Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5673-2022 (2022-04297-00)
AC5673-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04297-00
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón y Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Segave S.A.S. formuló demanda ejecutiva contra Luís Eduardo Hoyos Escobar, cuyo conocimiento asignó en atención al lugar de cumplimiento de la obligación.
2. Esa dependencia judicial, mediante auto de 4 de octubre del año en curso, rehusó la competencia porque en ninguna parte del acuerdo de pago base de recaudo «se evidencia que el lugar para el cumplimiento de la obligación» fuera dicho municipio, mientras que el domicilio del ejecutado y el sitio en que debe satisfacer el compromiso corresponden a Medellín, donde dispuso la remisión de las actuaciones.
3. El receptor, en proveído de 10 de noviembre siguiente, también repelió el asunto porque se equivocó su homólogo en la revisión de la documental aportada, razón por la cual dispuso el envío del expediente a la Corte para que zanje la disparidad de criterios.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a destrabar la disputa.
Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, toda vez que el numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por consiguiente, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
3. Con ese panorama, se observa que el Juzgado de Sonsón erró al rehusar el conocimiento del caso, pues desatendió el tenor literal del título ejecutivo, en el cual se especificó en el parágrafo de la cláusula segunda del acuerdo de pago base de ejecución que las cuotas de la deuda «deben ser canceladas directamente en el almacén Segave S.A.S., el cual se (sic) ubicado en la carrera 6 N° 6-28 del Municipio de Sonsón», y que la ejecutante fue enfática en que optaba por promover el cobro en «el lugar de cumplimiento de la obligación», prescindiendo así del domicilio del compelido al pago.
Así las cosas, expresado en forma clara y contundente el querer del promotor del compulsivo, lo indicado era proceder al estudio del libelo sin pretender librarse con base en argumentos que riñen con los anexos aportados, como atinadamente advirtió el funcionario de la capital de Antioquia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón es el competente para conocer la ejecución instaurada por Segave S.A.S. contra Luís Eduardo Hoyos Escobar.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado