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del  servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la  otra quedará en poder del emisor, para sus registros  contables»  (negrilla y subraya fuera de texto).  

Ahora, lo anterior  no genera ninguna alteración, de cara al argumento del  accionante, en punto a que en la carta de aceptación expresa  del pagador, esto es, Inversiones Ramírez y Asociados S.A.S.  refiere «enten[der]  y acep[tar] que la totalidad de la(s) factura(s) mencionada(s),  deb[e] pagarla a la(s) persona(s) que compre(n) la(s) misma(s) a  través de la plataforma MFX, que funciona a través del  sitio web www.mesfix.com…»,  pues  lo cierto es que dicha manifestación, más allá  de una aceptación expresa del obligado, no pone en evidencia  que el mismo pueda ser interpretado como un endoso que los legitime  como tenedores frente a la posesión del título valor  conforme a su ley de circulación (artículo 647 del  Código de Comercio).  

En  consecuencia, la situación de la que se duelen los quejosos  resulta intrascendente de cara a sus derechos, pues, como quedó  visto, la decisión de negar librar mandamiento de pago no  generó conculcación de las prerrogativas que invocó,  comoquiera que, la factura objeto de cobro carece de endoso tanto  electrónico, como por mensaje de datos, incluso, físico,  por lo que no se puede concluir que sean los legítimos  tenedores, conforme la ley de circulación del título  valor.  

Sobre la carencia  de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la  Sala que «…con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la  accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado (CSJ  STC1684-2015).  

4. Lo consignado  impone  respaldar  el fallo de primer grado, pero por las razones acá expuestas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Salvamento de voto  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE  VOTO  

Radicación  nº  05001-22-03-000-2022-00519-01  

Con  el respeto de siempre, me permito expresar los motivos de  disentimiento con la providencia aprobada por la Sala mayoritaria.  

La  queja medular de la accionante se dirigía a que las agencias  judiciales accionadas -al  negar el mandamiento de pago-  pasaran por alto que la factura electrónica base de recaudo  había sido emitida con antelación a la entrada en  funcionamiento de la plataforma RADIAN y, por tanto, nada hubiesen  motivado sobre ese punto. Al respecto, la Sala consideró que  el amparo estaba llamado al fracaso por falta  de trascendencia  en la medida en que, «al  margen»  de esa situación, el título valor carecía de  endoso en favor de los accionantes.  

En  mi criterio, sí estaba demostrado que las agencias accionadas  ninguna consideración hicieron sobre el particular asunto  denunciado, por lo que lo apropiado era conceder el amparo por  ausencia de motivación, para que fuese el juez natural quien  definiera lo correspondiente en ejercicio de sus funciones como  fallador de instancia y no esta sede constitucional.  

Por  el contrario -y  sin que fuese necesario dada la intrascendencia  predicada-  la Sala optó por realizar una serie de afirmaciones, propias  de un juez de instancia, relativas al registro de facturas  electrónicas -y  endosos-  en la plataforma RADIAN, como requisito de exigibilidad de la  obligación demandada; consideraciones que, sin duda,  correspondían al jugador del ejecutivo y que, en este caso,  comprometen el criterio de este cuerpo colegiado sobre la materia.  

Es  más, aun cuando la Sala hubiese constatado la falta de endoso  del título ejecutivo, tampoco debió tomar partido como  juez del coactivo, pues lo correcto era poner de relieve esa  situación no analizada por el juez accionado para que motivara  sobre ese aspecto.  

En  suma, en este asunto el amparo debió concederse por ausencia  de motivación para que fueran las agencias judiciales  accionadas -en  su calidad de jueces naturales del litigio acusado-quienes  analizaran y motivaran en derecho el asunto denunciado. Por ello me  aparto de lo decidido, en tanto la Sala mayoritaria tomó una  solución diferente.  

Fecha,  up  supra  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

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