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STC16413-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16413-2022
Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00519-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por PTG Abogados S.A.S. contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado.
Solicitó, entonces, se ordene al juzgado accionado «revoque la decisión proferida el 03 de marzo de 2022, y en su lugar, ordene al Juzgado 11 Civil Municipal de Medellín librar mandamiento de pago en la forma solicitada en el escrito de demanda».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Daniel Arnulfo López Torres, Adonis Nikolaos Herrera, Fredy Wsbaldo Barón Núñez, José Gerardo Albarracín Reyes, Carlos David Ortega Candela, John Anderson Rodríguez García, Diego Medina Valencia, Orlando Álvarez Durán, promovieron proceso ejecutivo contra Inversiones Ramírez & Asociados S.A.S., a fin de recaudar la obligación contenida en la factura electrónica n° FVE51 por $49´984.000; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de Medellín, autoridad que el 1° de marzo de 2022 negó librar la orden de apremio; determinación que, el 17 de agosto siguiente confirmó el estrado querellado, al considerar que los promotores carecen de legitimación para ejercer el cobro, pues no se aporta constancia del endoso electrónico registrado en el RADIAN como lo dispone el parágrafo 1° del artículo 2.2.2.53.6 del Decreto 1154 de 2020, sumado a que, consultado el QR se evidencia que el legítimo tenedor es Equilibrio Comercializadora S.A.S.
2.2. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una vulneración por exceso ritual manifiesto, toda vez que la factura objeto de ejecución fue emitida el 7 de noviembre de 2020, sin embargo, el RADIAN fue puesto en funcionamiento el 13 de julio de 2022 como da cuenta la resolución n° 000085 del 13 de abril de los corrientes, por lo que no se le podía hacer tal exigencia.
2.3. Anotó que no se le podía requerir tal endoso, pues de la carta de instrucciones «resulta claro que el pagador de la factura Inversiones Ramírez y Asociados S.A.S. aceptó que la totalidad de la factura de venta debía pagarla a los legítimos tenedores, que en este caso resultan ser los mismos que facultaron a PTG Abogados S.A.S. en su calidad de mandatario para que endosara en procuración y/o al cobro el título valor a favor de una firma especializada, con el fin de realizar el cobro de la factura impaga».
2.4. Agregó que el contrato de mandato satisface los requerimientos para que se considere que el mismo consta por escrito al estar contenido en un mensaje de datos accesible para su posterior consulta.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín instó la improcedencia del resguardo, al considerar, de un lado, que PTG Abogados carece de legitimación para incoar la salvaguarda, pues no aportó poderes especiales para ello y, por otra parte, porque la decisión criticada no luce arbitraria, toda vez que el título valor adolecía del registro de los endosos realizados en el RADIAN, el que entró en funcionamiento mediante el decreto 1154 de 20 de agosto de 2020, sin que sea de recibo la imposibilidad del registro en la plataforma de la Dian, pues con la documentación aportada, la factura sí estaba registrada; que no allegó el certificado de autenticidad de las firmas del contrato de mandato como lo dispone el artículo 30 de la ley 527 de 1999.
2. El Juzgado Once Civil Municipal de Medellín remitió link para consulta del expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional desestimó la protección invocada al considerar que la sociedad promotora carece de legitimación en la causa por activa para incoar la salvaguarda, pues no aportó poderes especiales para promoverla a favor de los allí ejecutantes.
LA IMPUGNACIÓN
1. La presentó la parte accionante sin manifestar el motivo de su disenso.
2. En el curso de esta instancia, PTG Abogados S.A.S. aportó los mandatos proferidos por Daniel Arnulfo López Torres, Adonis Nikolaos Herrera, Fredy Wsbaldo Barón, Núñez, José Gerardo Albarracín Reyes, Carlos David Ortega Candela, John Anderson Rodríguez García, Diego Medina Valencia, Orlando Álvarez Durán, con el fin de que promueva en su nombre y representación, la presente petición de amparo.
OTRAS ACTUACIONES
En esta instancia, tras la complejidad del asunto, el 7 de octubre de 2022 se dispuso el decreto de pruebas, en cuyo requerimiento y cumplimiento se obtuvo:
1. Se oficio al Juzgado Once Civil Municipal de Medellín con el fin de que allegara los correos electrónicos remitidos a la cuenta cmpl11med@cendoj.ramajudicial.gov.co desde el correo administrativo@paezmartin.com, específicamente el 12 de enero de 2022 a las 11:05, con destino al proceso ejecutivo promovido por John Anderson Rodríguez García y otros contra Inversiones Ramírez y Asociados S.A.S., con radicación n° 05001-40-03-011-2022-00004; esto, con el fin de verificar que el archivo terminado en «xml» que cuenta con el título valor (factura electrónica) se allegó en esa instancia.
En respuesta de ello, el estrado judicial allegó pantallazo del correo electrónico remitido por el Soporte Correo Electrónico CSJ, donde informa que no es posible obtener «información de los mensajes recibidos en un día puntual, por lo cual, si requiere saber puntualmente si un mensaje ingresó al servidor de correo de la rama judicial si cuentan con la cuenta de correo remitente pueden realizar un seguimiento de mensajes…», remitiendo para tal fin, un link; luego, en correo aparte informó que «realizando una nueva búsqueda en [su] correo electrónico se pudo ubicar la trazabilidad del correo que se adjunta de fecha 12 de enero del presente año 2022 y remitido por administrativo@paezmartin.com …», enviando lo pertinente, donde se evidencia la carpeta denominada «FacturaNoFVE51 (1).zip», que contiene el título valor en archivos denominados «FAC_FVE51.xml» y «Factura.pdf».
2. Se oficio a la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacional -DIAN-, con el fin de que informara a). desde cuando está en funcionamiento la plataforma RADIAN con plena accesibilidad para los usuarios, tanto para la generación de facturas electrónicas, como el registro de endosos electrónicos; b). si un tercero e incluso cualquier autoridad judicial y/o administrativa puede acceder a la consulta de determinada factura electrónica que se halle registrada en la plataforma RADIAN y, en caso afirmativo, que datos son suficientes para ello y el procedimiento a seguir para tal propósito; y c). cuál ha sido el tratamiento dado por esa entidad en punto a la aplicación de las reglas y endosos electrónicos para las facturas electrónicas proferidas bajo el decreto 1154 de 2020.
En cumplimiento de ello, dicha entidad precisó que:
a). el RADIAN es la plataforma en la cual se deben registrar las facturas electrónicas de venta que van a ser objeto de negociación o circulación en el territorio nacional y así como cada uno de los eventos asociados a dicha factura, cumpliendo con los requisitos dispuesto en la Resolución 000085 de 2020, destacando que «desde el 18 de agosto de 2021 se encuentra en funcionamiento la plataforma RADIAN».
b). el artículo 3 de la Resolución 000085 de 2020 refiere que uno de los objetivos del RADIAN es la consulta de las facturas electrónicas de venta que circulan en territorio nacional, por lo que «es posible que un tercero o cualquier autoridad judicial y/o administrativa puede acceder a consultar facturas registradas en el RADIAN, para el efecto es necesario tener el CUFE de la factura (Código Único de Factura Electrónica) que corresponde a un valor alfanumérico que permita identificar de manera inequívoca la citada factura, así como los demás documentos e instrumentos que se deriven de la citada factura… para el efecto debe ingresar a la página de principal-temas de interés -facturando electrónicamente “documento” en el siguiente enlace https://catalogovpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument posteriormente debe ubicarse en el campo CUFE e ingresar la información…».
c). todas las disposiciones que hacen parte de la Resolución 000085 de 2020 fueron desarrolladas en consonancia con las disposiciones del Decreto 1154 de 2020 y las normas del Código de Comercio que resultan aplicables, por lo que el numeral 2° del artículo 9° de dicha resolución establece que «como eventos que se deben registrar en el RADIAN se encuentran las clases de endoso que contempla la norma comercial, eventos que los genera el facturador o tenedor legítimo bien sea directamente o a través de un tercero, es decir un proveedor tecnológico, un factor o un sistema de negociación electrónica»; asimismo, el anexo técnico del RADIAN en los numerales 7.2.1.2. al 7.2.1.2.4 desarrollan los requisitos de cada uno de los endosos.
3. Se oficio al Consejo Superior de la Judicatura para que indicara el procedimiento especial establecido, en los cuales se ven involucradas facturas electrónicas que resulten inviables adosar como documento en formato PDF, en cuanto que las mismas deben conservar el tipo de archivo original; asimismo, que tipo de capacitación al respecto se ha brindado a los empleados y funcionario encargados del manejo digital de los expedientes.
Al respecto, con oficio n.° PCSJO22-623 informó que «no se ha establecido desde el Consejo Superior de la Judicatura un procedimiento especial para la incorporación de tipos de documentos específicos como facturas electrónicas en los expedientes judiciales»; que con la circular PCSJC20-27 de 21 de julio de 2020, la cual fue actualizada con la circular PCSJC21-5 de 18 de febrero de 2021 se estableció el protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente, que incluye los parámetros de gestión documental necesarios para apoyar los despachos judiciales en la conformación de los expedientes judiciales electrónicos y específicamente en torno a la incorporación de documentos electrónicos, los cuales son aplicables a todo tipo de documentos, destacando que «cuando un elemento o documento, en razón a sus características (forma, tamaño, soporte) y/o regulación de su trámite, se encuentra almacenado por fuera del expediente al que pertenece, se diseñó el Formato de Referencia Cruzada».
Relievó que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” es la encargada de adelantar los ciclos o jornadas de capacitación en materia de gestión documental, con quien en los últimos dos años ha desarrollado diversas videoconferencias de capacitación que abarcan temáticas del modelo institucional de gestión documental, tablas de retención documental, metodología de organización de archivos de gestión y el protocolo para la gestión de documentos electrónicos; que a dichas jornadas se han convocado a todos los servidores judiciales de las diferentes jurisdicciones, especialidades y niveles de la entidad, que las grabaciones de las referidas videoconferencias están disponibles en la página de la rama judicial.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. El endoso es aquella figura a través de la cual se transfiere los derechos contenidos en un título valor, con el fin de legitimar al beneficiario de ejercer los derechos, entre otros, la exigencia del pago de las sumas allí contenidas, acto necesario con el fin de permitir su circulación ante la negociabilidad inserta.
En cuanto a la factura electrónica, el decreto 1154 de 2020 reglamenta lo pertinente para que dicho título valor pueda circular como tal, disponiendo de su registro en la plataforma RADIAN, obligación que es exigible, se itera, para quienes deseen hacer circular la factura de venta como título valor, indicando que la transferencia de los derechos allí contenidos deben realizarse a través de endoso electrónico, precisando en su numeral 5° del artículo 2.2.2.53.2 de la citada norma, que el endoso electrónico «es el mensaje de datos que hace parte integral de la factura electrónica de venta como título valor, mediante el cual el legítimo tenedor o su(s) representante(s) realiza la transferencia electrónica de los derechos contenidos en la misma, al endosatario».
Por su parte, el canon 2.2.2.53.6 establece que «la circulación de la factura electrónica de venta como título valor se hará según la voluntad del emisor o del tenedor legítimo, a través del endoso electrónico, ya sea en propiedad (con responsabilidad o sin responsabilidad), en procuración o en garantía, según corresponda», asimismo, el artículo siguiente, dispone que «las facturas electrónicas de venta aceptadas y que tengan vocación de circulación, deberán ser registradas en el RADIAN por el emisor o facturador electrónico. Así mismo, deberán registrarse todos los eventos asociados con la factura electrónica de venta como título valor». (negrilla y subraya fuera de texto).
En ese orden, es claro que la factura, al margen de que sea electrónica o no, si se pretende circular como título valor, debe contar con endoso, pues las disposiciones que regulan la factura electrónica no desconocen los requisitos que la legislación comercial exige para tal efecto; es así que, de cara a la factura electrónica como título valor debe contar con endoso electrónico otorgado como mensaje de datos, para que cumpla con la ley de circulación, el cual debe reposar en la plataforma RADIAN.
