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AC5679-2022 (2022-04317-00)
AC5679-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04317-00
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once de Familia de Medellín y Promiscuo de Familia de Andes.
1. En el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar iniciaron el 22 de septiembre de 2021 en favor de una menor de edad (13 años) y su pequeña hija (4 meses), entonces residentes en la vereda Tapartó del municipio de Andes en Antioquia, se dispuso el 10 de diciembre siguiente el ingreso de ambas al programa de atención del ICBF en la modalidad «internado – adolescentes y gestantes y/o en período de lactancia Congregación Siervas de Cristo Sacerdote – Casa de la Divina Providencia, ubicado en la calle 61 N° 55A-37, de la ciudad de Medellín».
2. Luego de adelantar diversas actuaciones, la Defensora de Familia del Centro Zonal Suroeste de la Regional Antioquia, ordenó el 8 de noviembre postrero remitir las diligencias a los Jueces de Familia de la capital de dicho departamento para que se pronunciara sobre la existencia de una nulidad, como disponen los parágrafos 2 y 5 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.
3. El Juzgado Once de Familia de Medellín, en proveído de 29 de noviembre de esta anualidad, no aceptó la atribución y envío el asunto a su homólogo de Andes, por cuanto «los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron en dicha municipalidad», con amparo en lo dispuesto por la Sala de Familia del Tribunal de Medellín en un asunto de similares connotaciones.
4. El destinatario igualmente lo rehusó por auto del 2 de diciembre siguiente, porque en virtud del CSJ AC4792-2018 quien está compelido a impulsarlo es el remitente, sin ahondar en razones.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se plantea entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverla como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia contempla que para el trámite de restablecimiento de derechos «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente», precepto que se extiende a las autoridades judiciales cuya intervención contempla el inciso final del artículo 103 del mismo estatuto, como reiteradamente lo ha señalado la Corte al precisar que
(…) aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de “[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren” así como “[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal”, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley. (CSJ AC, 19 jul. 2008, Rad. 2008-00649-00, reiterado, entre otros, en AC8150-2016 y AC1828-2019).
La claridad de la referida disposición no remite a duda, en cuanto asigna la facultad al funcionario del sitio en que se «encuentre» el menor, aludiendo así simple y llanamente a su ubicación física y, por tanto, dejando de lado otros conceptos cuya aplicación en concreto pudiera generar duda.
Dicho predicamento se acopla plenamente a los principios de inmediación, economía procesal y acceso real y efectivo a la administración de justicia, compendiados en el concepto de «mínimo esfuerzo de la jurisdicción», acorde con el cual se aspira a que el trámite se desarrolle lo más cerca posible a los involucrados en el conflicto, para facilitar su comparecencia, la aportación, práctica y debate de las pruebas y el cumplimiento de las medidas encaminadas a la protección del menor.
Ahora, como en la cotidianidad no siempre es posible que la sede de todos los interesados confluya alrededor de un solo funcionario, es evidente que en aras de la prevalencia del interés superior del niño, la propia regla ha despejado cualquier duda, inclinándose por la localización de este, que de suyo involucra la de quien directa y actualmente se encuentra a su cuidado.
No obstante, se trata de un asunto que debe definirse desde el comienzo de la actuación, pues el principio de perpetuatio jurisdictionis impone que, cuando un funcionario ha asumido sin reparo un asunto, no puede desprenderse de su conocimiento por iniciativa propia, excepto en los casos de falta de competencia por los factores subjetivo o funcional; en otras palabras, en los demás eventos, solamente puede hacerlo si una parte o interviniente legitimados alegan en la oportunidad y forma señalados en la ley su carencia de facultad para adelantar el procedimiento.
3. En la presente ocasión, aunque ya se dieron los primeros pasos del diligenciamiento por la senda administrativa, lo cierto es que la intervención judicial apenas está por comenzar, para dar cumplimiento a lo preceptuado en los parágrafos 2 y 5 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, razón por la cual la regla a aplicar es la general señalada en el artículo 97 ibídem, esto es, la autoridad del domicilio de las menores, sin que incida el ámbito territorial de los funcionarios del ICBF que les dieron inicio.
Esta posición está acorde con lo que recientemente se indicó en CSJ AC5009-2022, según el cual
(…) como hasta el momento la actuación estuvo en manos de la Comisaría de Familia de Betania, pero ninguna autoridad jurisdiccional ha avocado su conocimiento, se impone la necesidad de que se le asigne al juzgador del lugar donde se localiza la menor, sin que tenga cabida el postulado de la jurisdicción perpetua.
Así las cosas, en la medida que la niña a favor de quien se sigue el procedimiento que origina este debate se encuentra actualmente en el Comité Privado de Asistencia a la Niñez -PAN- de Medellín, con ocasión de la medida administrativa de restablecimiento de derechos que dispuso su ubicación en hogar sustituto, el servidor que en sede judicial asumir el asunto es el Segundo de Familia de Oralidad de ese lugar.
4. En consecuencia, se asignará el caso al despacho judicial que en primer lugar fue repartido y se comunicará lo definido a la otra sede judicial y a la autoridad administrativa interviniente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Once de Familia de Medellín es el competente para conocer el proceso de restablecimiento de derechos de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido al otro estrado inmerso en la colisión y a la Defensora de Familia del Centro Zonal Suroeste de la Regional Antioquia.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado