Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16596-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16596-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02357-01
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Digiware de Colombia S.A. contra el fallo de 9 de noviembre de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 9° Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo N° 2018-00397-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante pretende que se ordene dar cumplimiento a la orden dada en el auto de 3 de marzo de 2022, que dispuso autorizar la conversión y pago de los títulos judiciales existentes a favor del proceso.
En sustento indicó que es demandada en el proceso ejecutivo en comento, donde se autorizó «que sean convertidos con destino a la DIAN los títulos judiciales constituidos y el saldo, si existiere, sea entregado a la demandante» (3 marzo 2022). Dijo que han pasado más de 7 meses y el Juzgado aún no ha materializado dicha orden.
2. El Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá indicó que ha entregado en su totalidad los dineros consignados a favor del proceso ejecutivo.
3. El a quo negó el resguardo porque no se tiene pendiente acción procesal alguna que permita tener por cierta la mora judicial aludida.
4. La promotora recurrió e insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada por la ausencia de las transgresiones denunciadas, comoquiera que ya se dio cumplimiento a la orden dada en el auto de 3 de marzo de 2022 relacionada con la conversión y pago de los títulos judiciales existentes a favor del proceso.
Encuentra la Sala que el 1º de agosto de 2022 se autorizó el pago de los títulos judiciales pendientes de desembolso, el pago por conversión y la remisión de los dineros a la DIAN1. Lo anterior permite afirmar que la solicitud de la accionante fue atendida en debida forma, incluso antes que se promoviera la acción de tutela (28 octubre 2022). Entonces, comoquiera que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Esta información se encuentra en el expediente del proceso ejecutivo 2018-00397-00, cuaderno 1, documento “57AutrorizaciónOrdenPago.pdf”.