STC16722 2022

DICIEMBRE

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STC16722-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16722-2022  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2022-04261-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Gerardo Herrera  frente la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira. Al trámite se ordenó vincular a las partes e  intervinientes en la acción popular de radicado  6668231030012021001661.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por  la autoridad judicial convocada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Gerardo Alonso Herrera formuló una acción popular  contra el propietario del establecimiento comercial denominado Mamu  Espacios Mágicos, que se admitió por el Juzgado Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal el 4 de junio de 20212.  

2.2.  El 12 de octubre posterior se dictó fallo de primera  instancia3,  accediendo a lo deprecado por el actor popular, esto es, ordenando al  propietario del establecimiento de comercio referido que «garantice  el acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía  el interior de las instalaciones donde funciona el establecimiento de  comercio MAMU ESPACIOS MÁGICOS»;  además, negó la condena en costas solicitadas por el  accionante contra el municipio convocado al trámite, porque  éste  ostentaba la calidad de vinculado al proceso y su rol en el asunto  era el «de velar por la garantía del interés  colectivo protegido y así se le ordenará», de  manera que, al no ser la parte vencida, no había lugar a  imponerle esa carga, sumado a que desde la demanda el promotor  renunció a que las costas y las agencias en derecho se  impusieran a cargo del particular demandado.  

2.3.  El 22 de octubre de 20214  se concedieron los recursos de apelación que contra la  sentencia de primer grado propusieron el demandante y el apoderado de  la coadyuvante Cotty Morales Caamaño.  

2.4.  El 31 de marzo del presente año, el Tribunal accionado  profirió sentencia5  que modificó la decisión adoptada en primer grado, en  el sentido de ordenar póliza de seguros para garantizar el  cumplimiento del fallo, condenó en costas a la coadyuvante  Cotty Morales, por el fracaso de la alzada y confirmó en lo  demás.  

2.5.  Al respecto, el tutelante argumenta que su acción «SALIO  TRIUNFANTE» y «ES ABIERTAMENTE CONTRARIO EN  DERECHO EL DESISTIR DE LAS AGENCIAS EN DERECHO», por  lo que «Resulta impropio renunciar a un beneficio  dinerario sin siquiera haber sido decretado».  

3.  Conforme  a lo relatado, solicitó que «se ordene al  magistrado que conceda agencias en derecho a mi favor en  ambas instancias contra la parte vencida, amparado art 365 CGP».  

            

Al  momento del registro del fallo no se habían recibo respuestas.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si el Tribunal cuestionado vulneró  el derecho fundamental del accionante en el trámite de la  acción popular (rad. 2021-00166), por cuanto no emitió  condena en costas, incluyendo agencias en derecho, a favor del actor  popular.  

2.  Revisadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que, en la  providencia del 31 de marzo del año en curso, el Tribunal  convocado, al resolver el recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia del 12 de octubre de 2021, en lo referente a la  condena en costas a favor del actor popular, precisó que esta  se negó en primera instancia, porque aquél renunció  a ellas desde la demanda frente al particular accionado, sumado a que  no se «condenó al ente territorial porque fue vinculado  al proceso como autoridad encargada de velar por la protección  del derecho colectivo invocado, no como representante de su  vulneración».  

Al  respecto, destacó que, conforme con lo previsto en el artículo  38 de la Ley 472 de 1998, se deben aplicar las reglas previstas en el  estatuto procesal y solo se podrá «condenar al  demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al  demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala  fe», sumado a que esa condena procede contra la parte vencida  en el juicio, según lo contemplado en el artículo 365  del Código General del Proceso.  

Tras  analizar dichas disposiciones, advirtió que era acertado el  planteamiento expuesto por el a  quo,  para negar la condena en costas a favor del actor popular y en contra  del municipio convocado al trámite, porque:  

el  ente territorial no es accionado sino vinculado, y que la orden que  se impone para superar la vulneración de derechos colectivos  que se halló no gravita sobre su cabeza. Ninguno de tales  asertos aparece cuestionado en la alzada, donde se acude a otra serie  de argumentaciones para reclamar remuneración a su favor.  

Como  en verdad el municipio de Santa Rosa era ajeno a la calidad de  accionado, pues no fue a él a quien se atribuyó la  vulneración de derechos colectivos pretendiéndose  garantizar el libre acceso sin barreras físicas al lugar donde  se ofrecen servicios al público, naturalmente no fue la parte  vencida del juicio. Así,  la condena no podía serle impuesta y queda atendida la  observación del actor popular respecto de la intervención  del Municipio en el presente trámite.  

6.3.-  El anterior panorama no cambia porque, desde la demanda, el actor  haya expresado su intención de que el municipio fuera  “sancionado” en costas, por la omisión en el  cumplimiento de sus funciones de cara a la garantía y  cumplimiento de los derechos colectivos cuya protección se  invocó, pedido que se reitera con similar fundamento en la  alzada. Lo anterior porque en el caso concreto no es ese el objeto  esencial de este trámite constitucional (cuestionar el  comportamiento del ente territorial), ni puede ser el soporte de una  condena en costas una presunta omisión administrativa.  Recuérdese que la naturaleza de la condena en costas es  procesal, no sustancial.  

El  Tribunal también precisó que la condena en costas  «tampoco corresponde a la remuneración por un trabajo  determinado […] ser actor popular no es una profesión,  labor u oficio que deba ser remunerada en los términos que  propone el coadyuvante, o conforme a las disposiciones contenidas en  el estatuto laboral sustantivo», de manera que cuando se niega  esa condena no se incurre en  

un  empobrecimiento injusto a hombros del accionante: fue él mismo  quien “desistió” de la condena en costas respecto  del particular, decisión que, aceptada en primera instancia,  fue recibida de conformidad, aunque resulte impropio renunciar a un  beneficio dinerario sin siquiera haber sido decretado.  

7.-  Para finalizar, respecto al enunciado que plantea el actor respecto a  que si el ente territorial no puede resultar condenado en costas  tampoco podría recurrir la sentencia de primer nivel, baste  decir que en este caso la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal no  apeló tal decisión y en consecuencia ninguna resolución  de fondo merece aquella premisa.  

Sin  perjuicio de lo anterior, es propicio recordar que precisamente, como  entidad pública a cargo de la protección del derecho o  interés colectivo objeto de debate, la autoridad  administrativa está facultada para intervenir en el trámite  como sujeto procesal – que no es lo mismo que ser parte  procesal […]. En ese sentido, bien podría recurrir  aquellas decisiones que considere contrarias a su misión  constitucional o legal (protección del derecho colectivo), o  que resulten adversas a sus peticiones, sin que por ello se convierta  en parte del proceso.  

2.1.  Para la Sala, la determinación censurada no resulta arbitraria  o alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida  después de haberse realizado una valoración razonable  de las actuaciones surtidas en el trámite y de la normativa  que gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no  habilita la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, la autoridad judicial accionada confirmó la decisión  de primera instancia, en cuanto negó las costas procesales  solicitadas en el asunto, concepto que, de conformidad con lo  previsto en el artículo 361 del Código General del  Proceso, incluye las expensas, los gastos del proceso y las agencias  en derecho, porque en la demanda el actor popular las solicitó  únicamente frente al ente territorial vinculado al trámite,  el cual, al no ser el accionado ni el directo vulnerador del derecho  colectivo invocado y no haber resultado vencido en el juicio, no  podía ser objeto de esa condena, en virtud de lo previsto en  el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 365 del Código General del  Proceso. Aquellas tampoco se impusieron contra el particular  accionado, pues el impulsor de la demanda expresamente indicó  que no las reclamaba en su contra, al afirmar que «DESISTO de  COSTAS,  AGENCIAS en DERECHO y de CUALQUIER suma de dinero que provenga del  accionado particular».  

2.2.  Así las cosas, independientemente de que la postura sea o no  compartida, lo cierto es que a ella arribó la autoridad  accionada después de realizar un estudio detallado de las  actuaciones surtidas y de analizar, en forma motivada y razonada, la  normativa que regula el asunto, razón por la cual, aunque el  tutelante no acepte ese criterio, no por esa causa puede el juez de  tutela «intervenir a manera de árbitro para determinar  cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas  del juzgador, o de las partes, resultan ser los más  acertados»6;  máxime que el juez constitucional no está facultado,  por virtud de la simple disconformidad planteada, para realizar una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia». En ese sentido, en providencia CSJ STC, 28 mar.  2012, rad. 00022-01, la Sala resaltó que «la adversidad  de la decisión no es por sí misma fundamento que le  allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias  frente a lo resuelto por el juez natural»7  y, por tanto, la tutela propuesta no tiene vocación de  prosperidad.  

3.  En consecuencia, se negará la salvaguarda impetrada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y Mamu Espacios          Mágicos  

2          Cuaderno          C01CuadernoPrincipal. Archivo pdf 07AutoAdmision. Expediente          digital.  

3          Cuaderno          C01CuadernoPrincipal. Archivo pdf 10Sentencia. Expediente digital.  

4          Cuaderno          C01CuadernoPrincipal. Archivo pdf 49AutoConcedeRecursoApelacion.          Expediente digital.  

5          Cuaderno          C02SegundaInstancia. Archivo pdf 10Sentencia. Expediente digital.  

6          Sentencia CSJ STC, 7          mar. 2008, rad. 2007-00514-01.  

7          Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CJS STC9955-2022,          CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.  

      

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