3. Aplicando tales derroteros al caso sub examine, se advierte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, habida cuenta que, al margen de las consideraciones efectuadas por el juzgado accionado, especialmente, la exigencia del endoso electrónico en la plataforma RADIAN, cuando la misma no estaba en pleno funcionamiento para cuando se expidió la factura y se realizó la transferencia de los derechos allí contenidos a los ahora accionantes, lo cierto es que, contrario a lo que sostienen los quejosos, el título objeto de cobro carece de cualquier tipo de endoso (electrónico, físico, otrora, por mensaje de datos), que habilite a los ahora ejecutantes a ejercer dicha acción.
1. Ciertamente, revisados los elementos de juicio aportados a este diligenciamiento, se verifica que la factura objeto de cobro refiere como legítimo tenedor a Equilibrio Comercializadora S.A.S., sin que evidencie el endoso de aquella sociedad a los ejecutantes, por lo que no puede desprenderse que sean los legítimos tenedores del título, incumpliendo así, los presupuestos de la ley de circulación.
Ha de recordarse que el artículo 772 del Código de Comercio dispone que «…el emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables» (negrilla y subraya fuera de texto).
Ahora, lo anterior no genera ninguna alteración, de cara al argumento del accionante, en punto a que en la carta de aceptación expresa del pagador, esto es, Inversiones Ramírez y Asociados S.A.S. refiere «enten[der] y acep[tar] que la totalidad de la(s) factura(s) mencionada(s), deb[e] pagarla a la(s) persona(s) que compre(n) la(s) misma(s) a través de la plataforma MFX, que funciona a través del sitio web www.mesfix.com…», pues lo cierto es que dicha manifestación, más allá de una aceptación expresa del obligado, no pone en evidencia que el mismo pueda ser interpretado como un endoso que los legitime como tenedores frente a la posesión del título valor conforme a su ley de circulación (artículo 647 del Código de Comercio).
En consecuencia, la situación de la que se duelen los quejosos resulta intrascendente de cara a sus derechos, pues, como quedó visto, la decisión de negar librar mandamiento de pago no generó conculcación de las prerrogativas que invocó, comoquiera que, la factura objeto de cobro carece de endoso tanto electrónico, como por mensaje de datos, incluso, físico, por lo que no se puede concluir que sean los legítimos tenedores, conforme la ley de circulación del título valor.
Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).
4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones acá expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Salvamento de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00519-01
Con el respeto de siempre, me permito expresar los motivos de disentimiento con la providencia aprobada por la Sala mayoritaria.
La queja medular de la accionante se dirigía a que las agencias judiciales accionadas -al negar el mandamiento de pago- pasaran por alto que la factura electrónica base de recaudo había sido emitida con antelación a la entrada en funcionamiento de la plataforma RADIAN y, por tanto, nada hubiesen motivado sobre ese punto. Al respecto, la Sala consideró que el amparo estaba llamado al fracaso por falta de trascendencia en la medida en que, «al margen» de esa situación, el título valor carecía de endoso en favor de los accionantes.
En mi criterio, sí estaba demostrado que las agencias accionadas ninguna consideración hicieron sobre el particular asunto denunciado, por lo que lo apropiado era conceder el amparo por ausencia de motivación, para que fuese el juez natural quien definiera lo correspondiente en ejercicio de sus funciones como fallador de instancia y no esta sede constitucional.
Por el contrario -y sin que fuese necesario dada la intrascendencia predicada- la Sala optó por realizar una serie de afirmaciones, propias de un juez de instancia, relativas al registro de facturas electrónicas -y endosos- en la plataforma RADIAN, como requisito de exigibilidad de la obligación demandada; consideraciones que, sin duda, correspondían al jugador del ejecutivo y que, en este caso, comprometen el criterio de este cuerpo colegiado sobre la materia.
Es más, aun cuando la Sala hubiese constatado la falta de endoso del título ejecutivo, tampoco debió tomar partido como juez del coactivo, pues lo correcto era poner de relieve esa situación no analizada por el juez accionado para que motivara sobre ese aspecto.
En suma, en este asunto el amparo debió concederse por ausencia de motivación para que fueran las agencias judiciales accionadas -en su calidad de jueces naturales del litigio acusado-quienes analizaran y motivaran en derecho el asunto denunciado. Por ello me aparto de lo decidido, en tanto la Sala mayoritaria tomó una solución diferente.
Fecha, up supra
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
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